Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 46/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 03014370032018100002

Núm. Ecli: ES:APA:2018:27

Núm. Roj: SAP A 27:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03031-43-2-2016-0007227

Procedimiento:Procedimiento sumario ordinario Nº 000046/2017- -

Dimana del Sumario Nº 001327/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 000084/2018

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as:

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

=============================

En Alicante, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 26 Y 27 de Febrero de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 núm. 1, seguida por delitoDETENCION ILEGAL, SECUESTRO, AGRESIÓN SEXUAL, ROBO CON VIOLENCIA Y TENENCIA DE ARMAS,contra el acusado Evelio Genaro , con DNI núm. NUM000 , natural de DIRECCION001 (Pontevedra), nacido el día NUM001 /1986, hijo de Eloy Ildefonso y de Gracia Victoria y vecino de DIRECCION000 ,con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 6/09/16 (detenido el día 5/09/16), representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado D. Gonzalo Mario Martín Cano; En cuya causa fueparte acusadora Dª Eva Guadalupe ,representada por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano y defendida por la Letrada Dª Marta Villen Hernández, y elMINISTERIO FISCAL,representado por elFiscal Iltma. Sra. Dña. Carolina Gómez Cuevas;Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistradode esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1327/16 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 siguió su Sumario núm. 1327/16, en el que fue acusado Evelio Genaro por el delito DETENCIÓN ILEGAL, SECUESTRO, AGRESIÓN SEXUAL, ROBO CON VIOLENCIA Y TENENCIA DE ARMAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 46/17 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con armas e instrumentos peligrosos del art 242.3 del Código Penal

b) un delito de secuestro del art 164 del Código Penal

c) dos delitos de detención ilegal del art 163 y 165 del Código Penal

d) tres delitos de lesiones 147.1 del Código Penal

e) un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los arts 178 , 179 y 180.5 º, 16 y 62 del Código Penal .

f) Un delito leve de daños del art 263 párrafo segundo del Código Penal .

El Ministerio Fiscal solicitó la siguientes penas:

a) Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con armas e instrumentos peligrosos del art 242.3 del Código Penal , la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48, la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de SEIS AÑOS.

b) Por el delito de secuestro del art 164 del Código Penal , la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48 la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de OCHO AÑOS.

c) Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del art 163 y 165 del Código Penal , la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de SEIS AÑOS.

d) Por cada uno de los tres delitos de lesiones del art 147.1 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con los artículos 57.1 y 48 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de CUATRO AÑOS.

e) Por el delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los arts 178 , 179 y 180.5º la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. De conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48, la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de DOCE AÑOS. Asimismo, de conformidad con el art 192 CP y el art 106, procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS, consistente en la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

f) Por el delito leve de daños del art 263 párrafo segundo del Código Penal , la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Eva Guadalupe , en la cantidad de 15.000 euros, por los daños morales producidos y con la cantidad de 9.280 euros por las lesiones causadas, abonando además 394,20 euros por los daños causados en su teléfono, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También deberá indemnizar a Teresa Lourdes con la cantidad de 6000 € y a Florian Victorio con la cantidad de 6000 € en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-LaACUSACIÓN PARTICULAR,en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con armas e instrumentos peligrosos del art 242.3 del Código Penal

b) un delito de secuestro del art 164 del Código Penal

c) dos delitos de detención ilegal del art 163 y 165 del Código Penal

d) tres delitos de lesiones 147.1 del Código Penal

e) un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los arts 178 , 179 y 180.5 º, 16 y 62 del Código Penal .

f) Un delito leve de daños del art 263 párrafo segundo del Código Penal .

Dicha Acusación interesó la imposición de la siguientes penas:

a) Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con armas e instrumentos peligrosos del art 242.3 del Código Penal , la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48, la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de SEIS AÑOS.

b) Por el delito de secuestro del art 164 del Código Penal , la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48 la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de OCHO AÑOS.

c) Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del art 163 y 165 del Código Penal , la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de SEIS AÑOS.

d) Por cada uno de los tres delitos de lesiones del art 147.1 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con los artículos 57.1 y 48 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , Teresa Lourdes y Florian Victorio , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de CUATRO AÑOS.

e) Por el delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los arts 178 , 179 y 180.5º la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con los artículos 57.1 del C.P y 48, la prohibición de aproximarse a Eva Guadalupe , su residencia, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por las victimas a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de DOCE AÑOS, consistente en la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónico que permitan su seguimiento permanente.

f) Por el delito leve de daños del art 263 párrafo segundo del Código Penal , la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Eva Guadalupe , en la cantidad de 15.000 euros, por los daños morales producidos y con la cantidad de 9.280 euros por las lesiones causadas, abonando además 394,20 euros por los daños causados en su teléfono, y 293 euros por las sesiones de rehabilitación que precisó, según factura emitida por fisionatura e informe de su tratamiento que adjunta al escrito.

También deberá indemnizar a Teresa Lourdes con la cantidad de 6000 € y a Florian Victorio con la cantidad de 6000 € en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-LaDEFENSA,en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de robo con intimidación en casa habitada en grado de tentativa de los art. 16 , 242.2 y 3 del Código Penal , por el que solicitó la pena de dos años de prisión.

b) un delito de detención ilegal del art 163-2 del Código Penal , por el que solicitó la pena de dos años de prisión.

c) un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal , para el que solicitó la pena de dos meses de multa a seis euros diarios.

d) un delito leve de daños del artículo 263 del C.P . para el que solicitó la pena de un mes de multa a seis euros diarios.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado, Evelio Genaro natural de Pontevedra, con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos en cuanto nacido el día NUM001 /1986 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia firme de fecha 04/7/02013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , a la pena de 6 meses de prisión, por un delito de robo con fuerza, firme el 14 de octubre de 2014, a la pena de seis meses de prisión y con fecha de extinción el 22 de abril de 2015 entre otras, sobre las 00:20 horas del dia 4 de Septiembre de 2016, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al domicilio de sus vecinos, sito en AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , en la localidad de DIRECCION000 , encontrándose en ese momento en la vivienda Eva Guadalupe y sus dos hijos menores de edad, Teresa Lourdes y Florian Victorio , entrando el acusado en el interior del domicilio portando una pistola y una navaja, ocultando su rostro con una media para evitar ser reconocido, comenzando a exigirles dinero, manifestándoles 'quiero dinero y yo se que vosotros tenéis dinero, tu tienes un Ford DIRECCION002 y como te vistes, yo quiero dinero, átales y ven conmigo' obligando a Eva Guadalupe a maniatar a sus hijos a la vez que el acusado le apuntaba con la pistola, reforzando por su parte el acusado los nudos, al tiempo que les amordazaba con una cinta para evitar que pudieran pedir auxilio, quedando los menores en esta situación de inmovilización hasta que ellos mismos lograron liberarse de sus ataduras.

