Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1942/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100077
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1056
Núm. Roj: SAP M 1056/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065630
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1942/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2013
Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D. /Dña. JOSE CARLOS CARRAMOLINO FITERA
Apelado: D. /Dña. Aureliano y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D. /Dña. RAMIRO FERNANDEZ FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 84/2016
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 233/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid, seguido por un delito contra
la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación
de la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-
Juez del referido Juzgado, con fecha 30- 09-2015.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el día 12-08-2010, sobre las 02:20 horas, el acusado Aureliano , titular del DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía por la Avenida de los Rosales de Madrid el vehículo de su propiedad Opel Astra con matrícula G-....-IF , asegurado en la Compañía Mutua Madrileña, en el que viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho el también acusado Higinio , titular del DNI NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Al detenerse el vehículo conducido por el acusado en un semáforo en rojo de la Avenida de los Rosales, un indicativo policial integrado por los agentes de la Policía Nacional nºs. NUM002 y NUM003 , que desempeñaban sus funciones de paisano en un vehículo sin distintivos policiales con matrícula .... KMM , se colocó al lado del vehículo de los acusados y, tras identificarse el agente nº NUM003 como tal exhibiendo desde el interior del vehículo su carnet profesional y placa emblema solicitó al acusado Aureliano que parase el motor y le mostrara las llaves del vehículo, contestando el acusado con total desprecio por el principio de autoridad 'a ti no te enseño nada', reiniciando el acusado la marcha, pese a que el agente nº NUM002 había colocado el vehículo policial invadiendo parte del carril por el que circulaba el acusado, con la finalidad de evitar la fuga, golpeando el vehículo del acusado la parte delantera derecho del vehículo policial al darse a la fuga en dirección a la Avenida de Andalucía, rebasando un semáforo en rojo. En su huida, el vehículo conducido por el acusado realizó un cambio de sentido prohibido en la Avenida de Andalucía, rebasando dos semáforos en rojo; a la altura de la Glorieta de Málaga rebasó tres semáforos en rojo y continuó circulando por la avenida de Andalucía en dirección a la Autovía A-4, donde rebasó dos semáforos en rojo, teniendo que realizar los vehículos que circulaban por la vía maniobras bruscas y frenazos para evitar la colisión. Con la finalidad de interceptar el vehículo en el que viajaban los acusados, el dispositivo policial integrado por los agentes nºs NUM004 y NUM005 se colocó en la Avenida de los Rosales esquina Avenida de Andalucía, posicionando el vehículo policial con matrícula ....XX , que tenía distintivo policial y las luces de emergencia activadas, ocupando dos de los tres carriles de la vía, indicando los agentes al acusado a través de la megafonía que detuviera la marcha, sin embargo, el acusado Aureliano no depuso su actitud, sino que cambió de carril y continuó la fuga por el carril que quedaba libre, hasta metros antes de la intersección entre la Avenida de Andalucía y la autovía M-40, perseguido por tres vehículos policiales con los dispositivos acústicos y luminosos activados, el vehículo conducido por el acusado Aureliano aminoró la marcha, momento que aprovecharon los agentes que circulaban en el vehículo policial ....XX para cerrarle el paso, golpeando el vehículo conducido por el acusado la parte trasera derecha del vehículo policial.
Una vez detenido el vehículo en el que viajaban los acusados, el agente nº NUM003 se dirigió al acusado Aureliano y, tras requerirle que se bajara del vehículo, el acusado se negó aferrándose al volante, logrando sacarle el agente al exterior, tras forcejear con él. Cuando el agente nº NUM005 se dirigió a la puerta del copiloto, el acusado Higinio abrió la puerta con fuerza, golpeando al agente, y emprendió la huida a pie, siendo alcanzado metros más adelante por el agente nº NUM004 , a quien el acusado el acusado, en un intento por zafarse con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó en el pecho.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo policial con matrícula ....HE propiedad de INIG Car Lease sufrió daños tasados en 1.735,41 ? y el vehículo policial con matrícula ....XX propiedad de Caixa Renting S.A.U. sufrió daños tasados en 828,77 ?' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380 DEL CP y UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART.
