Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 696/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00084/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000735
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000696 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Bernarda , Luis Enrique , Dulce
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO, ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO , ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 84/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 191/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con Fuerza, siendo apelante en esta instancia Luis Enrique , Bernarda Y Dulce , representados por el/a Procurador/a D/ª.ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO, asistido del Letrado Luis Bautista Moreno; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 16 , 62 , 237 , 238,2 º y 241 del Cp , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , a la pena de UN AÑO Y SIETE MESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Bernarda , como autora criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 16 , 62 , 237 , 238,2 º y 241 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Dulce , como autora criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 16 , 62 , 237 , 238,2 º y 241 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales.
En el orden civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, mediante tasación pericial, por los daños causados al marco de la puerta de su vivienda, con los intereses del art. 576 de la LEC . '
SEGUNDO .- Por la representación procesal de los imputados se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba ya que los testigos no acertaron a dar ni una única versión ni de la vestimenta ni de sus características generales, ni se ha practicado ninguna prueba de reconocimiento, por lo que no existe prueba plena e indubitada de los mismos. Tampoco existe identificación del vehículo de los autores del hecho. Y dado lo anterior tampoco ha resultado probado estuviesen en el lugar de los hechos, que ellos afirman no saber donde habían parado y nadie les ubica en el lugar. Tampoco se puede entender que se marchasen del lugar al ser sorprendidos por los vecinos, cuando los recurrentes no los vieron, ni se acercaron a la vivienda, estando a más de doscientos metros.
Continua esgrimiendo que las pruebas indiciarias en las que se basa la sentencia están elegidas de forma sesgada, y no reúnen los requisitos para determinar la certeza de la culpabilidad de los imputados. Se discrepa, por tanto, de los indicios que la juez considera suficientes para atribuirles la autoría, abundando en lo ya expuesto, añadiendo que si no pidieron ayuda fue porque no vieron a nadie, como también afirman los testigos, manifestado que si bien ellos vieron a esas personas, éstas no les vieron a ellos. Respecto de la huella nada se dice en sentencia, y ningún dato es deducible de la misma.
Como siguiente motivo de apelación se alega incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre el desistimiento voluntario alegado.
En este sentido entiende el recurrente que, de forma subsidiaria para el supuesto de considerar que ellos fueron los autores, debe entenderse el desistimiento voluntario de su acción ya que sólo permanecieron unos minutos, tiempo que no es suficiente para calificar los hechos de tentativa, no fueron vistos por nadie, como afirman los testigos, y no sustrajeron nada, por lo que hubo un desistimiento voluntario. Por tanto , como mucho podría sancionarse como falta de daños por los desperfectos de la puerta, no como robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya que , si bien en principio pudo existir ese propósito , éste no paso de un mero deseo no plasmado en acto externo alguno, desistiendo de su inicial proyecto, no llegando a consumar el delito por razones volitivas autónomas y exógenas a la intervención de las fuerzas de seguridad públicas, ni por la intervención de testigos, cuando ni los vieron, ni aparecieron en la vivienda hasta que ellos se fueron, por tanto , si como dice la sentencia , accedieron a la vivienda en busca de bienes de valor , marchándose inmediatamente del lugar , no cabe duda que hubo desistimiento de su inicial propósito.
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
UNICO.- Sobre las 18:15 horas del día 25 de junio de 2012, los acusados, Luis Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de seis meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, por sentencia firme de 08/03/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche , ( ejecutoria 108/12) ; Dulce , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables Y Bernarda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a la vivienda propiedad de Edmundo , sita en el punto kilométrico NUM000 de la Carretera Nacional NUM001 , en la pedanía de DIRECCION000 , donde tras quebrantar la puerta principal de la vivienda, accedieron a su interior, en busca de cuantos objetos de valor pudieran encontrar, marchándose inmediatamente del lugar sin conseguir su propósito, al ser sorprendidos por vecinos que avisaron a la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que , con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Se discrepa por el recurrente de la valoración que la juez hace de los indicios existentes para determinar la autoría del delito por los acusados.
Pues bien, del examen de la prueba practicada en el acto del juicio tras el visionado del mismo, la Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo sobre la prueba practicada no son ilógicas , ni arbitrarias, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En este sentido debemos afirmar que no existe prueba directa de los hechos , pero si indirecta, teniendo el mismo valor a los efectos de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la que reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas)'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos decir que en el presente caso concurren los requisitos señalados , resultando acreditados varios indicios o hecho base , cuales son:
- Los acusados han reconocido que estuvieron en una vivienda de una localidad próxima al lugar de los hechos porque querían agua ya que a uno de ellos, Bernarda que es diabética , le había bajado la azucar y necesitaba tomar algo.
