Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 71/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100047
Núm. Ecli: ES:APO:2019:514
Núm. Roj: SAP O 514/2019
Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00084/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000071 /2018
SENTENCIA Nº 84/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 525/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº
2 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 71/2018, seguidas por delito de lesiones contra Gines ,
nacido en Laviana - Asturias- el día NUM000 de 1986, hijo de Indalecio y de Irene , titular del DNI Nº NUM001
y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , sin constancia de estado, empleado, sin
declaración de solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional,
habiendo estado privado de ella durante su tramitación el día 9 de marzo de 2018, siendo representado por
el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y defendido por la Letrada Doña Carmen Pardo Díaz. Ha
ejercitado la acusación particular Rodolfo , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Oviedo,
c/ DIRECCION001 NUM005 - NUM005 , siendo representado por la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón
y defendido por le Letrada Dª Rocío Prieto Vázquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 13 horas del día 9 de marzo de 2018 tuvo lugar una discusión en la DIRECCION001 de Oviedo entre el acusado Gines , mayor de edad con antecedentes penales no computables en esa causa, y Rodolfo con motivo de la tenencia de los perros que llevaba el primero, en particular uno de raza pitbull, y en el curso de la misma Gines le propinó varios golpes a Rodolfo . Alarmada por el incidente hizo acto de presencia la mujer de este, Angelica , convenciendo a su marido para que no siguiera la discusión llevándolo hacia el portal del inmueble donde viven, sito en aquella misma calle, Nº NUM005 - NUM005 , pero como Rodolfo se volvió para continuar la disputa, el acusado le propinó un puñetazo en la cara, haciéndole caer al suelo con pérdida de consciencia. Como consecuencia de la agresión Rodolfo , de 59 años en ese momento, sufrió fractura desplazada de huesos propios nasales, heridas inciso contusas en región malar izquierda y epicanto ojo izquierdo, traumatismo craneoencefálico leve y policontusiones en parrilla costal, abdomen y extremidades, precisando para su curación tratamiento médico consistente en reducir la fractura nasal bajo anestesia, taponamiento para cohibir hemorragia, colocación de puntos de aproximación steresteep y cirugía plástica. Tardó en curar 34 días de los que 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una leve alteración de la estructura peri-orbicular de ojo izquierdo, casi imperceptible, originada por las lesiones cicatrizales de la herida del párpado superior haciendo que la estructura externa del ojo se modifique de aquella forma, haciendo que su apertura presente una diferencia, insignificante en este caso, con el otro ojo. Las lesiones cicatrizales antedichas se localizan, una en carúncula lacrimal de 1,5 cmts. de tipo que recuerda al queloide y otra de 3 cmts. en región ansogeniana izquierda a nivel facial infa-palpebral poco visible. Asimismo presenta una ligera alteración nasal, también poco apreciable, con leve desviación de zona media nasal concavidad hacia derecha. Fue atendido de sus lesiones en el Centro de Salud de Vallobín- La Florida y en el HUCA, ambos dependientes del SESPA. También resultó dañado el teléfono móvil BQ propiedad de Rodolfo , ascendiendo el presupuesto de reparación a 139,90 €.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gines para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal y en base al art. 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse al lesionado a una distancia inferior a 200 metros, así como a mantener cualquier tipo de comunicación con el mismo por un plazo de cinco años. Solicitó su condena al pago de las costas procesales y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Rodolfo en 139,90 euros por el móvil roto, 1.200 euros por días impeditivos, 420 euros por días de curación y 6.000 euros por secuelas, y al SESPA en los gastos de asistencia prestada a éste, a determinar en ejecución de sentencia, devengando las cantidades señaladas los intereses del art.
576 de la L.E.Civil .
TERCERO: La acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas de prisión y accesoria legal para el acusado, así como la condena al pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rodolfo en 139,90 euros por el móvil roto, en 1.500 euros por el tratamiento de restitución de la pieza dental, en 1045,20 euros por días impeditivos y 422,10 euros por días de curación y 6.440,10 euros por secuelas, así como al SESPA por los gastos de asistencia médica que se determinen en ejecución de sentencia, aplicándose el art.
