Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 90/2017 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100067

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1216

Núm. Roj: SAP M 1216/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009508
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 90/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84/2017
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan
José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Julio
Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 1
de septiembre de 2016 en procedimiento abreviado 183/2015 por el Juzgado de lo Penal 31 de los de Madrid ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 6 de febrero de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 183/2015, del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 12-01-2014, los funcionarios de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , componentes del indicativo policial NUM002 localización en la calle Trisdtana con calle Cleopatra aparcado y cerrado, el vehículo Seat Ibiza de color negro, matrícula ....-NFR propiedad de la acusada Sandra , mayor de edad, y sin antecedentes penales, observando a través de las ventanillas del vehículo que en su interior había diversas piezas de otro coche, en concreto cuatro llantas, dos paragolpes, 2 faros delanteros, dos pilotos traseros y 2 retrovisores exteriores, efectos estos que procedían del vehículo de la misma marca, Seat Ibiza, matrícula ....-YJY , propiedad de Jose Miguel y que había sido sustraído a su dueño el día 7-01-14 cuando lo tenía aparcado en c/ Arroyo Fontarrón por personas desconocidas, no constando fehacientemente la participación en este hecho de los hoy acusados.

Las piezas antes descritas han sido tasadas pericialmente en 1.347,97 € siendo así que el acusado Leonardo , mayor de edad sin antecedentes penales, los había adquirido unos días antes de terceras personas pagando por ellos 150 y conociendo o pudiendo conocer, su origen ilícito, a fin de utilzarlos en el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-NFR .

No ha quedado acreditado que la acusada Sandra tuviera participación en la citada adquisición, y conociera o pudiera haber conocido el origen ilícito de las piezas . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Se acuerda el comiso de las piezas intervenidas y su entrega a su legítimo propietario, Jose Miguel .

SE ABSUELVE a Sandra del delito de receptación del que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio. .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco en nombre y representación procesal de don Leonardo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, condenó a D. Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el procurador Sr. Rodríguez Orozco en nombre y representación de D. Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminó suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución absolviendo al condenado.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del derecho a la presunción de inocencia por existir, se afirma, vacío probatorio, y no concurrir prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad del apelante. En el desarrollo del motivo arguye que al haber adquirido los objetos a través de Internet, no solicitó factura. En lo que respecta al precio vil o irrisorio de las piezas adquiridas, considera que el satisfecho sí se acomoda a los precios medios de mercado. Arguye que los 150 € abonados por las piezas se corresponden con su valor real, porque se trataba de elementos muy usados. Por otra parte, el perito en el acto del juicio precisó que las piezas podrían valer un 40 o 50%, pero sin poder asegurarlo.

Tampoco queda acreditada la procedencia ilícita de los bienes receptados puesto que el propietario señor Jose Miguel se limitó a manifestar que las reconocía como suyas, sin aportar sin embargo ningún documento que justificase dicha propiedad.

(i).- Dice la STS de fecha 30 de noviembre del año 2.011 'esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Más adelante añade ' (...) bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

(ii).- La juzgadora de procedencia sustenta su pronunciamiento de condena en los siguientes: 1.- Las contradicciones que aprecia en la declaración de Leonardo . Así inicialmente manifestó al agente del CNP que había adquirido las piezas en un desguace y, después, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, ha dicho que las compró a través de Internet en la página mil anuncios.

2.- En fase de instrucción refirió que la persona que se las vendió se llamaba Gumersindo y que aportaría su teléfono. Sin embargo, no lo ha hecho, limitándose en el plenario a justificarlo, afirmando que trató de ponerse en contacto con él y que no fue posible porque tenía el teléfono apagado.

3.- No aporta documento alguno que justifique la transacción, aun cuando fuera una nota manuscrita que el vendedor le hubiera facilitado recogiendo la operación. Tampoco facturas, cuya ausencia trata de explicar alegando que no quería abonar el IVA.

4.- El precio pagado es claramente inferior al que correspondería a las piezas adquiridas. Si bien es cierto que se ha cuestionado el valor de tasación establecido en 1347,97 euros, toda vez que el mismo pudiera corresponderse con piezas nuevas y no usadas, atendido que la tasación tiene lugar en relación con un vehículo sustraído figurando la matrícula del mismo, entra dentro de la lógica que la valoración se realizara respecto de piezas usadas. En cualquier caso y aunque así no fuera, de tratarse de elementos ya utilizados, el perito aclara en el acto del juicio que habría de reducirse la valoración en un 40 o 50%, lo que daría lugar a un valor por encima de los 600 € y, en cualquier caso, muy superior a los 150 € que se dicen satisfechos por los efectos.

Hemos revisado la grabación de la vista y comprobado que la Juzgadora de instancia no padeció error alguno de percepción.

Desde el anterior presupuesto la valoración de la prueba que realiza no resulta absurda, ilógica o arbitraria.

En primer lugar considera no acreditado el origen de las piezas que refiere el condenado y lo hace sobre la base de las discrepancias que aprecia en las distintas declaraciones prestadas por el condenado, y en la falta de justificación de la compra de las mismas. Nada hemos de objetar a su conclusión.

Después, razona el conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos en función del precio abonado por los mismos. Tampoco en este particular la valoración de la prueba merece reproche. En particular, parando mientes en la prueba pericial, en el mejor de los panoramas posibles para quien recurre, aún reducida la valoración en un 40 o 50%, el precio que se dice satisfecho resulta notablemente inferior al valor real de los efectos.

Finalmente y en lo que concierne a la propiedad de los efectos adquiridos por el acusado, el agente con número profesional 123.313 refiere en el plenario que en Comisaría hicieron las comprobaciones pertinentes, y se apercibieron de que en el paragolpes quedaban señales de los números de la matrícula anterior y comprobaron que se correspondían con un automóvil sustraído.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante al haberse desestimado el interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Orozco en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 1º de septiembre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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