Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 206/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100078

Núm. Ecli: ES:APC:2015:411

Núm. Roj: SAP C 411/2015

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0010536
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 333/2011
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ
Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, VEGO SUPERMERCADOS SA.
Procurador/a: D/Dª , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a dos de febrero de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 206/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de a coruña, en el Juicio Oral Núm.: 333/2011, seguidas de oficio por un delito
de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Fernando , representado por
la procuradora Sra. Fernández Dieguez y defendido por la letrada Sra. Bregua López, y como apelado el
VEGO SUPERMERCADOS SA, representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el
letrado Sr. Hervella Nieto y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. ELENA
FERNANDA PASTOR NOVO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 26-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz atenuante de dilación indebida, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la entidad VEGO SUPERMERCADOS SA en la cantidad de 840 euros por el dinero sustraído, aplicándose el interés del art.

576 de la LEC .

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fernando , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-01-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Fernando se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2013 por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la existencia de error en la valoración de la prueba.

Hemos de señalar que según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia.

Aplicando tal Doctrina al supuesto sometido a debate, esta Sala considera que el Magistrado-Juez de instancia valoro correctamente la prueba practicada a su presencia sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad. Así de dicha actividad probatoria considero acreditada la comisión por el acusado de un delito de robo con intimidación con uso de armas, teniendo en cuenta el reconocimiento fotográfico y judicial llevado a cabo por la victima y la testigo presencial y valorándolos bajo el prisma de la inmediación.

Niega el apelante su participación en los hechos, si bien como razona el Magistrado-Juez de instancia, víctima y testigo reconocieron al acusado en el acto de juicio oral y de forma previa fotográficamente ante la policía y en diligencia de reconocimiento en rueda, identificación que mantuvieron en el acto de juicio oral.

Cierto es que el acusado se encontraba embozado ya que portaba una 'braga' que tapaba parcialmente su rostro, pero no es menos cierto que tal circunstancia no impedía du plena identificación. La victima declaro en el acto de juicio que vio a su asaltante cuando se giro pudiendo ver sus ojos que califico de grandes y oscuros y la testigo presencia de forma explícita relato que lo vio de frente y lo pudo reconocer totalmente habida cuenta de que relato que se le podía ver 'desde la nariz hasta arriba' y que 'se le veían los ojos y la nariz', lo que comporta prácticamente dos terceras partes del rostro y sobre partes tan significativas como la nariz y los ojos.

Por todo ello, este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida.



TERCERO .- De forma subsidiaria interesa la parte apelante se le aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21. 2º del Código Penal .

Al respecto es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención o modificación de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. Los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona, de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

En el caso de autos, la concurrencia de tal circunstancia atenuante la funda en la declaración policial y judicial del acusado donde manifestó su condición de consumidor habitual de sustancias estupefaciente y que el día de los hechos había consumido pastillas.

Esta misma Sala en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014 ha destacado 'En cualquier caso y como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Así STS 716/2014 de 29/10/2014 )' la drogadicción por sí sola no es una atenuante. El articulo 21.2 exige tanto que la adicción sea grave... como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia...' y estos extremos no han resultado en modo alguno acreditados.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.



CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 333/2011, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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