Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 46250381002014100011
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2804
Núm. Roj: SAP V 2804/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
OFICINA DEL JURADO
VALENCIA
____________
N.I.G.: 46250-43-1-2012-0069192
Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000002/2014
SENTENCIA Nº 000084/2014
En Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, integrado por el Ilmo Sr. D. FERNANDO
DE ROSA TORNER, como Magistrado-Presidente y por los jurados: Dª Apolonia , D. Sebastián , D. Luis
Pablo , D. Arturo , Dª Frida , Dª Petra , Dª Adoracion , D. Eutimio Y D. Jon , ha visto la causa seguida con
el Nº 1/2012 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, instruida por el Juzgado de Instrucción
nº 16 de Valencia, por un delito de homicidio y de una falta de hurto por los que ha venido siendo acusado
Rogelio , con NIE nº NUM000 , nacido en Marruecos el día NUM001 -1989, hijo de Juan Alberto y Juliana
, sin antecedentes penales y con residencia legal en España; declarado insolvente y en prisión provisional por
esta causa desde el día cinco de octubre de 2012.
Han sido partes en este proceso el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Devesa
Barrachina, el acusado ha sido asistido por el Letrado D. Oscar Ros Escrivá y representado por la Procurador
Dª Isabel Milara Aguilera
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 27 y 28 de Febrero y los días 3,4 y 5 de Marzo de 2014, tras la oportuna constitución del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se ha celebrado el juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas: declaración de los acusados, testifical, pericial y documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación en el sentido de: Primera: En el párrafo primero del folio dos de su escrito de acusación en el apartado que dice: 'Este reaccionó con violencia...' se añade: '...le rodeó el cuello con una toalla que Inocencio portaba en el cuello y apretó con ella o también directamente con las propias manos intensamente durante varios minutos hasta causar su muerte'.
Segunda: Se añade que los hechos son constitutivos además de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P .
Quinta: Por la falta de hurto se interesa la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 #.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que consideró autor al acusado y de la falta de hurto del art. 623 del Código Penal debiendo de abonar a cada uno de los hermanos del fallecido Mercedes , Juan Pedro , Benjamín y Zaira 10.000 # en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado , que se procediese la disolución del Tribunal y se dictase sentencia absolutoria. Alternativamente, caso de considerarse culpable del delito que se le imputa, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán a continuación: La exención prevista en el artículo 20.6 del Código Penal ; Circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.1 del Codigo Penal en relación con el artículo 20.5 del mismo cuerpo legal . Artículo 21.3 del Código penal y los epígrafes 4 y 5 del mismo artículo; interesando que se dictase sentencia absolutoria.
CUARTO.- Tras la correspondiente audiencia de las partes, en la sesión de la mañana del día 4 de Marzo, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
QUINTO.- Terminada la deliberación, una vez emitido y dado lectura al veredicto el día 5/03/2013 al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes por su orden, a los efectos del art. 68 de la L.O.T.J .
manifestando: el Ministerio Fiscal por el delito de homicidio y dos atenuantes la pena de 7 años y 6 meses y condena por la falta conforme a sus escritos de conclusiones; la acusación particular que lo mató sin intención por tanto con circunstancias eximentes. Solicitó Sentencia absolutoria o alternativamente bajar dos grados a la pena de homicidio con pena mínima.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los hechos siguientes: 1 .- El día 14 de Junio de 2012, Rogelio , conoció a Inocencio , de 68 años de edad, en un tren procedente de Barcelona con destino a Valencia.
2.- durante el el viaje, Inocencio , ofreció trabajo a Rogelio , en un restaurante que le dijo tenía en Valencia.
3.- Rogelio se interesó por la oferta y antes de llegar a la estación de Sagunto, donde se apeó para dirigirse hasta Teruel donde residía,se intercambió el número de teléfono con Inocencio .
4.- Rogelio y Inocencio quedaron en ponerse en contacto para verse en días posteriores.
5.- El lunes 18 de Junio de 2012, de conformidad con lo acordado entre ellos, Rogelio se desplazó en autobús a Valencia, donde llegó a las 14 horas, estando esperándole en la estación Inocencio .
