Sentencia Penal Nº 84/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 9/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100169

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:357

Núm. Roj: SAP TO 357/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00084/2018
Rollo Núm.....................9/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Oral Núm...........536/2014.-
SENTE NCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 9 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 536/2014 dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 717/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado,
como apelante Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Olga del Moral García y
defendido por el Letrado Sra. María Nieves Fernández Pérez-Ravelo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Adrian , con NIE NUM000 , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor de tres faltas de lesiones a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 € con aplicación del artículo 53 caso de impago como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho a conducir que supondrá la pérdida de vigencia del permiso conforme el artículo 47 del Código Penal , como autor de un delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía Direct Seguros a Celsa mediante abono de 300,0 4 y, a la empresa Citelum Ibérica mediante abono de 4.784#19 €.

El acusado responderá civilmente indemnizando al vigilante de seguridad con TIP nº NUM003 mediante abono de 450 € , al policía nacional nº NUM001 mediante abono de 450 € por los días de lesiones y al policía nacional número NUM002 mediante abono de 300 € .

El acusado Adrian deberá indemnizar al establecimiento Supercor mediante abono en 114,36 € por los perjuicios sufridos cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la presente sentencia.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado hayan estado privado de libertad por ésta causa.

Así mismo que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Milagrosa , del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Adrian , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, sin que conste que se haya presenado escrito alguno, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS
PRIMERO-. Son hechos probados y así se declara que sobre las 16#50 horas del día 18 de mayo del 2.012 el acusado, Adrian , con propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento comercial Supercor, sito en la avenida de Portugal de la ciudad de Toledo, y al tiempo que compraba diversos productos (botellas de vino y carne de buey), ocultó parte de ellos, por valor de 140,61 euros, apoderándose de los mismos traspasando la línea de caja sin abonarlos.

A continuación, se dirigió al establecimiento Día, sito en la calle Francia de Toledo, donde mediante la misma operación, se apoderó de productos por valor de 29#25 € (refrescos, queso, espuma de afeitar, butifarra y Actimel) traspasando la línea de caja sin abonarlos.

Acto seguido y a bordo del vehículo Peugeot 207 matrícula ....-WZX , propiedad de su esposa Milagrosa , asegurado en la compañía Direct Seguros, se dirigieron al centro comercial Luz del Tajo, donde penetraron en el local de Benetton y apoderándose el acusado de tres pantalones y tres polos de niños, con un precio de venta al público de 91,70 €, lo introdujo en un bolso grande revestido en su interior por papel de aluminio del que se había provisto con anterioridad, traspasando la línea de caja sin abonarlos igualmente, momento en que saltaron las alarmas, continuando el acusado hacia el exterior del Centro Comercial hasta que fue interceptado por una empleada del establecimiento en el aparcamiento del Centro Comercial junto al vehículo matrícula ....-WZX . Momento en que acercándose los vigilantes de seguridad con TIP número NUM003 y número NUM004 , le solicitaron que abriera el maletero accediendo el acusado cerrándolo inmediatamente.

Como quiera que los vigilantes le conminaban para que permanecieran el lugar, el acusado para poder darse a la fuga con los efectos sustraídos propinó al vigilante número NUM003 un codazo en el costado que le causó un traumatismo a nivel de hemitórax derecho, lesión que precisó para sanar una primera asistencia facultativa tardando en hacerlo 6 días no impeditivos. Poniéndose rápidamente al volante del vehículo para huir bruscamente de modo que golpeó el vehículo estacionado delante del suyo, modelo Hyundai Sonata, matrícula NUM005 , propiedad de Celsa , causando daños cuya reparación ascendió a 300#04 €, saliendo a gran velocidad, teniendo que apartarse de su trayectoria los vigilantes, que se encontraban junto al vehículo, para evitar ser atropellados, siendo golpeado el vigilante nº NUM003 en su huida.

El vehículo que conducía el acusado fue interpretado por un vehículo policial en la rotonda que da acceso al Centro Comercial, conectando los dispositivos luminosos y sonoros para darle el alto, sin que atendiera a los mismos, circulando a una velocidad aproximada de 150 kilómetros por hora por la carretera N-400 en dirección a Toledo durante al menos tres kilómetros, esquivando bruscamente a los vehículos que circulaban por la misma vía con el consiguiente peligro para los mismos comenzando a zigzaguear. Al llegar a la rotonda del barrio de Santa Bárbara, en el Paseo De la Rosa, se encontró vehículos detenidos por la circulación y al querer esquivarlos, golpeó el vehículo contra la citada rotonda lo que provocó que saliera despedido hasta que finalmente chocó contra una farola propiedad de Citelum Ibérica S.A causando daños en la misma cuya reparación ascendió a 4784, 19 €.

