Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 48/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100409

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:866

Núm. Roj: SAP TO 866/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00084/2014
Rollo Núm. ....................48/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........240/2012.-
SENTENCIA NÚM. 84
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 48 de 2014,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por estafa, en el Procedimiento
Abreviado núm. 79/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante
Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por la Letrado Sra.
Prudencio Bienayas, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosa como autor por cooperación necesaria de un DELITO DE ESTAFA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 2.950 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas al condenado'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rosa , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que la acusada Rosa , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales, con el claro objetivo de obtener un beneficio patrimonial, actuando de forma ilícita, se prestó a colaborar con personas no identificadas, que previamente le habían realizado una transferencia con autorizada la titular de una cuenta bancaria a través de internet, a cambio de un porcentaje de por cada operación de transferencia que realizara. Y para ello facilitó los datos bancarios de una cuenta bancaria, de tal manera que una transferencia bancaria no consentidas de activo patrimonial eran ingresada en la misma, e inmediatamente la acusada Rosa remitía tal cantidad a las personas que se designara que se encontraba en el extranjero, mediante entidades Western Union ,con lo que se conseguía borrar el rastro del origen ilícita del dinero, que era recibido por los beneficiarios en efectivo metálico cuya procedencia es prácticamente imposible de acreditar.



SEGUNDO.- Así con fecha de día 21 de junio de 2010, la acusada Rosa , recibió una transferencia en su cuenta en la entidad bancaria Caixa, con n° de cuenta n° NUM001 , por un valor de 2.950 euros, que no fue realizada por la titular de la cuenta bancaria de donde procedía dicha cantidad de dinero, concretamente no fue autorizada por Coral , sino por persona desconocida, quien el mismo día remitió a través de la WESTERN UNION, a otra persona con destino en Kiev, de un total de 2.810 euros, quedándose con la cantidad de 140 euros en concepto de comisión'.-

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Rosa como cooperadora necesaria de un delito de estafa del artículo 248.2 CP en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal .

La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Manifiesta la recurrente que en todo momento creyó que se encontraba ante una oferta de trabajo, ignorando que se solapaba una estafa informática. Firmó un contrato de trabajo y dio el número de cuenta de una hija menor de edad, que nunca la hubiera implicado en dicho hecho si hubiera sospechado su ilicitud.

En el presente caso hay que tener en cuenta, que se denomina phiser-mulo o mulero a las personas que son utilizadas por los que realizan el ataque informático (scammers) para recibir las transferencias del efectivo de la víctima en su cuenta con el fin de remitir su importe a otros a través de un medio que permite ocultarlo, quedándose con una comisión. Son, por tanto, los colaboradores que desde España ayudan a transportar (de ahí la expresión mulero) de regreso a su país de origen (normalmente países del Este de Europa) el producto económico de las actividades ilícitas del fraude informático.

Los servicios del mulero se reducen a abrir una cuenta corriente bancaria a su nombre en España, a recibir transferencias económicas y a reenviar el dinero a las señas que se les ha dado de un país extranjero, mediante transferencias internacionales por medios de pago (Pay Pal, Money Gram, Western Union etc.), que no dejan prueba de sus receptores reales (pues se suelen identificar con un número), después de descontar y quedarse con una comisión.

Manifiesta la recurrente que tenía más de 50 años y que aceptó la oferta y facilitó los datos de su cuenta bancaria en un momento en el que estaba atravesando dificultades económicas su familia. Manifiesta, igualmente, que firmó un contrato y que eso le dio la seguridad de que se trataba de una oferta de trabajo seria, ignorando que se ocultaba un acto ilícito.