La perjudicada atemorizada por la situación, entregó la cantidad de 70 euros que tenia en casa, exigiendo el acusado más dinero a la vez que le intimidaba con la pistola y una navaja tipo mariposa que le puso en el cuello. A continuación, el acusado y Eva Guadalupe , salieron del domicilio con la intención de ir a un cajero a sacar más dinero, introduciéndose en el ascensor, observando la perjudicada como el acusado pulsaba el botón del piso NUM005 , saliendo del ascensor y obligando a Eva Guadalupe a dirigirse hacia la puerta ' NUM004 ' al tiempo que sacaba unas llaves de su bolsillo para abrir la puerta y le decía 'entra, entra hostia' 'esta es la casa de mi amigo, como le paso algo a mi amigo te mato'. El acusado en ese momento cogió unos objetos del citado piso y a continuación volvieron al domicilio de la perjudicada manifestando el acusado 'tenemos que volver a tu casa, me he olvidado la mochila'. El acusado cuando entró en la vivienda se percató de que los menores se habían quitado las ataduras, dirigiéndose hacia los perjudicados en actitud violenta, amenazándoles de muerte y exigiendo mas dinero, rebuscando nuevamente por toda la casa.

Tras esto, el acusado obligó a la perjudicada a abandonar con él el domicilio al tiempo que le decía 'tu conmigo, juntos como si fuéramos novios' bajando tres pisos por las escaleras y cogiendo el ascensor para ir desde allí hasta el piso bajo con la intención de coger el vehículo de la perjudicada para dirigirse al hotel Venus donde se encontraba trabajando su marido. Sin embargo, al llegar abajo el acusado vio en el portal a los Agentes de Policía, que habían sido requeridos por los dos hijos menores de Eva Guadalupe , recriminando su presencia a la misma diciéndole 'la has cagado, eso han sido tus hijos que los han llamado' al tiempo que le daba un fuerte empujón y apuntándole con la pistola y la navaja, le llevó por la salida de la parte de atrás del edificio, tomando una salida trasera, forzando a Eva Guadalupe a correr hacia el campo, descalza, cayéndose en varias ocasiones al suelo, hasta llegar al Edificio DIRECCION003 , donde le manifestó 'vas a llamar a tu esposo, le vas a decir que vamos camino de Alicante en una furgoneta blanca con dos varones' solicitando en ese momento el marido de Eva Guadalupe hablar con el acusado quien se puso al teléfono y le exigió la cantidad de 5.000 euros para liberar a su mujer, advirtiendo que le llamaría en media hora.

A continuación, aprovechando que entraban unos vehículos, accedieron a un parking, diciendo el acusado 'entra en el parking pegadita a mi, como si fuéramos novios, no digas nada que si no te mato' bajando hasta llegar a un hueco donde había unos tablones grandes y unos palets que el acusado utilizó para evitar ser descubiertos, manifestándole 'te sientas ahí, siéntate ahí y calladita, o te meto un tiro', exigiendo a la perjudicada que se tumbara y apagara el teléfono móvil y ante sus súplicas de mantener el teléfono encendido por temor a quedarse incomunicada, lo lanzó contra el suelo quedando inutilizado, causando daños tasados pericialmente en 394,20 euros.

A continuación, golpeó varias veces a Eva Guadalupe con la mano abierta en la cabeza y en la boca, le cogió fuertemente por el cuello y le pidió que se desnudara, quedándose en ropa interior arriba y abajo, siendo observada por el acusado quien le decía 'sabia que estabas buena pero no tanto' sin dejar de apuntarle con la pistola y con ánimo lidibinoso comenzó a tocarle los pechos y se bajó los pantalones sacando su pene, obligando a la victima a ponerse de rodillas para realizarle una felación, colocando la pistola debajo de la barbilla y levantándole la cabeza para situarla a la altura de sus genitales, golpeando con el pene la boca de Eva Guadalupe para después restregándoselo por los labios, desistiendo el acusado de su propósito en ese momento al pasar un vehículo cerca de ellos.

Nuevamente el acusado le dijo que se tumbara, le tapo la boca, le apuntó con la pistola y cuando pasó el coche le dijo 'abre las piernas' cogiendo con fuerza una de las piernas para penetrarla vaginalmente, desistiendo el acusado ante la resistencia de su victima.

Poco después el acusado cogió por detrás a Eva Guadalupe flexionando su cintura, intentando nuevamente penetrar a la perjudicada, sin llegar a conseguir su propósito al escuchar ruidos en el parking.

Sobre las 03:37 horas, aprovechando un descuido del acusado, la perjudicada huyó corriendo del lugar hasta el interior de un Edificio, comenzando a subir las escaleras, llegando hasta un piso para tocar las puertas de los vecinos solicitando auxilio.

Como consecuencia de estos hechos, Eva Guadalupe sufrió lesiones físicas consistentes en dolor cervical, herida incisa de aproximadamente 1cm de diámetro en cara posterior antebrazo izquierdo, erosión en cara interna antebrazo derecho y región escápula izquierda, así como arañazos superficiales en zona de ambas escápulas, necesitando de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación y tratamiento psicológico, tardando en curar dichas lesiones 192 días, de los cuales 80 días ha estado impedida para sus ocupaciones habituales. Igualmente, la perjudicada ha sufrido importantes lesiones psicológicas, necesitando tratamiento psicológico desde el dia de los hechos, continuando el mismo hasta fecha indeterminada.