Al acudir los funcionarios policiales con carnet número NUM002 y NUM001 a auxiliar al acusado tras abrir la puerta del vehículo ocupado por el mismo, éste reaccionó violentamente propinando patadas y puñetazos a ambos agentes, causando lesiones al funcionario nº NUM001 consistentes en contusión a nivel del mentón hematoma en región pectoral izquierdo y contusión en antebrazo izquierdo, lesiones que requirieron para sanar una primera asistencia facultativa y que tardaron en hacer los 6 días no impeditivos. Así mismo al funcionario con carnet nº NUM002 le ocasionó una contusión a nivel de la cara cubital del antebrazo izquierdo requiriendo una primera asistencia facultativa y tardando en curar 4 días no impeditivos.

Los efectos sustraídos fueron recuperados en el vehículo del acusado tras una inspección por los agentes nº NUM001 y nº NUM002 en el momento de la detención, no pudiéndose poner a la venta las 11 bandejas de carne sustraídas propiedad del establecimiento Supercor por valor de 114#36 euros.

Los agentes miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001 nº NUM002 así como el vigilante de seguridad nº NUM003 ejercitan acción civil.'

Fundamentos


PRIMERO: Se alega en primer lugar como motivo de recurso la despenalización de la falta de injurias leves, afirmación que no se comprende por la Sala pues en ningún momento consta ni acusación ni condena por injurias.

En segundo lugar se alega por el recurrente prescripción de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado su defendido, expone el recurrente que han transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos, el motivo ha de rechazarse, pues tal y como refleja la Juez a quo en su sentencia, en ningún momento del procedimiento ha existido una paralización de cinco años exigible para que opere el instituto de la prescripción, pues en el supuesto de delitos conexos o concurso de infracciones como es el caso, se ha de tomar como pazo prescriptivo el establecido para el delito más grave cometido.



SEGUNDO: Se expone por el recurrente la indebida calificación de los hechos como un delito de robo con violencia, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa, pues el delito de robo con violencia requiere como elementos constitutivos, un apoderamiento por parte del acusado apoderamiento, expone el recurrente que el apoderamiento no necesitó de la utilización de violencia física o intimidación en las personas, sino que dicha violencia fue inmediatamente posterior a la sustracción, es de recordar tal y como refieren entre otras, SAP Madrid de 5 de diciembre de 2017 , que el artículo 242 del Código PenalLegislación citadaCP art. 242 extiende esa violencia física no solo cuando es utilizada de manera inmediata para cometer la sustracción, sino también cuando tal violencia concurre para proteger la huida o cuando se atacare a las personas que acudiesen en auxilio de las víctimas o a los que los persiguieren. En el presente caso la violencia es para impedir que se consuma definitivamente la sustracción de los efectos, por lo que no podemos hablar ni siquiera de una actuación posterior del acusado independiente y 'desconectada' de la sustracción inicial, sino que el acusado utiliza los medios a su alcance para sustraer y disponer de los efectos, medios entre los que se encuentra la utilización de violencia física para procurárselos y una vez que la acusado había pasado la línea de caja sin abonar el precio de los efectos, saltando las alarmas y siendo interceptado por una empleada del establecimiento en el aparcamiento del Centro Comercial momento en que se acercaron los vigilantes de seguridad y el acusado para poder darse a la fuga con los efectos sustraídos propinó un codazo a uno de los vigilantes montándose en el vehículo y huyendo bruscamente del lugar golpeando a un vehículo estacionado delante del suyo, y golpeando al vigilante en su huida. Por lo que este motivo de recurso ha de decaer.



TERCERO: Entrando por ello en la alegación formulada por el recurrente referida a la eximente de estado de necesidad, la SAP de la Coruña del 15 de noviembre de 2017 refiere sobre esta cuestión: 'el Tribun al Supremo para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicando en la Sentencia de 10 de febrero de 2005 que: 'Si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta)'.

Partiendo de estos criterios al supuesto que aquí nos ocupa, hemos de estimar que la sentencia de instancia no incurre en los defectos que se le atribuyen por la parte ahora recurrente. Como bien dice dicha resolución, aún no cuestionando que el recurrente pueda tener una situación económica precaria ello no puede determinar la existencia de un estado de necesidad justificante, y mucho menos exonerador de responsabilidad penal. La alegación de existencia de deudas con la seguridad social y otros problemas judiciales no acredita per sé situación de necesidad que ahora se invoca ni la ausencia de ingresos en la unidad familiar, por lo que debemos considerar acertado el criterio de la instancia de no estimar apreciable una situación de necesidad en el recurrente, que además fuera inminente, y que careciera de otros medios a su alcance en esos momentos para que tuviera la necesidad de apoderarse de bienes siendo que algunos de ellos difícilmente pueden considerarse como de primera necesidad, (entre los que se encontraron botellas de vino), debiendo recordarse que para ello se empleó una violencia física contra los vigilantes de seguridad y posteriormente contra los Agentes de policía.