556 DEL MISMO TEXTO LEGAL en su redacción dada por LO 1/2015 DE 30 de marzo, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de : por el primer delito la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA y por el segundo delito la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART.
53 EN CASO DE IMPAGO, debiendo indemnizar a INIG CAR LEASE en 1.735,41 por los daños materiales ocasionados al vehículo policial ....HE y en 828,77 euros a CAIXA RENTING por lo ocasionados al otro vehículo policial matrícula ....XX , devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , siendo responsable civil directo de dichas cantidades la CÍA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 DEL MISMO TEXTO LEGAL en su redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART.53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por mitad y a partes iguales' .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25-01-2016.
Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena a uno de los acusados como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad y como autor igualmente de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , a las penas correspondientes así como que indemnice en el importe de los daños materiales causados en los dos vehículos policiales, entendiendo la entidad recurrente que se ha aplicado de manera errónea el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros por cuanto que no nos encontramos ante un hecho derivado de la circulación sino que en el caso enjuiciado el vehículo fue utilizado como instrumento para cometer un delito doloso, concretamente un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , por el que fueron condenados los dos acusados, uno de ellos el que conducía el vehículo de motor. Se hace mención igualmente al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24-04-2007 y la jurisprudencia que lo desarrolla posteriormente, SSTS de 08-05-2007 ; 03-11-2009 ; 16-04-2011 y 19-03-2013 .
A pesar del elaborado y minucioso escrito de interposición del recurso de apelación y de los sólidos argumentos en los que se basa dicho recurso, entiende esta Sala que el mismo debe ser desestimado. Y ello apoyándonos en la reciente STS de 26-02-2015 (Ponente Sr. Jorge Barreiro) en el que se analiza un supuesto, aún más evidente que el que ahora nos ocupa, un delito de homicidio en grado de tentativa en el que el acusado arrolló de manera dolosa e intencionada con su vehículo a un familiar suyo, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial correspondiente la cual recurrida en casación por la Compañía de Seguros que utilizó prácticamente los mismos argumentos que en el presente caso, especialmente la errónea aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros , y desestimando el recurso el Tribunal Supremo afirmando que se remite a una jurisprudencia anterior, señalando a tal efecto distintas sentencia del mismo Tribunal Supremo y trascribiendo parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido, cuando afirma que : [... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2 de junio ; y 2009, de 27 de febrero).
Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del Código Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.
Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa] .
[...La exclusión del concepto de 'hecho de la circulación' solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado 'cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado] .
'...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.
El art. 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...' .
'...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el Legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada' .
'...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor...' .
En el presente caso que ahora estamos enjuiciando, y establecida con claridad la distinción entre el ámbito del seguro obligatorio y del voluntario, lo cierto es que en el recurso de apelación solamente se habla de manera genérica de la errónea aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , pero no se especifica ni se concreta en absoluto qué tipo de póliza cubría o amparaba el vehículo conducido por el acusado, y si dicha póliza era solamente la de seguro obligatorio o también la de seguro voluntario, distinción esencial a la hora de poder mantener la tesis y de poder acoger la pretensión de la entidad recurrente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, extremo éste que podía haberse aclarado por la compañía aseguradora no solo en la fase de recurso, sino en la fase de instrucción aportando la póliza correspondiente o incluso en la fase de Juicio Oral. Por lo tanto, entendemos que el recurso debe ser desestimado por esta razón ya que la sentencia en su declaración de hechos probados hace mención al aseguramiento del vehículo conducido por el acusado en la compañía de seguros recurrente, siendo ésta, insistimos, la que debe acreditar, puesto que así lo alega, qué tipo de aseguramiento tenía el vehículo y así poder distinguir y explicitar si estaba cubierto o no el riesgo creado que dio origen al siniestro y a los desperfectos en los vehículos policiales.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILERÑA AUTOMIVILISTA, debemos confirmar la sentencia de fecha 30/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