Igualmente, los hijos menores de la perjudicada, Teresa Lourdes y Florian Victorio , sufrieron importantes lesiones psíquicas como consecuencia de estos hechos, consistentes en estrés postraumático, siendo necesario además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico que les ayude a entender los acontecimientos que sucedieron y la gestión de sus emociones, así como las alteraciones atencionales.

Los padres de Teresa Lourdes y Florian Victorio reclaman por los daños morales ocasionados, que se estiman valorados en 6.000 euros por cada menor.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 6/9/2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que esta Sala considera acreditados, lo han sido en virtud de las diversas pruebas practicadas en la medida que se expondrá al analizar los diferentes delitos que se imputa al acusado, quien reconoce también algunos de los hechos que se le atribuyen.

Además de las declaraciones del propio acusado, ha resultado trascendente la declaración de las víctimas de los hechos, el resto de los testigos propuestos y que han prestado declaración en el juicio, así como las periciales practicadas y documentos obrantes en la causa.

Procede realizar un análisis de cada uno de los delitos que se imputan a Evelio Genaro , y de la prueba existente de la comisión de los mismos y la calificación jurídica que a los hechos acreditados corresponde, todo lo cual se efectuará de forma individualizada para cada uno de los delitos, y ello en aras de una mayor claridad.

A)-En primer lugar, se imputa al acusado un delito derobo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas e instrumentos peligrosos del artículo 242.3 del C.P .

El acusado, que solo ha querido responder a las preguntas formuladaspor su Letrado, reconoce haberse introducido, con ánimo de obtener beneficio ilícito, en la vivienda de la denunciante y su familia sita en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , aprovechando que la misma se encontraba abierta, haciéndolo con una pistola y una navaja según su escrito de Defensa presentado en conclusiones, hallando a la denunciante y sus dos hijos en el interior del domicilio, exigiéndoles dinero. Al no hallar dinero, la denunciante se ofreció a conseguirlo en un cajero, saliendo con el acusado del domicilio con tal propósito, no sin antes decir a la denunciante que atara a sus hijos para evitar que pidieran auxilio, para lo que le proporcionó unas ataduras y mordazas que les fueron colocadas.

Tras ello, y puesto que había olvidado una mochila en el interior del domicilio de las víctimas, volvió al mismo observando que ambos se habíandeshechode las ataduras mencionadas, volviendo entonces a salir del domicilio con intención de conseguir mas dinero y en compañía de la denunciante.

Lo hasta ahora expuesto es, en síntesis, el contenido del escrito presentado por al Defensa al modificar sus conclusiones en lo que se refiere al delito de robo con violencia o intimidación, y resulta bastante acorde con lo que exponen los testigos, tanto Eva Guadalupe con sus dos hijos, Teresa Lourdes y Florian Victorio , quienes ofreciendo una serie de detalles sobre dicho episodio, plenamente coincidentes en las declaraciones de los tres testigos, vienen a relatar que, en efecto, se vieron sorprendidos por la presencia de una persona que portaba una media en la cabeza para evitar ser reconocido, y que exhibía una pistola y un cuchillo al tiempo que les exigía insistentemente que le dieran dinero.

Tales testigos señalan que Eva Guadalupe logró encontrar 70 euros, que llegó a entregar al acusado, y tal afirmación la viene realizando desde el inicio de la causa (folio 17), la mantiene la denunciante en el acto del juicio, lo corroboran los hijos de ésta y el propio acusado viene a manifestar en el juicio que le dieron 30 ó 40 euros, lo que ya dijo en su declaración obrante a folio 100 de la causa. Lo único que reconoce el acusado haber rechazado por su escaso valor fueron unos teléfonos móviles que se le ofrecieron, lo que confirma el menor Florian Victorio , pero no el dinero.

No existen motivos para dudar de la afirmación de las tres víctimas al respecto de la cantidad de dinero hallada y entregada al acusado, y en consecuencia dicho extremo viene a determinar, una vez acreditado el empleo de una pistola y un arma blanca, que el acusado colocaba en el costado a Eva Guadalupe durante el transcurso de los hechos y según declara dicha testigo, que nos hallamos ante un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.3 del C.P . consumado, y no meramente intentado como pretende la defensa.

B)-En segundo lugar, se imputa al acusado undelito de secuestro del artículo 164 del C.P ., por hechos que la Defensa del acusado considera constitutivos de detención ilegal del artículo 163-2 del C.P .

Ello conduce a determinar qué hechos considera acreditados esta Sala a la luz de las pruebas practicadas y en relación con dicho ilícito penal.

Se han querido reflejar en el resultando de hechos probados, siguiendo la misma línea en su redacción que las Acusaciones, todas las vicisitudes que la denunciante padeció desde que el acusado penetró en su domicilio, con todos los detalles que la víctima recuerda con claridad y que han sido posteriormente corroborados por otras pruebas testificales e incluso periciales que se han practicado, y que dan idea de la situación de desamparo y el peligro al que se vio sometida la víctima durante las tres horas aproximadamente en que el acusado la tuvo privada de su libertad deambulatoria con empleo de intimidación con arma blanca y un arma que al menos en apariencia, era un arma de fuego, causando incluso lesiones sangrantes con la primera al ejercer presión sobre el cuerpo de la víctima.

En efecto, Eva Guadalupe manifiesta que, tras salir del domicilio a fin de acudir a un cajero a sacar dinero, el acusado, que la amenazaba insistentemente con las armas que portaba, bajó hasta el piso NUM005 de su mismo edificio, del que poseía las llaves, obligándola a entrar, diciendo que dicha vivienda era de un amigo suyo. Salieron posteriormente de la casa y volvieron a la de la denunciante a recoger una mochila, viendo entonces que sus hijos se habían desasido de las ataduras, a lo que el acusado le manifestó 'tus hijos la han cagado'. Por cierto que los menores declaran que en esa segunda ocasión el acusado ya no llevaba puesta camiseta ni media que le ocultara el rostro, aunque ésta última no impidió a Teresa Lourdes reconocer como un vecino al acusado cuando la estaba atando.