6.- Por la tarde, después de visitar diversos lugares , Luis Pablo llevó a Rogelio a la habitación única donde residía,ubicada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 puerta NUM003 de Valencia, siendo dicho domicilio compartido con Carlos Daniel Custodia . Cuando llegaron al domicilio de la CALLE000 , Inocencio dijo a Rogelio que no hiciera ruido para no despertar a la pareja con los que compartía piso, entendiendo Rogelio en ese momento que iba a verse obligado a dormir en una habitación en la que había una sola cama.
7- Rogelio y Inocencio pernoctaron en la habitación, haciéndolo el primero en el suelo y el segundo en la única cama que había, y al día siguiente deambularon por diversos lugares de ésta capital, sin que en ningún momento fueran al restaurante ofrecido por Inocencio , quién se excusaba en diversas excusas para no hacerlo.
8.- Una segunda noche, volvieron a dormir en la misma habitación, acostándose Rogelio en la única cama existente y Inocencio en el suelo.
9.- En un momento dado de la mañana del día 20, sin constar hora determinada , Rogelio se despertó sobresaltado y pudo ver a Inocencio como ise aproximó a la cama donde dormía Rogelio e intentó bajarle los pantalones y en un momento dado éste se abalanzó hacia su boca, intentando besarle, mientras que con la otra mano le tocaba los genitales, lo cual le generó una mezcla de terror y asco tan poderosa que le produjo un estado de conmoción 10- Rogelio , con la única intención de quitarse a Inocencio de encima y para evitar un mal propioconsistente en que le continuara intentando besarle y tocarle los genitales, le cogió de la toalla que llevaba en el cuello, apretando de ella hasta que vió que los ojos del señor Inocencio se inyectaban en sangre y comenzaba a sangrar la nariz, soltándolo en ese momento y tirándolo al suelo.
11.- Rogelio abandonó la vivienda, tras coger el teléfono móvil de Inocencio , tasado en 40#, que se encontraba en una mesa de la habitación.
13.- Rogelio fue detenido en Tarragona el 4 de Octubre de 2012 saliendo de su domicilio a las seis y diez de la mañana, efectuándose por la policía diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CARRETERA000 bloque NUM004 portal NUM005 - NUM006 , NUM007 puerta NUM008 de Tarragona siendo hallado el teléfono móvil propiedad de Inocencio , tras la detención Rogelio no opuso resistencia y colaboró desde el primer momento con los agentes de la autoridad, prestando declaración voluntariamente en sede policial.
14.- Inocencio era un farsante, un mentiroso y llevaba una vida basada en el engaño, realizando negocios dudosos.
15.- Inocencio falleció soltero , sin descendientes ni ascendientes y con los siguientes hermanos: Mercedes , Zaira , Juan Pedro , Benjamín y Zaira .
16.- Rogelio debe de ser declarado culpable de causar la muerte consumada sin intencionalidad , de Inocencio , como único responsable y partícipe de los hechos ,así como de haber sustraído el teléfono móvil propiedad de Inocencio 17.- El Jurado concluía como procedente la aplicación al acusado del beneficio de remisión condicional si concurren los requisitos exigidos en el Código Penal.
18.- El Jurado estima procedente la petición de indulto total o parcial.
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto a la petición efectuada por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, de solicitarla disolución del Tribunal del Jurado en aplicación de lo dispuesto en el art. 49 de la L.O. 5/1995 , cabe afirmar que la cuestión debió de plantearse dirante la fase de instrucción , o al comienza de éste procedimiento y no en la fase de conclusiones definitivas , ya que el dato que alega , consistente en que la detención del acusado se hizo sin las garantías legales, en su caso podía saberse desde el momento del inicio de las diligencias de instrucción. Por lo tanto por ser extemporánea y por no quedar acreditada en la alegación efectuada, es por lo que no puede ser tenida en cuenta, máxime cuando en el propio escrito de defensa consta que el acusado reconoció los hechos y colaboró con la defensa en el esclarecimiento de los mismos de lo que se deduce que sabía el motivo de la detención y entendió en todo momento los hechos que se la atribuían y por eso colaboró en el esclarecimiento de los mismos.
SEGUNDO.- En función de las pruebas que el Jurado enumera como elementos de convicción y que son las siguientes: las testifícales, periciales y documentos que obran en las actuaciones, así como del examen de hechos declarados probados en el veredicto, es evidente que los mismos son constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del C.P .; en el acta de votación del jurado se explica, motiva y valora la prueba que se ha tenido en cuenta en cada hecho objeto de veredicto, concretamente, entendiendo como probados, por unanimidad, los hechos cuya calificación es el delito de homicidio, sin género de duda.