576 de la L.E.Civil .
CUARTO: La defensa del acusado Gines , al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y al considerar que no es autor de delito alguno solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, de considerarse que existe delito alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.4 del Código Penal y, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.1.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir la modalidad básica de ataque a la integridad, ahora física, de la víctima cuyo menoscabo busca el autor que se aplica para ello con un medio o procedimiento tan elemental como el de golpearla repetidamente, produciéndole los resultados lesivos que, con las matizaciones que se harán posteriormente en el apartado A) de este Fundamento de Derecho, se subsumen en el tipo, al resultar acreditados con los dictámenes facultativos autorizados, por el médico forense y que son recogidos en los folios 33 y 34 que contaron con el primer informe de contacto con el lesionado de los folios 23 y 24 y el de alta, prácticamente iterativo, de los folios 66 a 68. En la calificación jurídica de los hechos que acoge el Tribunal no se considera la operatividad de la modalidad agravada de las lesiones que ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al amparo del art. 150 del Código Penal , por las siguientes razones: A) Ambas acusaciones estimaron la probabilidad de esa más grave calificación atendiendo a la deformidad resultante de las lesiones cicatrizales que al cerrar las heridas localizadas en la zona periorbicular del ojo izquierdo hacen que ese ojo presente una diferencia con el otro (ojo) al originar una sensación de tamaño de ojos distintos, junto con el resto cicatrizal mismo que daría lugar a una modificación estética por su visibilidad junto con la leve desviación de la zona media nasal concavidad hacia la derecha. Para ello siguen las indicaciones del informe médico forense que en abril de 2018 apreciaba aquellos déficits estéticos, pero es que el Tribunal, que es el que corresponde valorar con la inmediatez que permite el plenario la presencia, o no, de la alteración morfológica incidente en lo deforme, con las consecuencias que ello acarrea en el orden social de relación y convivencial de la víctima, decimos que el Tribunal pudo observar directamente el estado del lesionado, y lo cierto es que no se percibía inmediatamente el menoscabo implicativo de la anomalía física.
La apariencia del lesionado no atrae ninguna atención por resultar desfigurado, y aunque, ciertamente, haya una afectación muy leve, ello no califica el dato de la deformidad típica del art. 150.
B) La acusación particular también quiso asentar esa deformidad en la pérdida de un incisivo inferior, pero de ello no hay prueba alguna. El informe médico forense aludido no hace mención a esa pérdida, y ni siquiera se sometió esa probabilidad al debate del plenario donde compareció el forense, es decir, que ni la acusación particular se interesó por ello cerca de ese perito. Pero es más, aparte de que la referencia de ese menoscabo que obra al folio 75 y que no ha sido objeto de prueba, porque no se postuló para ante el juicio oral en orden a acreditar la relación de la merma con el hecho enjuiciado, la Sala, al reconocer personalmente al perjudicado pudo observar que presenta la pérdida de los incisivos inferiores, dos, y no sólo el único que se quiere vincular a los hechos, junto con la pérdida, también, de piezas dentarias superiores, las cuales, obviamente no guardan relación con los mismos. Por ello no es que se dude de que esa pérdida dental pueda traer causa del suceso, en cuyo caso se impondría el pro reo, sino que se concluye que no hay prueba de que esa sea la etiología de la privación dental.
