Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 65/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-09/002630
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2009/0002630
Rollo penal ordinario 65/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSOS SEXUALES A MENOR
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Sumario / Sumarioa 1/2011
Contra / Noren aurka: Elias
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: MARIA LOURDES MARIN PICO
Acusación particular / Akusazio partikularra : Candelaria
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
Abogado/a / Abokatua : SOFIA MARIA ZORRILLA SUAREZ
SENTENCIA Nº 84/2013 84/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 30 de diciembre de 2013.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario nº 1/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo -Procedimiento de Sala núm. 65/12- en el que se dirige la acusación pública, ejercitada por la representante del Ministerio Fiscal por delito de abusos sexuales a menor contra D. Elias , nacido el NUM003 /1987, en Barakaldo, con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Dionisio y María Rosa , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y bajo la dirección letrada de Dª. Mª LOURDES MARIN PICO. Ejerce la Acusación Particular Dª Felicisima en representación de Candelaria , menor de edad, representado por la Procuradora Dña. ISABEL QUINTANA CANTERO y bajo la dirección letrada de Dª. SOFIA ZORRILLA SUAREZ.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En las presentes actuaciones seguidas por delito de abusos sexuales en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº4 de Getxo, Sumario ordinario nº 1/11, en las que figuraba como procesado D. Elias , emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 8 de julio de 2013, la Acusación Particular el 22 de julio y la defensa el 30 de julio.
SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 27 de noviembre de 2013 a las 12:30 horas de su mañana en cuyo acto, no planteándose ninguna cuestión previa, una vez practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal ha elevado las conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con aprovechamiento de situación de superioridad del artículo 182.1 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 , 2 y 3 o, alternativamente, del artículo 181.1 , 2 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la establecida en la LO 5/2010, estimando como responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 6 años de prisión (por el delito de abusos sexuales, tipo agravado) o, alternativamente, la pena de 2 años de prisión (por el delito de abusos sexuales, tipo base), en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo solicita que se le imponga la prohibición de aproximarse a la menor Candelaria , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 5 años. Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, solicita que se indemnice a la menor en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios morales ocasionados. Ttodo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Por la Acusación Particular se elevaron también sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con aprovechamiento de situación de superioridad del artículo 182.1 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 , 2 y 3 o, alternativamente, del artículo 181.1 , 2 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la establecida en la LO 5/2010. Estimando como responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 6 años de prisión(por el delito de abusos sexuales, tipo agravado) o, alternativamente, la pena de 2 años de prisión (por el delito de abusos sexuales, tipo base), en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo solicita se le imponga la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante un período de 5 años. Y que en concepto de responsabilidad civil la indemnice a la menor en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios morales ocasionados, y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Por la Defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Sobre las 18,00h del día 8 de marzo de 2009 el acusado D. Elias de 21 años (n. NUM003 -87) y Candelaria de 13 (n. NUM005 -95), tras haber contactado unos días antes por internet por cauce de un amigo común y mantener algunas conversaciones por ese medio, acordaron conocerse personalmente a las 18,00h del día 8 de marzo de 2009 en la estación de Metro de Bidezábal en Getxo.
Elias acudió al lugar en coche y le propuso a Candelaria ir al Puerto de Viejo de Algorta para ver la película 'Crepúsculo' dentro del vehículo, lo que le pareció bien, subiendo al vehículo para ir con él.
Una vez allí, pasaron los dos al asiento de atrás, poniendo la película el acusado al tiempo tiempo que, guiado el ánimo de satisfacer su deseo sexual, comenzó a besar a Candelaria y a acariciarla el cuerpo, no mostrando desagrado o una voluntad de que parara en su actitud hasta que notó que le introducía los dedos en la vagina, en cuyo instante le dijo que era tarde y que tenía que irse a casa pidiéndole que la llevara en coche, lo que así hizo Elias sin que conste que Candelaria tuviera que insistir para ello, dejándola junto a la puerta del portal de su vivienda a las 20,30h.
Candelaria presentaba al momento de los hechos un retraso cognitivo y madurativo respecto a su edad cronológica, 13 años, que afectaba a todas sus áreas, incluidos sus conocimientos sobre sexualidad, que la situaba en una situación de vulnerabilidad personal que no consta pudiera llegar a ser percibida por el acusado ni que se aprovechara de ello para mantener las relaciones sexuales descritas.
Fundamentos
PRIMERO.-En determinadas tipologías delictivas como la que nos ocupa contra la libertad sexual, en las que habitualmente se cuenta con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la Jurisprudencia del TS ( SSTS nº ROJ 7536/2010 de 22 de diciembre , 6816/2010 de 2 de diciembre , 7295/2010 de 26 de noviembre, como más recientes y 4514/2007 de 28 de mayo , entre otras muchas) ha venido estableciendo unas pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
No se trata, por tanto, de la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se aprecia, también necesariamente habrá de afirmarse que tal prueba no existe.