TERCERO.- De dicho delito es autor del articulo 28.1 del Código Penal el acusado Rogelio por su participación directa y material en la ejecución. El Jurado así lo ha declarado, sin vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , ya que ante él, con todas las garantías legales, se ha practicado pruebas de cargo mas que suficientes para enervar tal presunción y que el jurado enumera como elementos de convicción.,se ha tenido en cuanta todas las pruebas practicadas ,la declaración del acusado que afirma que le cogió de la toalla, apretando ésta hasta que vió que los ojos de Inocencio se inyectaban en sangre y comenzaba a sangrar por la nariz , así como la testifical, documental y pericial practicada.
CUARTO.- Es necesario destacar que estamos ante una muerte que el Jurado define como no intencional, por lo que habrá que poner de manifiesto que el dolo, como elemento constitutivo de la parte subjetiva del tipo doloso, presupone la creación del riesgo típicamente relevante en términos de imputación objetiva . Se distinguen tres clases de dolo, el primero dolo directo de primer grado en la que el sujeto busca el hecho típico, el segundo dolo directo de segundo grado en el que no se busca el hecho típico pero se sabe seguro que será consecuencia de la acción querida y el tercero, el dolo eventual, que supone querer la conducta asumiendo que es probable que ocasione el hecho típico .Hay dolo si se conoce la elevada probabilidad de producción del resultado, siendo suficiente que concurra dolo eventual, el actual concepto jurisprudencial de dolo es normativo porque la valoración sobre el conocimiento del riesgo por un sujeto se lleva a efecto a través de parámetros de razonabilidad de tipo general. Siendo la jurisprudencia mayoritaria la que pone de manifiesto la aplicación de la teoría de la probabilidad, considerando suficiente la conciencia de una elevada probabilidad del hecho típico. Por lo tanto debe de considerarse a Rogelio como autor de la muerte de Inocencio en aplicación del dolo eventual.
QUINTO. -En cuanto a las circunstancias que eximen la responsabilidad criminal , El Jurado declara probado que Rogelio actuó llevado por una situación de terror y asco tan poderosa que le produjo un estado de conmoción y que causó la muerte de Inocencio para evitar un mal propio consistente en que continuara intentando besarle y tocarle los genitales. Igualmente declaran probado que al ser detenido no opuso resistencia y colaboró desde el primer momento con los agentes de la autoridad, prestando declaración voluntaria en sede policial.
Atendiendo a estas circunstancias declaradas probadas cabe deducir en primer lugar , que no concurre la circunstancia eximente del art. 20.6 del CP . , ya que el miedo declarado probado no puede considerarse insuperable, ya que la Jurisprudencia exige que el miedo sea de tal entidad que el hombre medio no lo hubiera resistido En el presente supuesto únicamente el miedo causó al acusado una conmoción que le llevó a apretar el cuello de la víctima con una toalla que llevaba éste en el cuello, no pudiendo olvidar que ha quedado probado que Rogelio tenía 22 años y la víctima 68 años.
Con respecto a las circunstancias atenuantes alegadas , procede analizar la conducta de Rogelio , éste actuó bajo los efectos de una sensación de terror y asco que le produjeron una conmoción, tratando en todo momento evitar que continuara intentando besarle y tocarle los genitales (tal como declara probado el Jurado en base a la declaración del acusado), esta situación debe de considerarse que supone la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP ., ya que esa situación de terror y asco debe de considerarse inmersa dentro del concepto del arrebato que consiste en una emoción súbita, que junto a la intención de quitarse de encima a la víctima para que no le siguiera intentando besar y tocar los genitales, le produjo al acusado un estado de conmoción con suficiente entidad para disminuir la imputabilidad, considerando ese terror y asco expresión de dicha emoción súbita que le provocó la reacción declarada probada .