Una vez fuera de la vivienda tras coger su mochila, se inició un periplo en el que la denunciante era obligada por el acusado a desplazarse de un lugar a otro, y tal situación tiene su reflejo en los fotogramas obtenidos de las grabaciones de las videocámaras del interior del edificio que obran en los folios 113 y siguientes del Tomo I obtenidas en el interior del ascensor, donde se aprecia la situación de angustia en que el acusado sumió a Eva Guadalupe , que era amenazada sin cesar con la pistola y navaja que el acusado portaba.

Así las cosas, la denunciante relata cómo se desplazaron desde su edificio, huyendo de la policía que había sido ya alertada por los menores, a una montaña trasera llena de arbustos a través del hueco de una valla, siendo pinchada continuamente por el acusado, que le apretaba el cuello en ocasiones y le pegaba con la mano abierta. En el transcurso de la huida por el lugar agreste mencionado, llegaron a caer ambos, perdiendo la navaja el acusado que posteriormente fue hallada cuando la policía, en unión de la denunciante, realizó una reconstrucción de todo el trayecto. Así lo manifiesta el Inspector Jefe del grupo de homicidios en el acto del juicio, PN NUM006 , quien pone de relieve que todos los datos que refirió la víctima de forma coherente, fueron constatados posteriormente por la policía, cuando se hizo el recorrido, hallando no solo la navaja, sino comprobando también las características de los lugares donde los hechos se desarrollaron.

Tras la caída descrita, bajaron al garaje de otro edificio, donde la obligó a llamar a su marido, al que ya había llamado tras salir de su domicilio, comunicándole en la segunda llamada obligada por el acusado que estaba en una furgoneta con dos hombres, pasándole el teléfono al acusado quien dijo que quería 5.000 euros, confirmando dicha conversación el propio marido de la víctima Primitivo Oscar , quien ya tras la primera llamada sospechó que algún suceso grave había tenido lugar y se había puesto en contacto con sus hijos.

En el garaje del último edificio al que se refiere la víctima, en un rincón con materiales de obra, maderas, etc, que la policía describe como una especie de 'fumadero' en el que había un colchón, botellas y otros objetos, llegó a romperle el móvil consiguiendo su total incomunicación con el mundo exterior, y realizando actos que luego se expresarán, hasta que logró huir de su captor cuando éste, en estado de gran nerviosismo ante la presencia de vehículos que entraban, se ausentó a intentar buscar una salida.

Creemos que tales hechos colman los requisitos para configurar el delito de secuestro del artículo 164 del C.P ., si bien entendemos de aplicación el inciso último de dicho precepto, que remite al artículo 163.2 del C.P .

El delito de secuestro del art. 164 del Cº penal , en el que se concreta la pretensión punitiva ejercitada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal que se va a acoger por esta Sala frente a la calificación de detención ilegal del art. 163.1 del citado texto legal llevada a efecto por la Defensa del acusado, aparece configurado como un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona por el autor a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige - STS 674/03 de 30 de abril -. Se comete cuando un particular priva de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola contra su voluntad exigiéndole una condición para que la recupere. Como señala la sentencia el T.S 1559/2004 de 27 de diciembre 'El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos, de un lado la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, y de otro, la exigencia de una condición para ponerlo en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero - STS nº 351/2011, de 9 de marzo , STS Nº 2189/2001 de 26 de Noviembre , STS nº674/2003 de 30 de abril - y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad'. Y evidentemente tal elemento característico concurre en el caso de autos en el que Eva Guadalupe , tras ser retenida mediante el empleo de violencia y conducida de igual forma por distintos parajes y lugares desolados y en horas nocturnas, fue obligada por el acusado a llamar a su esposo al que éste exigió, tras informarle de la situación de privación de libertad de la denunciante, que le entregara 5.000 euros, posponiendo los detalles sobre la entrega de tal cantidad a un momento posterior, en el que realizaría una nueva llamada. Tal era la condición que el imputado puso a Primitivo Oscar para lograr la liberación de su esposa, aunque que finalmente no consiguió, lo que resulta relevante a efectos penológicos habida cuenta del tenor del artículo 163-2 del C.P .

El artículo 164 del C.P . establece que 'El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2'.

Éste último señala que '2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.'

Este último precepto entendemos que resulta aplicable. A la luz de la prueba practicada, resulta evidente que el culpable no logró su propósito de enriquecimiento injusto, y que la víctima logró huir tras ausentarse el acusado del garaje donde se hallaban.

La jurisprudencia ha señalado que el fundamento de esta atenuación ha de encontrarse en criterios criminológicos orientados a premiar o a reconocer algún valor a una cierta especie de arrepentimiento que aparece cuando el delito ya se ha consumado, y que interrumpe la extensión temporal de la acción ejecutada. Igualmente ha exigido que la libertad venga como consecuencia de un acto del culpable que ha de ser esencialmente voluntario, excluyéndose con claridad los supuestos en los que se debe a una acción de la propia víctima o a la intervención de la policía o de cualesquiera terceros que acuden en auxilio de aquella. Se ha aplicado, sin embargo, en algunos supuestos en los que, no habiendo logrado el autor el objeto que se había propuesto, se deja a la víctima en unas condiciones en las que es seguro que conseguirá la libertad en un breve periodo de tiempo tal como ha ocurrido en el presente supuesto. Es más, podríamos añadir que la prueba practicada patentiza que el acusado carecía de ningún tipo de infraestructura o planificación adecuada a un secuestro duradero, y obró podríamos decir 'sobre la marcha'.

En consecuencia, nos hallamos ante un delito de secuestro del artículo 164 del C.P ., siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 163-2 del C.P ., por lo que se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en el artículo 164 del C.P .

C)- En tercer lugar, la acusaciones imputan a Evelio Genaro dos delitos de detención ilegal de los artículo 163 y 165 del C.P .

