Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100073

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2903

Núm. Roj: SAP B 2903/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 21/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 341/17
JUZGADO DE LO PENAL 7 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 84
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 29 de Enero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 7
de Barcelona, seguida por delito de coacción y apropiación indebida, contra D Abelardo y contra MOLINERO
SL , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Silvia ; los cuales penden ante
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 23 de julio de 2018 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Abelardo de los delitos de coacciones del art 172.1 del C.P. y un delito leve de apropiación del 253.2 del C.P . objeto de apertura de juicio oral, con las costas del procedimiento de oficio, debiendo acudir a la correspondiente vía civil.

Procede la absolución de MOLINERO SL:

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por Dª Silvia recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Primero.

- Probado y así se declara que en fecha 18 de abril del 2.015 Abelardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con una discapacidad administrativa del 87% como titular de la sociedad MOLINERO S.L. además de BARESA, IPRA, STA TREÇA y a su vez propietario de un local destinado a bar sito en la calle Olivera, 70, bajos, de esta ciudad, lo alquiló por un plazo de 5 años a Silvia y su marido, Braulio . El precio pactado era de 535 euros mensuales, más el IVA, siendo el total de 630 euros; además del traspaso del local a entregar a Celso , presentado en fecha de 15 de junio de 2.015.

Abelardo a su vez, presentó a la firma de los perjudicados una especie de contrato o de condiciones anexas al mismo, que contenía, en ocho folios, las cláusulas del convenio, añadiendo en negrita al final la cláusula 40 que establecía, entre otras cosas, que, en caso de impago de una mensualidad, Abelardo podría tomar posesión del local y cambiar la cerradura '... sin necesidad de ir judicialmente...' produciéndose automáticamente la rescisión del contrato y renunciando el arrendatario a cualquier tipo de reclamación presente o futura.

De la explotación del bar se encargaba Braulio y la renta la cobró Abelardo en efectivo a primeros de mes de mayo y junio, no llegando a cobrar el mes de julio, ausentándose aquél el día 24 por tener que realizar un viaje a su país de origen, Pakistán, por enfermedad terminal de su madre; mientras que Silvia disfrutaba de baja por maternidad Que Abelardo entendió que el contrato firmado contenía una falsedad en la firma de Silvia y envió por burofax en fecha de 22 de junio instando a firmar un nuevo contrato.

Que el hermano de Braulio , Eugenio quedó con Abelardo a primeros del siguiente mes de agosto para pagarle el mes; que Abelardo le expuso lo que entendía era la falsedad de la firma del contrato; que Eugenio firmó el nuevo contrato de fecha de 1 de julio de 2.015, y que consta renuncia fechada el 30 de septiembre de 2.015 renunciando al contrato.

Que en octubre Abelardo valiéndose del documento de renuncia mencionado, en fecha no concretada del me de octubre siguiente fijó en la puerta del local un papel tamaño folio ante los arrendatarios que había un embargo y un desalojo en los siguientes términos 'EMBARGO', 'ÚNASE AL PROCEDIMIENTO DE ENTRADA N° 020492', se refería, a inicio del texto, a que el escrito era una 'COMUNICACION DE PERDIDA DEL LOCAL (...) DE ACUERDO AL ARTICULO N°28 Y 40 DEL CONTRATO FIRMADO EL DIA 1 DE MAYO...

recogiendo que la acción de intentar recuperar el local por parte del arrendatario: '...SERÍA CONTEMPLADA POR ALLANAMIENTO DE MORADA; TIPIFICADO POR EL CODIGO PENAL, ARTICULOS N° 202.203 CASTIGADOS DE 6 MESES A 2 AÑOS DE PRISIÓN, PUEDEN USTEDES RECURRIR A LOS TRIBUNALES DE BARCELONA SI LO DESEAN.Añadiéndose al final que '...ES PROCEDENTE EL EMBARGO POR EL ART.592 L.E.C ., ART. 36 (LEY 11/2009 Y 13 LÇ. DE LA MISMA), ART. 127 LE. LEY 7/1 985 Y LOS ARRIBA INDICADOS, PROCEDASE.', poniendo en el lugar de la firma el nombre de una de las sociedades de la que es titular Abelardo BARESA, SERVICIOS DE HOSTELERIA, s.c.p con su número CIF.

El día 24 de octubre del 2015, Silvia y Braulio avisaron a los Mossos D#esquadra e intentaron mediar sin ulterior actuación al contar un nuevo inquilino Ignacio ..

No consta suficientemente acreditado que Abelardo hubiese hecho suyos dinero, mobiliario de bar u otros efectos del arrendatario.

Fundamentos


PRIMERO.- Como viene sosteniendo esta sala con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos más favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.

Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dicho artículo 790.2 de la LECrim dispone 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Si bien, la entrada en vigor de dicha reforma procesal resulta posterior a la incoación del procedimiento, debe tenerse presente con carácter informador a la hora de resolver los recursos toda vez que no viene sino a confirmar la doctrina sobre la prohibición de la reformatio in peius expuesta con anterioridad y que en todo caso resulta expresamente aplicable.

En el caso que nos ocupa, la Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, esencialmente la declaración del acusado y de los denunciantes llega al dictado de una sentencia absolutoria considerando que no ha quedado suficientemente acreditada los delitos que se imputan al acusado , de un delito de coacciones del art 172. 1CP y un delito leve de apropiación indebida del art 253.2 CP concluyéndose que ' las diferencias contractuales entre los implicados, las propias particularidades de los mismos ya del acusado, ya expuesta anteriormente, ya de los perjudicado y las circunstancias sobrevenidas ya por la maternidad, ya por el traslado a Bangladesh; en donde la alegada condición de extranjeros les debería haber llevado a acudir a asesoramiento externo, en caso de sobrepasarles las condiciones pactadas; el modo de actuar de cada uno de ellos, incluidos la primera contratante Silvia como su marido Braulio y rematando con el cuñado que firma nuevo contrato con las mismas condiciones sin comunicar o notifica al matrimonio este nuevo contratos suscrito ,sin obviar los adeudos mensuales (inflexión para aplicar la cuestionada cláusula 40) , no puede sino llevar al dictado de una sentencia absolutoria, debiendo ventilar en la vía civil la problemática suscitada .' La parte recurrente argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, - por más que en el suplico interese la nulidad por quebrantamiento de una forma esencial- algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Por todo ello el pronunciamiento absolutorio se considera técnicamente correcto en atención a la fundamentación precedente y no puede ser combatido en la alzada.



SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado 341/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los miembros del Tribunal; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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