Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 48/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100143

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:753

Núm. Roj: SAP GR 753/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 48-2017.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 4/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada
Ponente . Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 84
Dictada por la Sección segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMO. SRES.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En la ciudad de Granada a 26 de febrero de 2018, la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, han visto en juicio oral y público la causa
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4-2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada,
por un presunto delito de estafa procesal contra D. /Dª . Nicolasa , nacida en Córdoba el día NUM000 de
1968, hija de Carlos y Pura , vecina de Granada, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 ,
titular del D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, no habiendo estado privada cautelarmente de libertad
por esta causa, representada por el/la Procurador/a Sra. Hermoso, bajo la defensa del/la letrado/a Sr/a. Torres
González-Boza; y contra Emilio , nacido en Almuñécar (Granada) el día NUM004 de 1958, hijo de Ezequiel
y de Marí Trini , vecino de Granada, con domicilio en PLAZA000 nº NUM005 bajo, titular del DNI nº NUM006
, sin antecedentes y no privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barrionuevo
y defendido por el Letrado Sr. Tofe.-
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública y Marcos que sostiene la particular
representada por el Procurador Sr. Román y defendida por el Letrado Sr. Martínez de las Heras.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada de fecha 11 de enero de 2017 , habiéndose remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo que le correspondió a esta Sección 2ª en la que tuvo lugar la vista oral el día 19 de febrero de 2018 con el resultado que obra en autos.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, del artículo 249 y 250.7° del Código Penal del que eran autores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 1°, 1° del Código Penal , los acusados Emilio y Nicolasa , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a los que corresponde imponer las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P , y pago de costas.



TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de tentativa de estafa procesal de los artículos 249 y 250.7º del Código Penal , en relación con los art. 16 y 62 del C.P ., en concurso ideal ( art. 77 Cp ) con un delito de uso de documento falso a sabiendas en juicio del art. 393 del Cp ., de los que eran autores ambos acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponerles las penas siguientes: - A la acusada Nicolasa : la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o profesión en cuyo ejercicio se realizaron los hechos, durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del mismo cuerpo legal y multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 euros, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

- Al acusado Emilio : la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o profesión en cuyo ejercicio se realizaron los hechos, durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del mismo cuerpo legal y multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 euros, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados, Nicolasa y Emilio , deberían sufragar los conceptos reclamados en el Juzgado de lo Social, más costas del procedimiento social, costas del presente procedimiento y daños morales sufridos en las cantidad de veinte mil euros más los intereses correspondientes previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Las defensas de ambos acusados interesaron, respectivamente, la libre absolución de sus patrocinados con declaración de oficio de las costas procesales.- II. HECHOS PROBADOS Probado y así lo declaramos en forma expresa:
PRIMERO.- Que Emilio y Nicolasa , mayores de edad y sin antecedentes penales, son administradores solidarios con representación legal ambos, de LA HACIENDA PLAZA S.L, entidad para la que prestó servicios Marcos en uno de los locales de negocio, en concreto, el sito en el nº 3 de Plaza Nueva de esta ciudad.- En el año 2015 la trabajadora formuló demanda contra la mencionada mercantil en reclamación de las cantidades que consideraba que le eran debidas por el trabajo prestado durante los meses de agosto, septiembre y un período de ocho días del mes octubre del año 2014, con arreglo a la prórroga por plazo de tres meses del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de abril de ese año, prórroga llevada a cabo el 9 de julio de 2014, asi como las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias realizadas, según los cálculos establecidos en la demanda.- La reclamación dio lugar al procedimiento Ordinario nº 111/15 del Juzgado de lo Social n° 5 de Granada a cuya vista oral, celebrada el día 26 de enero de 2016, compareció en calidad de representante legal de la empresa el acusado Emilio , por ser el encargado de la llevanza del establecimiento de Plaza Nueva hasta que cesó en ella a finales del mes de diciembre del año 2014, pasando con posterioridad a ocuparse la otra acusada, Nicolasa , con quien el primero mantenía en esa época serias disensiones hasta el punto de haberle sido vetado el acceso a las dependencias del local mencionado.- En ese acto procesal, el letrado que defendía los intereses de LA HACIENDA PLAZA S.L. aportó como pruebas, entre otros documentos, las nóminas originales correspondientes a los servicios prestados por Marcos en mayo, julio y agosto de 2014, en donde figuraba que la trabajadora había percibido la cantidad líquida de 1.160,51 euros por cada una de esas mensualidades, asi como un documento de 'saldo y finiquito', datado el 7 de abril de 2014, en el que la empleada reconocía que en esa fecha había dejado de prestar sus servicios por expiración de contrato temporal o de duración determinada y que recibía la cantidad de 696,36 euros.- Esos documentos fueron suministrados al letrado con antelación al juicio por personal de la empresa LA HACIENDA PLAZA, estando en esa época encargada de su llevanza la administrativa Verónica , mientras que en el año 2014 lo estaba Araceli .-