Dicha imputación se refiere a los hechos cometidos en el transcurso del delito de robo en el interior del domicilio, respecto de los dos hijos de Eva Guadalupe , entonces menores de edad.

Según la prueba practicada, concretamente las declaraciones de la denunciante, de los propios menores e incluso del acusado, éste obligó a Eva Guadalupe a atar a sus hijos con una especie de trapos, para asegurar que permanecieran sentados en el sofá sin posibilidad de moverse. Como dicha atadura no fue suficientemente fuerte, el propio acusado la reforzó y puso unas cintas o esparadrapos en la boca de los menores, pese a lo cual y minutos después, la menor logró desatarse y desatar a su hermano, llamando entonces a su padre y a la policía, todo ello incluso antes de que regresaran a la vivienda la denunciante con el acusado para recoger la mochila que éste había olvidado.

Pues bien, es cuestión reiteradamente estudiada por la Jurisprudencia la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal. Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras la STS 385/2010 de 29 de abril han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3º del art. 8º del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 CP . La S 1706/2002 de 9 de octubre, establece: 'Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ) aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163. Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos'.

Como indica la reciente STS 863/2015 de 30/12/2015 (Pte Cándido Conde Pumpido) 'La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuere suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

- El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría que aplicar ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del número 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo (el mencionado robo) consume en su seno aquel otro más simple (la detención ilegal). En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjetas de crédito mediante el traslado forzado de la víctima o un cajero automático.

- Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . En este sentido STS 12 de junio de 2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

- Por último, puede ocurrir que si exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se vienen pronunciando en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las SSTS 9 de octubre de 1998 , 3 de marzo de 1999 , 11 de septiembre de 2000 y 25 de enero de 2002 . Las tres contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos. 'Y en la de 12 de marzo de 2004 se aplica el concurso de delitos, no el de normas a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque 'ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto'

El concurso será el previsto en el art. 77 CP , cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas mueble o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre )

A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011 de 21 de diciembre ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29 de septiembre ); 20 minutos ( STS 372/2010 de 29 de abril ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28 de junio ); 50 minutos ( STS 878/2009 de 7 de septiembre ); y un ahora ( STS 50/2004 de 30 de junio ).'

Expuesto lo anterior y aplicado al caso de autos, entendemos que la actuación del acusado no excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo, de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, no supuso un plus de antijuricidad, al consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí.

Además, la voluntad última del asaltante fue la de apropiarse de aquello de valor que pudiera encontrar en la casa, como así hizo, y ello excluye el dolo respecto de las detenciones ilegales. Las víctimas manifiestan que fue la propia madre de los menores la encargada en principio de atar a sus hijos, aunque éste reforzó los elementos con que se les ató, no siendo la atadura de tal consistencia que impidiera que, minutos después de salir el acusado del domicilio junto con Eva Guadalupe , los menores se desataran sin apreciable dificultad y consiguieran llamar a la policía y a su padre, de modo que cuando el acusado y la madre entraron la segunda vez en la vivienda para que el primero recogiera su mochila olvidada, la policía ya se hallaba en las inmediaciones de la vivienda.

En conclusión la significación antijurídica de la conducta examinada impone considerar los hechos como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las personas, excluyendo las dos detenciones ilegales que se le imputan respecto de los hijos de la denunciante.

D)-Se imputa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a Evelio Genaro tres delitos de lesiones del artículo 147-1 del C.P ., si bien la Defensa del acusado considera que se trataría de un único delito leve del artículo 147-2 del C.P .,por las lesiones causadas a Eva Guadalupe .

Debemos distinguir en este caso, las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la denunciante, de las lesiones que puedan haber sufrido sus hijos.

En cuanto a la prueba de todas ellas, comenzando por las lesiones causadas a Eva Guadalupe , la misma ha sufrido tanto lesiones físicas como psicológicas que han sido objeto de cumplida acreditación. Cómo síntesis de la prolija prueba documental obrante en autos, el informe forense de sanidad, obrante a folio 460 de la causa, establece que la denunciante sufrió 'dolor cervical, herida incisa de aprox 1 cm de diámetro en cara posterior antebrazo izquierdo, erosión en cara interna antebrazo derecho y región escapula izquierda, algún arañazo superficial en zona de ambas escápulas'. Consta también que dicha lesionada requirió, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento posterior de carácter farmacológico, y rehabilitación, además de tratamiento psicológico, tardando en curar o estabilizar 192 dias durante los cuales estuvo incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual durante 80 días.

La curación, según consta en el informe forense, lo ha sido con secuelas, consistentes en agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (trastorno de adaptación en este caso), síndrome cervical postraumático y cicatriz de 1 cm en antebrazo izquierdo que ocasiona una alteración del perjuicio estético ligerísimo.

Se trata en definitiva, de lesiones constitutivas del delito del artículo 147-1 del C.P . que se imputa al acusado, causadas tanto por los golpes, pinchazos y amenazas con el cuchillo, el trasiego de un lugar a otro que fue obligada a realizar mediante violencia la denunciante, cayendo incluso al suelo, hechos todos ellos que configuran un delito de lesiones incardinable en el artículo 147-1 del C.P ., requiriendo para su curación, no solo la primera asistencia médica, sino tratamiento farmacológico, psicológico y rehabilitación, tal como se constata con la documental aportada por la Acusación Particular.

Existe también constancia en autos del tratamiento psicológico a que ha estado sometida dicha lesionada como consecuencia de los hechos, siendo ello por otra parte perfectamente lógico atendida la gravedad de la situación de tensión y violencia vivida la noche de autos. El hecho en el que ha insistido la Defensa, de que la víctima hubiera tenido con anterioridad a los hechos antecedentes de trastorno adaptativo, no impide estimar en este caso, que las lesiones tanto físicas como psicológicas causadas constituyen un delito de la clase ya expresada.

Ya indicábamos que se imputa al acusado otros dos delitos de lesiones del mismo artículo 147-1 del C.P ., causadas en este caso a los hijos de la denunciante.