La Sala comparte la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo', entendiendo que la ahora recurrente no fue víctima de un engaño y que no actuó bajo un error invencible de prohibición. En efecto, nadie en su sano juicio puede realmente pensar que lo ofrecido a la acusada se tratara de una oferta de trabajo y no la participación en un acto ilícito. La acusada, tentada por la oferta de que haría suya la comisión del 5 % de las cantidades transferidas, puso la cuenta corriente y se comprometió a transferir las cantidades recibidas a las señas indicadas. Quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor, de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que la acusada Rosa , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales, con el claro objetivo de obtener un beneficio patrimonial, actuando de forma ilícita, se prestó a colaborar con personas no identificadas, que previamente le habían realizado una transferencia con autorizada la titular de una cuenta bancaria a través de internet, a cambio de un porcentaje de por cada operación de transferencia que realizara. Y para ello facilitó los datos bancarios de una cuenta bancaria, de tal manera que una transferencia bancaria no consentidas de activo patrimonial eran ingresada en la misma, e inmediatamente la acusada Rosa remitía tal cantidad a las personas que se designara que se encontraba en el extranjero, mediante entidades Western Union ,con lo que se conseguía borrar el rastro del origen ilícita del dinero, que era recibido por los beneficiarios en efectivo metálico cuya procedencia es prácticamente imposible de acreditar.



SEGUNDO.- Así con fecha de día 21 de junio de 2010, la acusada Rosa , recibió una transferencia en su cuenta en la entidad bancaria Caixa, con n° de cuenta n° NUM001 , por un valor de 2.950 euros, que no fue realizada por la titular de la cuenta bancaria de donde procedía dicha cantidad de dinero, concretamente no fue autorizada por Coral , sino por persona desconocida, quien el mismo día remitió a través de la WESTERN UNION, a otra persona con destino en Kiev, de un total de 2.810 euros, quedándose con la cantidad de 140 euros en concepto de comisión'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Rosa como cooperadora necesaria de un delito de estafa del artículo 248.2 CP en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal .

La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Manifiesta la recurrente que en todo momento creyó que se encontraba ante una oferta de trabajo, ignorando que se solapaba una estafa informática. Firmó un contrato de trabajo y dio el número de cuenta de una hija menor de edad, que nunca la hubiera implicado en dicho hecho si hubiera sospechado su ilicitud.

En el presente caso hay que tener en cuenta, que se denomina phiser-mulo o mulero a las personas que son utilizadas por los que realizan el ataque informático (scammers) para recibir las transferencias del efectivo de la víctima en su cuenta con el fin de remitir su importe a otros a través de un medio que permite ocultarlo, quedándose con una comisión. Son, por tanto, los colaboradores que desde España ayudan a transportar (de ahí la expresión mulero) de regreso a su país de origen (normalmente países del Este de Europa) el producto económico de las actividades ilícitas del fraude informático.

Los servicios del mulero se reducen a abrir una cuenta corriente bancaria a su nombre en España, a recibir transferencias económicas y a reenviar el dinero a las señas que se les ha dado de un país extranjero, mediante transferencias internacionales por medios de pago (Pay Pal, Money Gram, Western Union etc.), que no dejan prueba de sus receptores reales (pues se suelen identificar con un número), después de descontar y quedarse con una comisión.

Manifiesta la recurrente que tenía más de 50 años y que aceptó la oferta y facilitó los datos de su cuenta bancaria en un momento en el que estaba atravesando dificultades económicas su familia. Manifiesta, igualmente, que firmó un contrato y que eso le dio la seguridad de que se trataba de una oferta de trabajo seria, ignorando que se ocultaba un acto ilícito.

La Sala comparte la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo', entendiendo que la ahora recurrente no fue víctima de un engaño y que no actuó bajo un error invencible de prohibición. En efecto, nadie en su sano juicio puede realmente pensar que lo ofrecido a la acusada se tratara de una oferta de trabajo y no la participación en un acto ilícito. La acusada, tentada por la oferta de que haría suya la comisión del 5 % de las cantidades transferidas, puso la cuenta corriente y se comprometió a transferir las cantidades recibidas a las señas indicadas. Quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor, de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Toledo con fecha 31 de enero de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 79/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.

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