SEGUNDO.- Que las firmas que figuran bajo el recibí de cada uno de esos documentos antes mencionados no fueron estampadas por Marcos , desconociéndose la identidad de la persona o personas que las realizaron e ignorándose si quienes lo hicieron pudieron haber obrado con la aquiescencia de la propia trabajadora, no habiéndose acreditado debidamente que los acusados tuvieran conocimiento de estos extremos ni que su intención fuese la de inducir a la Magistrada que lo presidía a dictar una sentencia contraria a los intereses patrimoniales de la demandante.-

Fundamentos


PRIMERO.- Del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no puede llegarse a la conclusión fundada de que los acusados sean autores de las infracciones que les vienen siendo imputadas por parte de la Fiscalía y de la acusación dimanante de la Sra. Marcos con arreglo a las siguientes razones: Ha quedado acreditado que la querellante prestaba sus servicios a la empresa La Hacienda Plaza S.L.

en virtud de un contrato celebrado el 9 de abril de 2014 (folios 49 y ss), que fue prorrogado por tres meses el día 9 de julio de ese año (folio 54) venciendo la prórroga el 8 de octubre siguiente.- Declaró la trabajadora durante la vista que, sin excepción de clase alguna, el pago de sus honorarios se efectuaba en efectivo y que ella, personalmente y nunca otra compañera, ponía su firma en los nóminas que le presentaban al efecto.- Llama la atención de la Sala que, pese a la tajante afirmación de la testigo, la firma que aparece en el recibo de la nómina correspondiente al mes de julio de 2014, también aportada al juicio laboral (folio 61), no hubiese sido estampada por la trabajadora, según las conclusiones de la prueba pericial y que, no obstante, no se incluyera el importe allí consignado en la reclamación efectuada ante el Juzgado de lo Social. Decimos esto porque o bien se atiene a la realidad de las cosas lo que declaró Encarnacion , otra de las empleadas de la empresa, acerca de que era frecuente que unas trabajadoras, por comodidad y por la confianza existente entre ellas, firmaran por otras documentos de esa clase, o bien en los archivos de la empresa quedó archivada esa nómina con la firma falsificada de la trabajadora por algún extraño motivo, careciendo de explicación coherente el hecho de que se presentase ese documento como prueba en un proceso en el que no se reclamaba la cantidad consignada.- Y no sólo se guardó ese documento falso, sino también el recibo de la nómina del mes de mayo de 2014, que tampoco fue objeto de reclamación, así como el finiquito fechado el 7 de abril de 2014 (folio 59) en el que bajo una firma también falsa, según la pericial, se hacía constar que la querellante había percibido la cantidad de 696,36 euros -tampoco reclamada-, que se aportó al juicio laboral a fin de contrarrestar la afirmación relativa a las horas extras trabajadas.- Debe tenerse en cuenta, además, que la firma de la nómina del mes de marzo de 2014 que en la querella se reputaba también falsa resultó, según la perito, que sí fue trazada por la propia querellante -folio 138-.- Por otra parte, varios de los documentos obrantes en las actuaciones cuya veracidad no ha sido puesto en duda, contienen firmas muy similares a las que ha quedado debidamente acreditado que no proceden de la mano de la querellante; así ocurre, por ejemplo, con la nómina del mes de junio de 2014 (folio 60) cuya firma es muy parecida a la que obra en la nómina del mes de julio (folio 61), que sí resultó falsa según se dijo.- Estas circunstancias nos llevan a concluir que la declaración de la testigo de la defensa sobre la eventualidad de que otra persona distinta a la que figura en los documentos pudiese haber firmado bajo el recibí de las nóminas o del finiquito aportados a juicio no está desprovista de sentido.- Debe reparase en este punto que la propia querellante reconoció que durante el mes de agosto de 2014 estuvo de vacaciones en su país de origen por corresponderle, según puntualizó, y que el mes de septiembre y los ocho días de octubre de ese año, cuyos salarios también reclamaba, no desarrolló labor alguna para la empresa dado que no se le había pagado el mes de agosto pese a habérselo pedido en distintas ocasiones al acusado Emilio , sostuvo.-

SEGUNDO.- Los acusados admitieron que a la fecha de los hechos eran administradores de la empresa para la que prestaba sus servicios la querellante y que siguen siéndolo en la actualidad, afirmando que por diversas razones a finales del mes de diciembre de 2014 la gestión del local sito en Plaza Nueva nº 3, en el que trabajaba Marcos , que hasta entonces desarrollaba ordinariamente el acusado Emilio pasó a llevarla la acusada Nicolasa quien la asumió de manera exclusiva, hecho que corroboraron diferentes testigos durante la vista, vetándose, incluso, el acceso del primero a la oficina que albergaba la documentación del negocio, lo que es confirmado por la auxiliar administrativa Araceli al folio 102 (que es cierto, dijo allí, que 'a finales de 2014 -debe entenderse- Nicolasa cambió la cerradura de la Hacienda').- En relación a la entrega de documentos a presentar en juicio, el letrado que representó en ese acto a la mercantil vino a manifestar que los precisos para lo que se le había encomendado, le fueron facilitados por la empresa con relativa antelación al acto y que en esa época se estaban celebrando numerosas reclamaciones por parte de trabajadoras de los diferentes locales.- La testigo Verónica , administrativa de La Hacienda desde septiembre de 2015, declaró que ella misma entregó los documentos a personal de la gestoría que llevaba los asuntos laborales, y que antes de esa fecha se encargaba de la administración la mencionada Araceli , siendo ahora distintos los sellos de empresa que autenticaban los documentos.- Al juicio celebrado en el Juzgado de lo Social acudió el acusado Emilio en representación de la demandada, por ser el administrador que se encargaba del local en el período al que afectaba la reclamación de la trabajadora.-

