Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2019 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100057
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3030
Núm. Roj: SAP B 3030/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 1/19
Procedimiento abreviado nº 11/18
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Pascual contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día trece de noviembre de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Pascual como autor de un delito de hurto del art. 234 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas. Deberá indemnizar a Encarnacion en 500 euros por el metálico y en 25 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada en el pasaje que queda subrayado, por lo que expresará: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el día 11/12/2014 sobre las 18:00h, en la Línea 3 del metro en la estación de 'Poble Sec' de la ciudad de Barcelona, Pascual , nacido el NUM000 /1994 en Rumanía con otros documentos Rumanía nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 02/03/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona a la pena de 4 meses de multa como autor de un delito menos grave de hurto, en las DU n30/2013 del JI nº 12 Barcelona, ejecutoria nº 664/2013 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, junto a otro no identificado, se pusieron de acuerdo en la acción y en el fin de apoderarse de lo ajeno, se acercaron a Encarnacion , turista alemana en tránsito en nuestro país que descendía junto a una amiga las escaleras de acceso al andén, mientras era perseguida por esas dos personas, cuando, en un momento dado, por detrás y sin que ésta se percatara le cogieron la cartera del bolso, tasada en 25 euros, ignorándose el contenido de la misma .
Una vez sustraída la cartera, Pascual y el otro subieron las escaleras y marcharon del lugar llevando consigo la cartera'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los siguientes.
SEGUNDO.- Invirtiendo el orden expositivo del recurso, a efectos de una mejor sistemática en la presente, cierra aquel la cuestión atinente a la acumulación procesal aduciéndose, en síntesis, que debería haberse procedido al enjuiciamiento conjunto del actual recurrente y de Vidal quien, indiciariamente, sería partícipe del delito objeto de la presente causa criminal.
La regla general que inspira la construcción procesal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que cada delito sea el objeto de un proceso con la única excepción de los delitos conexos. Así se establecía en el art. 300 L.E.Crim ., invocado en el recurso y que desapareció mediante la reforma por Ley 41/2015 (no aplicable a los presentes autos por expresa dicción del apartado 1º de su Disp. Transitoria Única) pero que queda reflejado ahora en el art. 17.1 de la Ley adjetiva ('cada delito dará lugar a la formación de una única causa').
La doctrina de casación ha puesto de relieve en diversas ocasiones que la conexidad viene a conjugar en idéntico proceso hechos distintos, susceptibles de calificación separada, que poseen nexo común (sea personal, objetivo o temporal). La conexidad tiende a satisfacer postulados de economía procesal y de evitación de resoluciones ineficaces por contradictorias (esto último así lo advertía la STS de 29 de julio de 2002 y de evitar la ruptura de la cognitio judicial la posterior STS de 20 de abril de 2007 ), pero la posibilidad de sustanciación conjunta de hechos diferentes no posee la nota definidora de la necesidad (incluso en la actual disciplina adjetiva del Procedimiento abreviado el art. 762.6ª L.E.Crim . -heredero 'ad pedem literae' del anterior art. 784, séptima- se permite abiertamente, en aras de perseguir la simplificación y activación del proceso, la posibilidad de formar piezas separadas aún en aquellos supuestos en los que pudiera darse la conexidad entre los diversos hechos cuando existan elementos para el enjuiciamiento separado e independiente).
En los términos del anterior art. 17 L.E.Crim . y de su redacción actual se ofrecería la conexidad personal que se invoca pues se trata de actuación conjunta de dos personas pero el rechazo a la nulidad pretendida no radica en tal evidencia, lo que sería completo desafuero, sino en clave del momento de preclusión de la acumulación procesal.
Contrastando con su homónima civil, la Ley penal adjetiva no detalla con precisión ni el señalado ni otros extremos. Ya años atrás la STS de 5 de noviembre de 1998 estableció que 'no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquella en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos'.
Examinadas las actuaciones es de ver que el Ministerio Fiscal, que no la parte ahora apelante (que sí la reclamó en cuestiones previas del juicio, como es de ver a minutos 0'58' y ss. de la videograbación), instó la acumulación al tiempo de evacuar calificación provisional (folio 110) el 28/11/2017 (la calificación en la otra causa abierta lo había sido el 3/6/2016, como es de ver a folio 71 de los presentes autos). No se llevó a cabo la pretendida acumulación y, por cuanto establece la citada doctrina legal, resulta inviable procederse en la actualidad máxime cuando consta ya el enjuiciamiento en la otra causa ( Sentencia nº443/2018 del mismo Juzgado penal) lo que hace inviable la retroacción ( vide en este particular las consideraciones que efectúa la STS de 9 de diciembre de 2009 ).
TERCERO.- Motivo principal del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado en el Juzgado penal de origen es aquel que alega insuficiencia probatoria en punto tocante, acaso, no a la existencia de la depredación misma sino a la participación de aquel.
La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en la prueba testifical del agente comparecido sobre el material videográfico registrado que obra anexo a folio 105 de autos. A las versiones testificales que proceden de éstos la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento y, así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015 , de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La reproducción de la grabación señalada permitió asimismo a la Sra. Juez de lo penal, como así expresa en la Sentencia, efectuar su contraste personal con el encausado presente en la sala. Con las limitaciones derivadas de la ausencia de inmediación, este Tribunal ha tenido la posibilidad de hacer lo propio obviamente no por contraste personal directo con aquel sino, mucho más limitadamente, por contraste entre lo reflejado en la repetida grabación y el soporte audiovisual del juicio (singularmente a partir del minuto 2'52' en que se aproxima al micrófono para declarar).
Hasta este punto el criterio judicial en esta alzada transita en perfecta simbiosis con el de instancia pero no puede completar la misma en aquel extremo que se encuentra huérfano de probanza, esto es, el contenido de la cartera sustraída. El repetido visionado permite advertir la desposesión pero no alcanza a la determinación de si dentro de tal objeto (que es lo específicamente tasado a folio 43) había o no alguna suma dineraria, toda vez que no se llevó a cabo la testifical de la víctima (expresamente denegada en el Auto de 20/6/2018 -folio 122-) ni siquiera por vía de su preconstitución a los efectos integrar su versión en el plenario por la vía del art. 730 L.E.Crim ..
Ese vacío determina, favor rei , que deba tenerse como valor de lo sustraído estrictamente el de la cartera en sí y, al no superar en su día el linde económico entre la entonces falta de hurto del art. 623.1 CP y el delito de igual naturaleza, deba ser aquella infracción el soporte sustantivo de la condena y, a la par y por consiguiente, determinar la cuantía de la responsabilidad civil en 25 euros.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día trece de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 11/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE a fin de condenar al mencionado recurrente como autor de una falta de hurto a la pena multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, indemnizando a Encarnacion en 25 euros, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