SEGUNDO: De aquel delito es responsable en concepto de autor el acusado Gines porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. El propio acusado acepta que hubo el incidente motivado por la presencia de los perros, suyos y el del agredido, y aunque en el juicio oral haya negado la vía de hecho a la que evolucionó, sin duda, aquella discusión, la prueba de cargo es concluyente. En primer lugar se ha observado en el juicio oral que el acusado es una persona impulsiva, por lo que entender una proclividad a la violencia no es ninguna excentricidad. En segundo lugar, la víctima y la testigo Angelica , que es su esposa y en la que no se apreció ningún motivo que la haga de dudosa credibilidad, declaran que el acusado golpeó repetidamente al lesionado, primero cuando se inició el incidente y después, cuando el agredido que había ido con su esposa al portal del inmueble donde viven trata de retomar la riña, recibiendo el último puñetazo que le hace caer inconsciente al suelo. En tercer lugar, las múltiples lesiones apreciadas en la víctima revelan aquella aplicación violenta por el acusado, el cual, finalmente, presenta, incluso, las lesiones en su mano derecha, dictaminadas al folio 12, que hacen lógico relacionarlas con los golpes propinados al otro, pese a que él diga que se las causó al pegar un puñetazo a un árbol, lo cual es increíble, por absurdo, sin omitir que los policías locales que acudieron al lugar alertados porque había una agresión -no una riña o una discusión entre dos, sino que uno acometía, o agredía a otro, lógicamente el acusado a Rodolfo - señalaron sin duda alguna que Gines les manifestó que él había golpeado a Rodolfo , lo cual concuerda plenamente con lo probado, según se dijo.
TERCERO: Si lo antes expuesto es así, sin duda, dada la adecuada relación causal entre al actuar agresivo del acusado y los menoscabos físicos dictaminados en el agredido, y calificados conforme al art.
147.1. del Código Penal , es inaceptable la tesis de la defensa, mantenida en el trámite de informe, sobre que el resultado lesivo producido excedería respecto de lo causalmente adecuado según la intensidad de la agresión sugiriendo que pudo haber unas lesiones preterintencionales y valorables como de etiología imprudente por lo que representarían del exceso en relación con el acto causal determinante de las mismas, pues, se insiste, no hay ese plus de lesividad respecto de lo ejecutado intencionalmente, porque ese actuar es idóneo para producir las lesiones subsumibles en el tipo básico aplicado.
CUARTO: La prueba de los hechos, valorada en los términos del Fundamento de Derecho Segundo, revela que las testigos Noemi y Otilia , mintieron ante el Tribunal cuando mantuvieron insistentemente que el acusado no había golpeado a la víctima, queriendo convencer frente a la concluyente prueba de cargo que Rodolfo se cayó solo produciéndose aquella multiplicidad de contusiones y traumatismos, haciéndolo (mentir) con un afán de beneficiar al agresor no exento de lacerar al agredido por el concepto que tienen de él como vecino -todos tienen el domicilio en la c/ DIRECCION001 de Oviedo- dado al incordio y a generar mala relación con los demás, pero ello no debe excusar la mentira ante un órgano judicial. Por eso hay que atender a la petición del Ministerio Fiscal de que se proceda contra ellas para depurar responsabilidades conforme al art. 715 de la L.E.Crim .
QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, rechazándose la legítima defensa que al amparo del art.20.4º del Código Penal cita la defensa, incluso como atenuante (sic) amparada en el art. 21.1 de dicho texto legal . La situación de riña en la que consciente y deliberadamente se involucró el acusado, que fue el único que se desenvolvió violentamente en lo físico es decir, que fue él quien acudió a la vía de hecho y de aquella forma tan exacerbada, incompatibiliza la aludida causa de justificación, incluso como semieximente, y el Tribunal realiza esa valoración en atención a la prueba practicada, antes motivada, y para dar respuesta a la simple cita formal de la circunstancias que efectúa la defensa, la cual ha prescindido en el plenario de dar cualquier argumento fundamentador de lo que alegó, naturalmente, y esta lo concluye la Sala, porque no hay base probatoria alguna de la misma.
Por ello, en el orden penológico, el Tribunal considera proporcionada la pena de un año de prisión, teniendo en cuenta la gravedad del hecho que, aún dentro del suceso que se subsume en el tipo penal, conoció una vehemente aplicación violenta por parte del acusado, causando unas lesiones que bordearon el subtipo agravado que fundamentaban las acusaciones.