Así, se habla, por un lado, de determinados elementos que permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad.
El primero de ellos es la persistencia en la incriminación. Esto es, debe comprobarse que el/la testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. Aclarando que la persistencia no ha de identificarse con veracidad, ya que la persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y tanto éste como quien actúa ostentando la condición de víctima son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, debiendo indagar el Tribunal, en caso de que la persistencia aparezca debilitada, si existen razones para ello con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
El segundo de los elementos que permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo es la ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida como necesidad de verificar que no existen datos vinculados a hechos distintos de los denunciados (enemistad anterior, odio, deseo de venganza o similares) que indiquen posibles razones para no decir la verdad.
Un tercer elemento al que habitualmente se hace también referencia, es la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.
Siendo dichos parámetros los que permiten reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones de la Sala y resultando definitiva, en última instancia, la capacidad de convicción de una declaración misma en cuanto susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz.
En el supuesto que nos ocupa los hechos denunciados se refieren ocurridos a solas entre el acusado y Candelaria y el testimonio de ambos en este particular resulta singularmente relevante al no concurrir apenas corroboraciones periféricas dadas las circunstancias en que se desarrollaron.
En primer lugar, respecto al modo en el que se iniciaron y discurrieron las relaciones entre la menor Candelaria y el acusado, ha de estarse fundamentalmente al contenido de las declaraciones prestadas en el Juicio por los dos coincidentes en aspectos relevantes y persistentes en cuanto a la versión mantenida por cada uno de ellos desde el primer momento.
Ambos afirman que se habían conocido pocos días antes por internet por mediación de un amigo común, discrepando sobre cuál era en concreto. Mantiene el acusado que era 'Badoo.com'(una web social de contactos) lo que niega Candelaria diciendo que solo utilizaba 'Messenger'. Que desde que se conocieron por internet hasta que quedaron para verse en la calle el 8 de marzo de 2009 intercambiaron varios mensajes, de contenido desconocido, durante pocos días, sin mayor precisión, no pareciendo que dichos contactos en cualquier caso fueran ni extensos ni frecuentes por el desconocimiento e imprecisión con el que pudo apreciar el Tribunal contestaron a las preguntas sobre su contenido. Candelaria mantiene que en una de esos contactos le dijo que tenía 13 años y que sabía que él era mayor, sin mayor concreción, y que ella le dijo 'para quedar'. Niega en cambio el acusado que le hubiera dicho Candelaria su edad, aunque por las fotos de ella que le enseñaba en internet se imaginaba que era más joven que él, pero cuando quedaron y la vio se dio cuenta que tendría menos de lo que pensaba, unos 14 o 15 años.
Coinciden asimismo en que se citaron a las 18,00 en la estación de Metro de Bidezabal llegando allí Candelaria andando y el acusado en su coche. Que se subió Candelaria al vehículo dirigiéndose los dos en él a una zona de aparcamientos del Puerto Viejo de Algorta y que una vez allí comenzaron a ver la película 'Crepúsculo' en el asiento de atrás, sobre las 7 de la tarde (era marzo) y que había oscurecido, aunque cuando quedaron había luz.
Pero a partir de ese momento discrepan ambos relatos.
Mantiene el acusado que fue Candelaria quien ' se le lanzó para darle un pico, diciéndole él que eso no podía ser y que la llevaba a casa, dejándola en la puerta y quedando como amigos', negando haberla besado o acariciado el cuerpo y menos aún que la llegara a introducir los dedos en la vagina.
Y la menor aporta un relato diferente describiendo cómo una vez estaban viendo la película en el asiento de atrás, Elias comenzó a besarla y a acariciarla el cuerpo y el culo, y que ella no le decía que lo dejara, manifestando no recordar si también le respondió a los tocamientos ni la ropa que llevaban ni si llegó a quitársela él a ella aunque creía que no. Pero insiste sin atisbo de duda en que en un momento que no pudo precisar notó que le metía los dedos en la vagina, y que entonces se asustó, diciéndole que tenía que irse a su casa, parando él entonces y accediendo a llevarla en coche, y que antes de bajarse ella al llegar la dio Elias un beso al tiempo que la decía que no dijera a nadie lo que había pasado.
Esta secuencia de hechos ocurrida en el interior del coche relatada por Candelaria , núcleo de la acusación formulada por delito de abusos sexuales, ha resultado plenamente creíble a la Sala, tras haber apreciado con inmediación su testimonio en el juicio, al resultar claramente persistente en lo esencial desde la primera ocasión en que prestó declaración en instrucción hasta el juicio y apreciarse coincidente con el relato referido recogido por los facultativos que la han examinado en las actuaciones, psicólogos (informe a los folios 78 a 82) médicos especialistas en psiquiatría forense (informe a los folios 179 y 178), Ginecóloga de Osakidetza) del Ambulatorio de Algorta ( informe al folio 161), en cuyo contenido se han ratificado en el juicio tanto los peritos psicólogos como los forenses psiquiatras.