En la fecha de los hechos los hijos eran menores, teniendo Teresa Lourdes 16 años y Florian Victorio 14 años.

Por dos peritos psicólogos se ha realizado un informe pericial respecto de los trastornos padecidos por tales víctimas, informe sobre el que han sido interrogados en el acto del juicio. Los peritos ratifican los expuesto en dichos informes que obran a folios 463 y siguientes y 468 y siguientes, incidiendo en que ambos menores sufren de estrés postraumático, que se caracteriza por una malestar psicológico por un factor estresor que en este caso son los hechos por ellos vividos y que les fueron relatados por los propios menores a los peritos. Asimismo, dicho estrés ha generado inseguridad, preocupación constante por la suerte de su madre, pensamientos recurrentes sobre lo vivido, sentimientos angustiosos, y todo ello al margen de que se han visto alteradas las condiciones de vida anteriores, toda vez que se ha producido un cambio de domicilio familiar.

Dicho peritos manifiestan que los menores necesitarán asistencia tratamiento psicológico que le ayude a entender los acontecimientos sucedidos y la gestión de sus emociones, así como las alteraciones atencionales en el caso del menor, y en el de Teresa Lourdes tratamiento psicológico qu ele ayude a tener una estructura de personalidad más fuerte que le ofrezca seguridad.

El Tribunal Supremo se plantea desde antiguo si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales, ya se trate de delitos de carácter sexual o de otros, tales comolos robos con intimidación, amenazas, etc.. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones. En la Sentencia de 16/07/2003 del Tribunal Supremo, entre otras muchas y recordando la ya antigua de 13 de noviembre, se explica que estas situaciones 'son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido mas amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá'. Consecuentemente, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones. Resulta patente que toda agresión personal produce una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones.

Pues bien, descendiendo al supuesto que nos ocupa, entendemos que debe imponerse en este caso la consideración autónoma del los dos delitos de lesiones respecto de las causadas a Teresa Lourdes y Florian Victorio , y ello porque el trastorno de estrés postraumático padecido por éstos, con alteración de su conducta en la forma que describen los peritos, son consecuencias graves que derivan de las especiales circunstancias que el acusado hizo vivir a las víctimas, que fueron amenazadas con armas, amordazadas y presenciaron cómo el imputado se llevaba bajo amenazas con un cuchillo y una pistola, a su madre, temiendo incluso no volver a verla, con la evidente conturbación de ánimo que ello puede producir en las víctimas. Ciertamente las víctimas pueden y deben ser tratadas, según manifiestan los psicólogos, para revertir la situación de afectación anímica descrita, pero ello no impide la consideración como autónomos de los otros dos delitos de lesiones del artículo 147-1 del C.P ., siendo en consecuencia tres los delitos de lesiones del artículo 147-1 del C.P . de los que es autor el acusado.

E)-Imputan ambas acusaciones a Evelio Genaro undelito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los artículo 178 , 179 y 180.5 º, 16 y 62 del C.P .

Procede en primer lugar, establecer los hechos que se consideran acreditados por la Sala, señalando en virtud de qué pruebas los han sido.

El acusado ha negado a lo largo de las actuaciones, haber llevado a cabo ninguna conducta de índole sexual con la denunciante, y así consta en sus declaraciones obrantes en autos desde el inicio de la causa.

Frente a ello la denunciante Eva Guadalupe declara que los hechos acaecieron en la forma que esta Sala, tras la práctica de las pruebas testificales y periciales, considera acreditada y que han servido de base para dictar la presente sentencia.

Pues bien, ante tales declaraciones contradictorias resulta de todos conocida la importancia que en esta clase de delitos, tiene el testimonio de la propia víctima. En tal sentido ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En tal sentido procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima.

I.- En primer lugar, cabe hablar de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ningún móvil espúrio conduce a dudar de la veracidad de lo relatado por Vicente Victor , quien no conocía personalmente al acusado con anterioridad a los hechos.

La denunciante relata cómo, tras introducirse en el garaje descrito en el resultando fáctico, en un rincón en el que describe que había material de construcción, el acusado le dijo 'aquí mismo', poniendo un tablón para evitar ser vistos por los coches que pudieran entrar. En un momento dado el acusado tiró el móvil de la denunciante y lo rompió, pudiendo entonces ver el pene de éste erecto, diciéndole el acusado 'sácate la ropa', tras lo que cogió la pistola y la encañonó. Eva Guadalupe se quitó entonces la ropa diciéndole 'no me hagas daño', y el acusado empezó a 'tocarle y a tocarse él', la agarró por detrás e intentó penetrarla, la forzó a abrir las piernas valiéndose de la pistola, y finalmente la obligó a ponerse de rodillas 'y la quiso penetrar por la boca', haciendo fuerza con el pene con el fin de introducirlo en la boca, llegando a traspasar únicamente los labios, porque ella tenía los dientes apretados.

II.- El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la victima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo en muchas ocasiones la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).

Pues bien, en este punto las declaraciones de la denunciante han sido mantenidas esencialmente a lo largo del procedimiento sin fisuras ni contradicciones.

Si observamos las declaraciones de la denunciante desde el inicio relató haber sido objeto de la agresión sexual descrita, y así se aprecia tanto en su declaración en el folio 17 como en la posterior ante el Juez y obrante a folio 134 del procedimiento, describiendo los hechos de forma esencialmente idéntica y con profusión de detalles.

En definitiva, los hechos descritos con sus pormenores, han sido relatados por la denunciante de modo coherente e invariable en los esencial en sus distintas declaraciones, lo que contribuye a dotar de credibilidad a la denunciante.

III.- El tercer requisito de verosimilitud al que procede en este punto hacer referencia, es la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte. En este sentido procede hacer referencia de las corroboraciones periféricas existentes en el caso que nos ocupa.