En cuanto a la pena privativa de derechos que al amparo del art. 57 del Código Penal solicita el Ministerio Fiscal, su imposición se considera justificada, en los términos que se pasan a explicar. La acreditada mala relación que previamente se daba entre las partes, acusado y agredido materializándose en la ejecución delictiva enjuiciada, pone en prevención sobre la probabilidad de futuras pendencias en las que el acusado pueda volver a la vía de hecho, y tal riesgo debe conjurarse con las interdicciones, de derechos postuladas, si bien en cuanto al espacio de acercamiento restringido se considera adecuado el de 50 metros, y respecto a la duración de las prohibiciones se valora la de dos años como adecuada, para que la falta de relación diluya la probabilidad de la tendencia agresiva.
SEXTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme a los art. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar, primero, los perjuicios derivados de las lesiones causadas, teniendo en cuenta los días de curación e incapacidad ocupacional, a razón de 60 euros/día por los incapacitantes y 40 euros/día por los no impeditivos, arrojando un total de 1760 euros, que habrá que aminorar hasta los 1620 euros que por esos conceptos es objeto de petición por el Ministerio Fiscal que es más de lo que por lo mismo pide la acusación particular, y ello por respeto al principio de rogación que rige el ejercicio de la acción civil, aunque nazca de la penal, más 1.500 euros en que se cuantifican las secuelas que, sin llegar a ser deformantes según se explicó en esta sentencia, si son restos concurrentes y valorables para su reparación por la aflicción moral que, razonablemente, producen. A ello se añadirá la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la reparación del teléfono móvil de la víctima cuyo deterioro guarda relación, razonable, con la agresión y cuya afectación obra a los folios 70 a 73, con el límite máximo de indemnización de los 139,90 euros presupuestados. En el caso de que la reparación no haya tenido lugar, ni la vaya a tener, será esa la cantidad indemnizable, por ser la representativa del deterioro patrimonial.
Asimismo, al no constar la cantidad que concreta los gastos asistenciales devengados en favor del SESPA por la atención prestada al lesionado, su determinación se relega también al pertinente trámite ejecutivo, sin que la condena a indemnizar daños y perjuicios pueda abarcar los pretendidos por la acusación particular referidos a la pérdida dentaria, pues por las razones excluyentes de su consideración como menoscabo derivado del hecho enjuiciado, según se motivó en el apartado B) del Fundamento de Derecho Primero tampoco debe ser aceptado como menoscabo indemnizable.
SÉPTIMO: Las costas procesales causadas deben ser impuestas al condenado conforme a lo previsto en el art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., no pudiendo ser incluidas las devengadas por la acusación particular porque como señala la doctrina jurisprudencial de la que son expresión la Ss.T.S. de 25-5-16 y 3-5-18 , entre otras, la cuestión relativa a las costas de esa parte constituye una pretensión propia de justicia rogada y afectante al principio dispositivo, teniendo, en consecuencia, que haber mediado petición expresa en tal sentido, siendo que ahora, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han reseñado las costas de ésta como objeto del pronunciamiento de condena, ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas a que elevaron aquellas.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gines como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rodolfo a una distancia inferior a 50 metros así como a comunicarse con él por cualquier medio durante un plazo de dos años más al de duración de la pena de prisión, debiendo abonar las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular e indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 1.620 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas, así como en la que se acredite en ejecución de sentencia como importe de la reparación del teléfono móvil con el límite máximo de 139,90 euros, límite éste que será el indemnizable sin en aquel trámite se constata que la reparación no tuvo lugar. La condena a indemnizar comprende también el importe que se determine en el mismo trámite de ejecución por los gastos devengados a favor del SESPA en concepto de asistencia a Rodolfo .Dedúzcase testimonio del acto del juicio oral y de esta sentencia, una vez firme, para los efectos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala Civil y Penal, conforme a lo previsto en el art. 846 Ter de la L.E.Crim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