Por otra parte el Jurado también declara probado que Rogelio admitió los hechos , colaborando con la policía desde el primer momento , por lo que debe considerarse que es aplicable por analogía , art. 21-7 delCP. , de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4 del CP ., ya que la Jurisprudencia admite la atenuante cuando a pesar de conocer el sujeto la apertura del procedimiento judicial , la confesión se produce trás conocer la existencia del mismo y sabiendo que son insuficientes las pruebas para hacer probable una condena. En el presente supuesto está declarado probada la colaboración del acusado en el esclarecimiento de los hechos, declarando voluntariamente en sede policial, quedando acreditado que el fundamento de la acusación y de los hechos declarados probados por el Jurado se basan fundamentalmente en la declaración inicial del acusado.
SEXTO.- Todo responsable criminalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116 primero del vigente Código Penal . Por ello, vendrá obligado el acusado a indemnizar a los hermanos de la víctima por los daños morales indudablemente causados por la muerte de éste. Siendo de significar que, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 811/1999, 25 de mayo , ' el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios que rigen en esa materia, y de atender en su determinación a criterios de derecho privado' así centrada la cuestión, debe decirse que, no estando en el caso de resarcir perjuicios materiales objetivables, resulta difícil cuantificar, en términos económicos y monetarios, el importe del daño causado. Como observa la sentencia del Tribunal Supremo número 395/1999 'para fijar la pecuniaria dolorosa razona la sentencia de esa Sala de 5 de noviembre de 1990 , habrá de atenderse al vacío que dejó la víctima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta, a su grado de parentesco, y la convivencia en familia del perjudicado con el difunto'.
En este caso, el fallecido contaba, al tiempo de su muerte 68 años de edad, debiendo hacerse constar, en el presente caso, que la indemnización que se concede por fallecimiento de una persona no se otorga a sus herederos por el hecho de ser tales, sino a los perjudicados por ese fallecimiento, aunque a veces unos y otros coincidan sentencias del tribunal supremo de 20 del 10 del 86,21/12/87 , 10/2 , 12/5 y 14/12/90 , de tal forma que el derecho a la indemnización por causa de muerte pertenece a los perjudicados no a título sucesorio, sino por titulo propio; no es el daño sufrido por la víctima- que obviamente no es- tercero el que se indemniza o resarce, sino el de los perjudicados por el óbito de la misma; los perjudicados por ese fallecimiento adquieren un derecho nuevo que no se hallaba en el patrimonio del causante y que por ello no puede ser transmitido a través del fenómeno sucesorio sentencias 14/0/ 90,2/3/92 y 1/10/94 , por lo que se considera que procede la indemnización a los hermanos de la víctima en 6000# a cada uno de ellos, atendiendo a la escasa convivencia de los hermanos con la víctima.
SEPTIMO .-Que en orden a la pena y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66. 1-2 ª y 8ª del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo quelo interpreta, y dadas las circunstancias atenuantes concurrentes, la naturaleza, la entidad del hecho cometido, que el Tribunal del Jurado por unanimidad declara como probado el hecho objeto de imputación del Ministerio Fiscal, se considera adecuada la pena de 4 años de prisión, incluída dentro de la aplicación de la pena inferior en dos grados , aplicando la extensión que este Magistrado ha estimado conveniente en el ejercicio de la potestad conferida en la regla 8 del apartado 1 del referido art. 66 del CP ., atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos.
OCTAVO.- Igualmente el Jurado ha declarado probado de Rogelio abandonó la vivienda de Inocencio , tras coger el teléfono móvil propiedad de la víctima , valorado en 40# ,que se encontraba en una mesa de la habitación, el cual fue hallado en la casa donde residía en Tarragona el acusado. Estos hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623-1 del CP . de la que debe considerarse autor a Rogelio , basando dicha culpabilidad en la propia declaración del acusado, por lo que se considera adecuada imponerle por ésta falta la pena de un mes de multa a razón de 5 # diarios.
NOVENO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente y de las costas que se entienden impuestas por imperio de la Ley a los culpables de los mismos, por lo que cabrá imponer al acusado el pago de las costas procesales y el pago de la indemnización fijada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21-3 y del art. 21- 7 en relación con la número 4 del Código Penal , a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los hermanos de la víctima, Mercedes , Juan Pedro , Benjamín y Zaira , en 6000# a cada uno de ellos.Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.
Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Rogelio , como responsable en concepto de autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623-1 del CP . , a la pena de un mes multa a razón de 5 # diarios.
También procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que permaneció en prisión.
Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio , mando y firmo