TERCERO.- Expuestas de esta manera las cosas, se ha de tener en consideración que la Fiscalía imputa a los acusados sólamente el delito tentativa de estafa procesal, haciendo abstracción del uso en juicio de documentos mercantiles falsos del art. 393, delito al que sí hace alusión -con más depurada técnica- la acusación particular que establece entre ambas infracciones una relación de concurso medial.

Respecto a estos extremos la STS 632/2016 de 23 de febrero razona que 'la expresión en perjuicio de otro del artículo 395 CP supone que este delito requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo ), concluyendo la resolución primeramente citada que 'por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar.

Sin embargo en algunos supuestos particulares (como ocurriría en el que ahora nos ocupa) se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa'.- Desde esta perspectiva, inacreditado como está que ninguno de los acusados fuesen los autores de las firmas mendaces de los documentos presentados al juicio laboral, la responsabilidad derivada del 'dominio funcional del hecho' propia del delito falsario que pudiera atribuirse a la acusada Nicolasa sólo cabría predicarse, a tenor de lo probado en juicio, de la posición de garante inherente al cargo de administradora de la sociedad demandada, y no tanto del conocimiento que pudiera tener aquélla de los aspectos concretos de la relación laboral existente con la trabajadora demandante quien, a tenor de sus propias declaraciones, no tuvo trato de ningún tipo con ella.- Nada se ha acreditado, tampoco, acerca de que la acusada hubiese participado en la entrega de la documentación requerida por la gestoría para el juicio laboral, dado que la administrativa encargada de facilitarla ( Verónica ) declaró que fue ella quien lo hizo tras buscarla en los archivos.- Respecto al otro acusado, Emilio , único de los dos que pudiera estar impuesto de la discordancia con la realidad de lo documentado en las nóminas y el finiquito aportados al juicio porque era quien de manera efectiva se encargaba de la gestión del local en el período que nos afecta, sucede que sólo dos de esos documentos tenían alguna relevancia para contrarrestar la pretensión ejercitada contra la empresa, siendo estos la nómina del mes de agosto de 2014 y el finiquito fechado el 7 de abril de 2014 no teniendo nada que ver con ello los demás; y cómo se dijo antes, si resulta más que probable que cualquier trabajadora pudiera haber firmado documentos de esa índole en lugar de la querellante, sólo una testifical sólida de que esta reclamó personalmente al acusado el pago de los honorarios del mes de agosto y que este desatendió tal solicitud podría neutralizar la tesis de su defensa, a saber: que la trabajadora se marchó de vacaciones a Marruecos en el mes de agosto (lo que ésta admitió y se justifico, además, por las fechas estampadas en la fotocopia de su pasaporte), que tras disfrutarlas no se incorporó al trabajo para cumplir con el resto del período del contrato (hecho admitido también por la querellante), y que esto fue por propia voluntad de la trabajadora (lo que ella niega).- El acusado declaró haber tenido conocimiento de la reclamación del salario de agosto de 2014 sólo cuando acudió, ya en el año 2016, al Juzgado de lo Social, y la única prueba en contra de esa manifestación la constituyen las declaraciones de la querellante porque ninguno de los testigos que intervino en la vista oral pudo arrojar luz sobre ese extremo esencial para la condena.- Ni siquiera de la lectura de las manifestaciones sumariales de Araceli , administrativa de la empresa a la fecha de los hechos que no compareció a la vista, puede extraerse que Marcos reclamase de manera fehaciente al acusado el pago del mes de agosto, no pudiendo precisar tampoco cuando dejó aquélla de trabajar en el local y si en el mes de agosto de 2014 le correspondía disfrutar de las vacaciones ('yo no recuerdo cual fue el último mes que trabajó Marcos en la empresa', se lee allí).- Si a esto se añade la acreditada falta de control del acusado de las fuentes documentales de prueba a partir de finales del mes de diciembre del año 2014 (le estaba vetado el acceso al local en el que se guardaban aquéllos, recordemos) y que ninguna intervención tuvo en la entrega de las nóminas y el finiquito que terminarían aportándose al juicio laboral, la conclusión no puede ser otra que su absolución de los delitos que le venían siendo imputados.-

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio, ex art. 240 de la LeCrim .- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER a los acusados Nicolasa y Emilio de los delitos de uso de documentos falsos en juicio y tentativa de estafa procesal que le venían siendo imputados con declaración de oficio de las costas procesales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación a interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días desde que se hubiese notificado la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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