- En primer lugar, resulta muy relevante el hecho de que la denunciante manifestara desde el primer momento a las primeras personas que la auxiliaron tras lograr evadirse de su captor, que el mismo había realizado actos de índole sexual sobre la misma, y así lo han declarado en el acto del juicio dos testigos, la Sra. Coro Juliana y el Sr. Leandro Bienvenido , que encontraron a la víctima en el pasillo de su domicilio y a quienes, ya desde el primer momento, la denunciante les dijo que el agresor había abusado de ella, tras relatarse en síntesis lo acaecido durante la noche.

- Según dichos testigos, el estado de la víctima era lamentable. Iba descalza, tenía un pinchazo sangrante en el brazo y se hallaba visiblemente nerviosa.

- Por otra parte, no puede obviarse que en la camiseta que la víctima llevaba la noche de autos, se ha encontrado ADN del agresor, según la pericial biológica practicada, y concretamente consta el hallazgo del perfil genético del acusado en la camiseta de la víctima en el folio 437 de la causa. Es cierto que, dada la forma en que los hechos acaecieron y el periodo temporal en el que tuvieron lugar, ese dato por sí solo, no resulta concluyente. Sin embargo, resulta plenamente compatible con el hecho afirmado por la víctima en el acto del juicio, de que el acusado le hacía objeto de tocamientosprecisamente por toda la zona pectoral antes de realizar el intento de penetración, según ha expresado la denunciante en el acto del juicio.

- Asimismo, y aunque las lesiones psicológicas que contempla el informe de sanidad (folio 460) en base a la prolija documental aportada y al examen de la propia víctima, derivan de toda la situación vivida la noche de autos, indudablemente también son compatibles con la agresión sexual ya descrita.

En definitiva, y analizadas las declaraciones de la víctima unida al resto de las pruebas practicadas, las mismas reúnen los parámetros que constante jurisprudencia exige para constituir prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, resultan plenamente acreditados los hechos que se relatan en el resultando de hechos probados en virtud de todas las pruebas mencionadas.

Tales hechos constituyen un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa de los artículo 178 , 179 y 180.5 º, 16 y 62 del C.P .

El artículo 178 del C.P . castiga al que atentare contra la libertad sexual de una persona, utilizando violencia o intimidación, agravándose la pena en virtud del artículo 179 del C.P ., cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o introducción de miembros corporales u objetos poralguna de la primeras vías.

Entendemos que, a la vista de los hechos estimados probados, tanto el empleo de violencia e intimidación como el intento de introducción del pene en la boca de la víctima conducen a la incardinación del hecho en los preceptos señalados.

Queda únicamente analizar si resulta en este caso justificada la aplicación del tipo agravado del artículo 180.5 del C.P ., que define una de las circunstancias de agravación específica para todos los delitos de agresión sexual en los términos siguientes:

'Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.'

En este punto, debemos hacer referencia a la tan mencionada pistola, de la que al no haber sido hallada no consta si era o no un arma real o simulada, si bien como es lógico no se ha formulado acusación por delito de tenencia ilícita de armas de fuego. Podría pensarse entonces que si carecía decapacidad de disparo, no debe considerarse como instrumento peligroso.

Entendemos que procedela apreciación de esta circunstancia cualificadora del art. 180.1.5ª CP . De acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia de 13 de enero de 2006 del T.S . en un supuesto similar al que nos ocupa.

1) La pistola empleada en este caso, podríamos decir que de forma reiterada a lo largo de la noche, no se ha acreditado que fuera un arma de fuego real, como pensaba la ofendida. Podría tratarsede una pistola simulada. Así pues, no cabe en el concepto de arma.

2) La pistola en cuestión es definida como 'grande y pesada' por Eva Guadalupe , quien en el juicio afirma que 'pensó que era de verdad'. Pero es más, existen fotografías en la causa en la que se aprecia claramente la forma y magnitud de dicho objeto, y en base a las cuales se intentó determinar por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de qué tipo de pistola se trataba, siendo la conclusión que obra a folio 192 de la causa que en base a tales imágenes no se puede determinar si se trataba de una pistola simulada o real. Luego si personas expertas albergan dudas sobre las características del arma, resulta lógico que una persona profana crea que es real, máxime cuando el arma le fue puesta directamente bajo su barbilla o costado sintiendo su peso y consistencia, que convierte la pistola en un objeto que, por su peso y contundencia, podía causar quebranto importante en la salud de la persona amenazada.

3) Hubo ciertamente mucho más que la mera exhibición, pues como decimos, el arma le fue colocada sobre el cuerpo para vencer la voluntad de la víctima y lograr así el propósito del acusado. Concretamente fue colocada bajo la barbilla, le fue colocada en las piernas para lograr su apertura, y en definitiva, se hizo un uso contínuo de la pistola.

Nos hallamos, pues, ante un medio peligroso susceptible de producir la muerte o lesiones graves de los arts. 149 ó 150 CP .

F)-Por último, se imputa a Evelio Genaro un delito leve de daños del artículo 263 del C.P .,y ello por la rotura del teléfono móvil de la víctima, hecho por otra parte admitido en el escrito de Defensa aportado en la fase de conclusiones definitivas por la Defensa del acusado, el cual según manifiesta Eva Guadalupe , una vez en el parking donde tuvo lugar la agresión sexual, cogió su teléfono y lo tiró al suelo y lo rompió, constatando los agentes de policía que realizaron la reconstrucción de los hechos que el móvil de la víctima se hallaba roto en el lugar de los hechos.

En consecuencia, es autor también el acusado del delito leve de daños del artículo 263 que se le imputa.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Evelio Genaro a tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.-En la ejecución de los expresados delitos y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del C.P .

En la hoja histórico penal del acusado constan dos delitos de la misma naturaleza que el delito de robo enjuiciado. Concretamente el acusado fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia firme de fecha 04/7/02013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , a la pena de 6 meses de prisión, por un delito de robo con fuerza, firme el 14 de octubre de 2014, a la pena de seis meses de prisión y con fecha de extinción el 22 de abril de 2015 entre otras.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS Sala 2ª de 6 octubre de 2000 establece que 'podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'.