Es indudable, igualmente, que los objetos sustraídos son de escaso valor , pero ello no debe llevar consigo a estimar desproporcionada la penalidad impuesta, que resulta acorde a la intrínseca gravedad objetiva del delito de robo violento básico, así como el hecho de haber repetido su conducta en tres establecimientos, lo que justifica la mayor seriedad de las consecuencias penológicas derivadas del comportamiento del acusado.



CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica efectuada en la sentencia de un delito de atentado considerando el recurrente que en su caso resultaría de aplicación un delito de resistencia se expone escuetamente en el recurso de apelación, que el funcionario con carnet NUM002 ya tenía una contusión tal y como obra la folio 23 de las actuaciones.

Es de recordar, como señala la STS de 15-3-2003 'La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( STS., entre otras, de 21/12/95 , o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus atentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos último entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado -resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho''. La STS. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que, si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entre la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde representa con frecuencia la resistencia'.

En el caso que nos ocupa del relato de hechos probados resulta que el acusado apelante adoptó una clara actitud agresiva y de acometimiento pues propinó a los Agentes varias patadas y puñetazos a ambos tanto al agente con carnet NUM002 como al NUM001 por lo que no puede considerar la Sala errónea la calificación jurídica de los hechos efectuados por la Juzgadora, resultando en este mismo sentido acreditadas las faltas de lesiones cometidas, obrando en autos informes médicos y forense en el que consta sobre el vigilante de seguridad con número NUM003 traumatismo a nivel de hemitórax derecho requiriendo una primera asistencia facultativa tardando en curar seis días ninguno de ellos impeditivos, en este mismo sentido, refleja la Juez a quo las lesiones del funcionario NUM001 consistentes en contusión a nivel del mentón, hematoma en región pectoral izquierdo y contusión en el antebrazo requiriendo una primera asistencia sanitaria tardando en curar seis días ninguno de ellos impeditivos, y finalmente respecto al funcionario con carnet NUM002 refleja la contusión a nivel de la cara cubital del antebrazo izquierdo requiriendo una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación cuatro días ninguno de ellos impeditivos, por lo que desde este punto de vista ningún error se aprecia en la sentencia.



QUINTO: Respecto a la alegada incorrecta aplicación del delito de conducción temeraria expuesta en el recurso.

La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conduc ción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

Así la propia sentencia pone de manifiesto la notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, así como la creación de un peligro concreto con su conducción, afirmando que no sólo mantuvo una velocidad excesiva durante un trayecto de al menos tres kilómetros sino que ello determinó como manifestó el acusado que dada la densidad del tráfico tuviera que zigzaguear para mantenerse fuera del alcance del vehículo policial lo que provocó tener que esquivar para poder evitar impactar circunstancia que no pudo finalmente evitar pues perdió el control del vehículo contra la rotonda del Barrio de Santa Bárbara y finalmente contra una farola, es obvia en consecuencia la conducción temeraria apreciada por la Juez a quo en su resolución sin que ninguna contradicción relevante se observa en las declaraciones testificales valoradas en la sentencia tanto relativas a la declaración de los Agentes de la policía Nacional manifestando observar al vehículo circulando a gran velocidad en la rotonda de acceso al Centro Comercial Luz del Tajo momento en el que conectaron los luminosos y acústicos para que detuviera el condenado la marcha ,haciendo caso omiso y aumentando la velocidad en dirección a la Nacional IV, teniendo que esquivar los vehículos que circulaban hasta que al llegar a la rotonda existente en el Barrio de Santa Bárbara y al encontrarse vehículo detenidos al intentar esquivarlos perdió el control golpeando con la rotonda ,saliendo despedido e impactando con una farola, como a las afirmaciones efectuadas por el propio recurrente,. que pudiera desvirtuar de fuerza probatoria a las mismas ni tampoco se especifica en el recurso que contradicciones concretas de relevancia existen en ellas., siendo que el recurrente tal y como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 , '... solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741. 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 15-12-2006 (rec. 547/2006 ), 56/2009 de 3.2Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 03-02-2009 (rec. 2191/2007 ), el art. 717 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 717. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104Legislación citadaCE art. 104 y 126 CELegislación citadaCE art. 126 '. El motivo de recurso ha de decaer.



SEXTO: En cuanto a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, la STS. de 28.2.2005 , precisa que 'el elemento sustancial de esta atenuante consisten en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante y añaden las de 19.2.2001 y 30.4.2002, que '... cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante'.