Abunda en dicha juicio de veracidad el que no se haya aportado ninguna prueba, ni hecho mención siquiera en las actuaciones, a la existencia de datos vinculados a hechos distintos de los denunciados (enemistad anterior, odio, deseo de venganza o similares con el acusado) que indiquen que Candelaria pueda tener razones para no decir la verdad. Contrariamente a ello incluso, la propia dinámica del relato es sugestiva de verosimilitud en atención a sus circunstancias personales al momento en que sucedieron, al no haber omitido datos que podían resultarle perjudiciales (problemáticos incluso frente a su madre a quién el primer día no quiso contar nada por temor a que la riñera) como que no se opuso a los primeros besos y tocamientos; y no haber silenciado tampoco otros favorables al acusado, como el de que en cuanto ella le dijo, con la intención que parara, que se tenía que ir a casa él la hizo caso llevándola de vuelta en coche.
Y aun cuando no se ha llegado a objetivar mediante ningún examen clínico aportado al procedimiento si a resultas de los hechos se apreció en la vagina o zona periférica genital de la menor alguna lesión, marca o signo indicativo del alcance preciso de la introducción de los dedos, excepción hecha del breve informe, esquemático más bien, unido al folio 261, a nombre de la Dra Purificacion en el que se recoge que en la exploración realizada a Candelaria el 11 de marzo, 3 días después de los hechos, ésta refirió tener molestias en la vagina, con la anotación 'Me da la impresión de molestias por irritación local', la forma en que tuvo conocimiento de los hechos la madre de Candelaria al día siguiente abunda también en la credibilidad del testimonio de la menor, no resultando fácil haber podido contar con otras corroboraciones dadas las características del hecho denunciado, al no habiendo contado la menor a nadie lo sucedido a excepción de su madre. Y así, consta recogido en la denuncia formulada en dependencias policiales por la madre transcurridos dos días desde los hechos, que se enteró de lo ocurrido tras pedirle Candelaria que le cogiera una cita con el pediatra y que quería ir sola, y ante la insistencia de ésta en preguntarle si ello tenía alguna relación con el encuentro que había tenido con el acusado y por lo que había sido castigada, que su hija le confesó que temía haberse quedado embarazada, siendo a partir de entonces cuando se formuló la denuncia.
Finalmente, en cuanto a los rasgos de personalidad de Candelaria concurrentes al momento de los hechos, si bien en la declaración prestada en el juicio ha mantenido un comportamiento en general normal y adecuado a su edad al contestar a las preguntas que se le han efectuado, las psicólogas que la examinaron en agosto de 2009 han ratificado en el juicio su informe en cuyo apartado final de Valoración (folio 82) recogen expresamente que presentaba un 'retraso cognitivo y madurativo respecto a su edad cronológica de 13 años que afectaba a todas sus áreas (incluidos los conocimientos sobre sexualidad) así como dificultades de aprendizaje a la hora de establecer y mantener relaciones interpersonales y en el área afectivo-emocional, situando la confluencia de dichos factores en una posición de elevada vulnerabilidad personal y en el ámbito social, con limitaciones a la hora de poner en marcha mecanismos de autoprotección ante situaciones adversas.' Habiéndose ratificado asimismo los forense especialistas en psiquiatría en el informe realizado tres años después de los hechos (folio 179) en el que se recogen como rasgos de su personalidad el ser 'muy influenciable, confiada y que puede malinterpretar señales de amistad (entiende asociado a sentimientos más profundos)... y la'búsqueda activa de relaciones'.
SEGUNDO.-Los delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual, tipificados en el Título VIII del Libro II CP, se dirigen al castigo de conductas atentatorias contra el derecho a un libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, estando destinado específicamente el Capítulo II de dicho Título a los delitos de abuso sexual. Y las Acusaciones Pública y Particular, de forma plenamente coincidente, solicitan la calificación de los hechos que se juzgan, ocurridos en marzo de 2009, como un delito de abusos sexuales con aprovechamiento de situación de superioridad, o prevalimiento, del artículo 182.1 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 , 2 y 3 o, alternativamente, el tipo base del artículo 181.1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio.