Consta la fecha de extinción de la pena del delito de robo con fuerza por el que fue condenado en fecha 14 de octubre de 2014, y resulta evidente, a la luz de lo expuesto en el artículo 136-2 del C.P ., que teniendo en cuenta que la fecha de extinción de la pena de seis meses impuesta por dicho delito fue el 22 de abril de 2015, no han transcurrido los plazos para la cancelación de dichos antecedentes.

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción que como analógica solicita la Defensa del acusado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., la misma no ha quedado acreditada.

Por toda prueba contamos en este sentido con el resultado analítico de un mechón de cabello de 1,5 centímetros que fue aportado por el acusado dos meses después de los hechos que nos ocupan, y en el que se detectó el consumo de cocaína, que precisamente se habríia consumido después del 4 de septiembre de 2016, por lo que ni siquiera acredita un consumo de tal estupefaciente en la fecha de los hechos.

En todo caso, dicha detección resultaría insuficiente para acreditar la drogadicción del acusado o la influencia del consumo en el momento de la comisión de los hechos ilícitos. Tampoco resulta relevante a esos efectos la percepción de la denunciante sobre la actitud nerviosa del acusado, que puede deberse precisamente a la forma en que se desarrollaron los hechos.

CUARTO.-Como responsabilidad civil dimanante de los delitos enjuiciados, por lo que hace a las cantidades solicitadas por Eva Guadalupe , entendemos que las mismas resultan justificadas. Atendiendo a que las lesiones físicas tardaron en curar 192 días, de los que ha estado impedida para sus ocupaciones 80 días, habiendo valorado sus secuelas físicas y psicológicas la forense en un total de tres puntos, resulta adecuado que el acusado indemnice a aquella en 9.280 euros.

A ello cabe añadir un importe de 293 euros por las sesiones de rehabilitación realizadas.

Por lo que respecta a la cuantificación del daño moral, éste presenta frecuentemente la dificultad de no contar con parámetros objetivos para su determinación y un riesgo de arbitrariedad sólo limitado por el deber de congruencia y por lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de razonabilidad - SSTS de 23 de marzo de 1999 y 23 de enero de 2003 -.

La valoración de la secuela psicológica debe hacerse en relación con la gravedad del cuadro y la limitación funcional secundaria al mismo en los diferentes aspectos del individuo: relacional, familiar, sociolaboral, etc. A la hora de la verdad, el baremo no obliga a utilizar método alguno para apreciar estos aspectos.

Sentado ello y sentado también que realmente el baremo no puede ser en cualquier caso, por la índole del delito de que tratamos, seguido de forma automática, cabe hacer referencia a determinados aspectos a fin de determinar la indemnziación que corresponde, dejando sentado que el daño moral es de muy dificil cuantificación. Se trata en este caso y respecto de Eva Guadalupe de un hostigamiento constante y grave durante varias horas, en las que sufrió, no solo violencia física, sino amenazas graves a ella y a sus hijos, a los que quería evitar todo mal, y como colofón de esta dramática situación vivida, el acusado la hizo objeto de una agresión sexual, lo que contribuyó aún más al sentimiento de temor y desamparo, que ha agravado sus posibles perturbaciones anímicas anteriores de forma evidente.

Lo mismo cabe decir de los hijos de aquella, quienes fueron amenazados, amordazados y atados, viendo como el acusado se llevaba a su madre usando una pistola y una navaja tipo mariposa, ignorando el paradero y la suerte de ésta, lo que les produjo una conmoción que se ha traducido en el malestar psicológico que ya ha sido descrito y que necesita ser tratado.

Tomando en consideración tales circunstancias, puestas además en correlación con criterios habituales de la Sala al evaluar eventos similaresa los enjuiciados en la causa origen de este Rollo, se llega a la conclusión de que la cantidad solicitada por las acusaciones en concepto de daño moral para las víctimas no resulta inadecuada, siendo para Eva Guadalupe de 15.000 euros y para cada uno de sus hijos, Teresa Lourdes y Florian Victorio de 6.000 euros.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Eva Guadalupe en el valor del móvil, que según la pericial obrante a folio 175 de la causa es de 394,20 euros.

QUINTO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)- Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas e instrumentos peligrosos con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)- Como autor de un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163-2 del C.P . a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C)- Como autor de tres delitos de lesiones del artículo 147-1 del C.P . a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las causadas a Eva Guadalupe , y tres meses de prisión por cada unos de los delitos de lesiones respecto de las causadas a Teresa Lourdes y Florian Victorio .

D)- Como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículo 178 , 179 y 180.5 en relación con el 16 y 62 del C.P . a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

E)- Como autor de un delito leve de daños del artículo 263 del C.P ., a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arrresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y costas.

Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Evelio Genaro a las siguientes penas:

A)-Como autor deun delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas e instrumentos peligrososcon la agravante de reincidencia, a la pena deCUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)-Como autor deun delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163-2 del C.P . a la pena deTRES AÑOS DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C)-Como autor detres delitos de lesiones del artículo 147-1 del C.P . a las penas deUN AÑO DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de las causadas a Eva Guadalupe , yTRES MESES DE PRISION por cada unode los delitos de lesiones respecto de las causadas a Teresa Lourdes y Florian Victorio .

D)-Como autor deun delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículo 178 , 179 y 180.5 en relación con el 16 y 62 del C.P .a la pena deSEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

E)-Como autor deun delito leve de daños del artículo 263 del C.P ., a la pena deUN MES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arrresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y costas.

Respecto de todos dichos delitos, deberá satisfacer las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto deresponsabilidad civildeberá indemnizar a Eva Guadalupe , en la cantidad de 15.000 euros, por los daños morales producidos y con la cantidad de 9.280 euros por las lesiones causadas, abonando además 394,20 euros por los daños causados en su teléfono, y 293 euros por las sesiones de rehabilitación, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También deberá indemnizar a Teresa Lourdes con la cantidad de 6000 € y a Florian Victorio con la cantidad de 6000 € en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SeABSUELVEa Evelio Genaro de dos delitos de detención ilegal que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas respecto de los mismos.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de prisión provional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la victima del delito.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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