Sin embargo, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, casi cinco años, y lo incompleto del importe de la indemnización consignada unido a la tardanza en su consignación ( el día de la vista seis de septiembre de 2017 ) no considera la Sala su concurrencia en el sentido exigido por la jurisprudencia para su apreciación, que no es otra que incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas y lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal y en el sentido de primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, circunstancia que dado lo expuesto, tal y como en este mismo sentido concluye la sentencia de instancia, no se aprecia en el presente caso.

SEPTIMO: Finalmente respecto a lo no aplicación de la apreciación de dilaciones indebidas, tal y como ha sido manifestado por esta misma Sección, SAP 4 de diciembre de 2017: una reseña de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante que se compila en la sentencia núm. 30 de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-01-2013 (rec.

428/2012 ) enseñando dicho Tribunal que: ' Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 14-07-2011 (rec. 11321/2010 ) y 480/2012 de 29.5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 29-05-2012 (rec. 1771/2011 ) EDJ201 2/1 54702 , la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-01-2010 (rec. 1414/2009 ) , 6 EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP Legislación citadaCP art. 21 EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842 , 12.5.2005 EDJ2005/69393 , 25.1 EDJ2010/5963 , 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2 010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 25-05-2010 (rec.

2322/2009 ) EDJ2010/92255).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683, lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-11-2007 (rec. 528/2007 ), 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 26-12-2008 (rec. 10289/2008 ), 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 2ª, 19-05-2010 (rec. 1701/2009 ), 457/2010 de 25.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 25-05-2010 (rec. 2322/2009) EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/12736S, y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2002 (rec. 744/2000 ) EDJ2002/28410, 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Senten cias del Tribunal Constitucional 73/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-05-1992 ( STC 73/1992) EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/19 96 EDJ1996/3055Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-06-1996 ( STC 100/1996 ) y 237/2001 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-12-2001 ( STC 237/2001 ) EDJ2001/53329, entre otras STS 175/2001, 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2001 (rec. 516/1999 ) EDJ2001/3000)'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS n. 1497/2002, de 23 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-09-2002 (rec. 4188/2000 ) EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 11.1 EDL1985/8754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 03-07-2007 (rec. 108/2007 ), 890/2007 de 31.10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 31-10-2007 (rec. 725/2007 ) EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).

Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 EDJ2009/25537 y 17.3.2009 EDJ2009/32143) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 EDJ2009/50770 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria'.

Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 09-12-2002 (rec. 2456/2001 ), 39/2007 de 15.1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 15-01-2007 (rec. 733/2006 ) EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283 , 1230/2 005 de 28.10 EDJ2005/180359 , 827/2006 de 10.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 10-07-2006 (rec. 1741/2004 ) EDJ2006/282122, tramitación de la causa durante 9 años STS. 1505/2003 de 13.11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 13-11-2003 (rec.

1968/2002) EDJ2003/152589, más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos SSTS. 941/2005 de 18.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 18-07-2005 (rec. 513/2004 ), EDJ2005/119232 1067/2006 de 17.10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 17-10-2006 (rec. 193/2006 ) EDJ2006/299608, dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 02-06-2010 (rec. 1717/2009) EDJ2010/152975.' En el caso de autos, esta Sala no puede obviar el hecho de que, si atendemos sólo a la contemplación de los dos momentos procesales esenciales consignados en la propia resolución (fecha de ocurrencia del hecho18 de Mayo de 2012) en relación con la fecha en la que finalmente se celebró el juicio oral el día6 de Septiembre de 2017, se observa que el periodo de tiempo invertido en la tramitación de la presente causa es superior del que sería razonable. Mas ello, en buena medida, también responde a circunstancias de la instrucción de la presente causa, de una parte, la multitud de delitos enjuiciados, la multitud de lesionados, perjudicados, periciales, e informes forenses.

Entendemos, por ello, que no aparece suficientemente acreditados los requisitos o exigencias que contempla el artículo 21.6 del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6, ni la existencia de daño para el acusado derivado de dicha demora, lo cual nos lleva nuevamente a la desestimación de dicho motivo de impugnación.

OCTAVO: Finalmente y en cuanto a la alegación referida a la indebida inaplicación de la atenuante de reconocimiento de los hechos, es patente que no concurre en el presente caso pues no cumple los requisitos establecido en la ley, siendo una muestra de ello el propio recurso en el que se niega la comisión de los hechos y elementos de cado uno de los tipos penales por los que ha resultado condenado.

NOVENO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Adrian , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Toledo con fecha 19 de septiembre de 2017 en el Juicio Oral núm. 536/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 717/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

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