- Ha quedado probado por la declaración de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, 'que eran vecinos, que un hombre y dos mujeres estuvieron merodeando por la puerta de la vivienda del denunciante sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera nacional NUM001 de la pedanía de DIRECCION000 , y el hombre se plantó delante de la puerta y le dio una patada a la puerta y la tiro , introduciéndose dentro las dos mujeres , y el hombre se fue hacia el coche, después salieron de la vivienda del denunciante las dos mujeres se fueron hacia el coche y se marcharon'.
- Los vecinos que vieron a estas personas llamaron a la guardia civil , a quienes les informaron de lo ocurrido y de las características físicas de estas personas, la ropa que llevaban y que el coche era de color oscuro.
- A los pocos minutos agentes de la guardia civil detuvieron en el punto kilométrico 292 de la carretera nacional NUM001 a los acusados , quienes coincidían en número y sexo con las personas descritas por los vecinos, coincidiendo también la vestimenta y el coche al ser de un color oscuro.
De los hechos expuestos debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que los imputados fueron las personas que entraron al domicilio del denunciante e intentaron sustraer sus bienes. Y todo ello por cuanto si a casa del denunciante accedieron tres personas, ( dos hombres y una mujer) de características similares a las de los acusados, lo hicieron tras romper la puerta , y después se marcharon en un vehículo turismo, como el de los acusados y de color oscuro como el suyo, y los denunciados fueron interceptados a tan sólo 9 kilómetros del domicilio del denunciante, reconociendo los mismos que ellos habían parado en esa pedanía y habían entrado en una vivienda, no cabe duda que ellos fueron quienes entraron a la misma. Tampoco hay duda que su intención era sustraer bienes de su interior y no beber agua, puesto que de ser cierta esta versión , hubiesen intentado ir a otro domicilio y que alguien les socorriese , pero como ellos reconocen no lo hicieron y, además no bebió agua, sino que se tomó un zumo que finalmente encontró bajo un asiento del coche. Pero además es que también mienten en relación a que la puerta estaba entornada, ya que de la declaración de los testigos ha resultado probado que el varón le pegó una patada y la tiró, lo que se corrobora con la diligencia de inspección ocular de la guardia civil donde se describen los daños que presenta la puerta, y con la declaración del propietario afirmando que estaba cerrada.
A lo que no es óbice la declaración del acusado afirmando que él no pudo ser quién dio la patada ya que está mal de la espalda, ya que dicha declaración está huérfana de toda prueba que la corrobore , sin perjuicio de que en todo caso se desconoce la gravedad de esa enfermedad , que debía ser de gran relevancia para no poder dar una patada.
Por tanto, todos los indicios expuestos y conectados nos conducen a la conclusión de la autoría de los hechos por los denunciados, según las reglas de la lógica y del criterio humano.
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo se alega incongruencia omisiva, al entender el recurrente que la juez no se ha pronunciado sobre el desistimiento voluntario alegado, artículo 16,2 el C.P .
Sin embargo, ello no es así, sino que de la lectura de la misma se observa claramente que la juez se ha pronunciado desestimando tal alegación, y así dice en el fundamento jurídico segundo 'que la abandonaron apresuradamente tras percatarse que los vecinos habían llamado a la Guardia Civil, sin tiempo material para sustraer nada, en modo alguno que desistieran voluntariamente'.
La sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1983 establece, que el desistimiento ha de ser voluntario, es decir, decidido mediante autónoma determinación del yo, por lo que si el desistimiento se produce porque existan obstáculos insuperables que impiden de modo absoluto la continuación delictiva, el desistimiento se reputa involuntario e ineficaz; por el contrario, (sigue diciendo la sentencia), si los impedimentos son relativos porque han surgido nuevas dificultades o hechos sobrevenidos o porque es más arriesgada la consumación o porque el delincuente tema ser descubierto, 'el desistimiento es operante'. El problema, pues, se centra en interpretar los conceptos 'impedimento u obstáculo insuperables' en cuyo caso el desistimiento sería ineficaz y habría tentativa e 'impedimentos u obstáculos relativos', supuesto en que el desistimiento sería eficaz y la conducta quedaría impune.
Pues bien , tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, resulta que ambos testigos , vecinos del denunciante, afirman que creen que no los vieron, pero también ha dichos Herminia desde su primera declaración que es posible que les oyeran llamar a la guardia civil , lo que cuadra perfectamente con el hecho de que el varón tras darle la patada a la puerta, se retiró del lugar, es decir , no entró en la casa , se fue hacia el coche, siendo más que posible que en ese momento oyera cómo los vecinos llamaban a la guardia civil, de ahí que cambió de sitio su coche retirándolo y aparcándolo junto a la carretera, y poco después ellas salieron de la vivienda y él las recogió con el coche.
Por tanto, debemos entender que no se produjo un desistimiento voluntario , sino que fue por causas ajenas a su voluntad , como fue el percatarse que alguien había dado aviso a la policía, por tanto , este motivo también debe ser desestimado.
QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMOEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Enrique , Dª. Bernarda Y Dª. Dulce , representados por el Procurador Sra. ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, que en consecuencia: CONFIRMO, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