Dentro de los delitos de abusos sexuales, en los que resulta inherente la ausencia de violencia o intimidación, el tipo básico previsto en el artículo 181, en su apartado 1 tipifica la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexuales ejecutados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. En el apartado 2 se establece la presunción de considerar abusos sexuales no consentidos a los que se ejecutaran sobre menores de trece años. Y en el 3 se sanciona con la misma pena los mismos actos descritos en el apartado 1 cuando el consentimiento se hubiera obtenido prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
Dicha regulación legal, existente ya desde la reforma de la LO 11/1999, conduce a estimar que, a los efectos del artículo 181 y 182 (figura agravada para el caso de existir acceso carnal), la decisión del menor, una vez tiene trece años, consintiendo la realización de actos de naturaleza sexual es válida salvo que, junto con otros supuestos ajenos al que nos ocupa, el autor obtenga el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
El tipo referido a la citada modalidad de prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo. Por ello, desde el punto de vista del tipo subjetivo, aunque normalmente ocurrirá al ser manifiesta, es preciso que el autor perciba la situación de superioridad ( SSTS nº 1263/2006 de 22 de diciembre y nº 1149/2003 de 8 de septiembre )
En particular, la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento (el legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años, elevándose ese mínimo legal a 13 años por la LO 11/99) resultando evidente que cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre determinación tiene la persona afectada, y que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar dicha capacidad es muy relevante. Por ello, la diferencia evidente de edad, especialmente cuando el menor está muy cercano a los trece años, ha sido valorada por la jurisprudencia ( SSTS nº 1312/2005, de 7 de noviembre y nº 1287/2003, de 10 de octubre ) como una situación que origina generalmente una superioridad de la que, de una u otra forma que debe aparecer en los hechos, puede aprovecharse el autor para lograr la no oposición del menor a la realización de actos de naturaleza sexual.
Y si bien es cierto que supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de determinación y menores en edades que rozan el umbral de los 13 años, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor, ello no debe conducir a automatismos en la aplicación del tipo previsto en el apartado 3 del art. 181 CP , requiriendo la configuración de la gravedad de la conducta el estudio tanto de las circunstancias del hecho, como de la víctima y del propio acusado. Habiendo sido consideradas circunstancias susceptibles de valoración, por ejemplo, la entrega de regalos o dinero, o la existencia de relación familiar o de autoridad o similar, requiriéndose en todo caso que hayan sido aprovechadas por el autor para diluir la oposición inicial de la víctima a la realización de actos sexuales. Y así, en la STS nº 507/2005, de 21 de abril , no se apreció la existencia de delito al omitir la sentencia cualquier referencia a la personalidad del menor o a relaciones familiares o de autoridad que supusieran una situación que coartara la libertad de la víctima, aun cuando se apreciara la superioridad derivada de la diferencia evidente de edad. En similar sentido, en la STS nº 978/2004, de 28 de julio , no se estimó cometido un delito de abusos sexuales sobre un menor de 14 años al no constar debidamente explicada en la sentencia la percepción por el autor de los hechos de las circunstancias, por otra parte escasamente explicitadas, que hacían al menor vulnerable a causa de algo más que su temprana edad.
Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, ni del relato ofrecido por la menor, ni por la madre de ésta o los peritos como testigos referenciales, se aprecia nada revelador de que el contacto físico de contenido sexual que mantuvo con el acusado estuviera propiciado por el abuso de una situación superioridad manifiesta, esto es, perceptible para cualquier persona, sin que ello sea sinónimo de meras apariencias.
A parte de la diferencia de edad entre ambos, 13 años frente a 21, no consta acreditada ninguna otra relación entre acusado y la menor de la que inferir una posición clara de superioridad e inferioridad respectivamente entre ellos, ni que las circunstancias de la personalidad de Candelaria de las que se desprendía una especial vulnerabilidad, singularmente sin duda en situaciones como la que nos ocupan, hubieran sido necesariamente apreciables por el primero dadas las escasas ocasiones en que había contactado así como la precariedad del medio empleado para ello, a través de Messenger, siendo en realidad el día de autos el primero que se veían y estando juntos apenas dos horas hasta que sucedieron los hechos, no viniendo rodeados los mismos de ninguna circunstancia específica de la que inferir necesariamente que existió un aprovechamiento consciente de dicha situación de vulnerabilidad por parte del acusado, resultando significativo recordar el que desistiera en su actitud a la primera exteriorización de la menor equivalente a una oposición, llevándola a continuación a su casa sin constar que tuviera que insistir para ello.
Y en atención a ello el que Candelaria contara con 13 años, limitaciones en su desarrollo psicológico y una diferencia de edad en 8 años con el acusado, no concurriendo otros elementos negativos constatables y perceptibles por éste, aunque resultara parcialmente eficaz la vulnerabilidad concurrente en ella para condicionar su voluntad a acceder a los tocamientos de que fue objeto, no resultan suficientes para considerar típicos penalmente los hechos por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria en favor del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las causadas.
Vistos, los preceptos legales citados,
Fallo
ABSOLVEMOS A D . Elias DEL DELITO DE ABUSOS SEXUALES POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
