Sentencia Penal Nº 84/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 825/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100111

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:632

Núm. Roj: SAP J 632/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE MARTOS
P. ABREVIADO NÚM. 25/2018
ROLLO DE SALA NÚM 825/2018
SENTENCIA Número 84
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER.
MAGISTRADO: Dª MARIA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado núm. 25/2018 por delitos de estafa y societario, seguida ante el Juzgado de
Instrucción núm. Uno de Martos, contra los acusados Segismundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el
NUM001 /1925, en Martos (Jaén), hijo de Victoriano y de Cristina , sin antecedentes penales, de solvencia
desconocida y Jose Ignacio , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 /1965, en Martos (Jaén) hijo
de Luis Manuel y de Eulalia , sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representados por el
Procurador D. Juan Luis Manuel Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos.
Siendo parte acusadora particular Florinda y Gabriela , representadas por la Procuradora María del
Rocío Carazo Carazo y defendidas por el Letrado D. Fernando Priego Campos, siendo acusación pública el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 , 249 y 250.1.6ª del C.P ., vigente a fecha de los hechos, resultando responsable, como autor el acusado Segismundo ( art. 27 y 28.1 del C.P .) No concurriendo circunstancias modificativas, y solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pagos de las costas procesales.

Solicita que en concepto de responsabilidad civil el acusado, Segismundo , como responsable civil directo y la mercantil PYDASA como responsable civil subsidiaria indemnicen a Dª Florinda y Dª Gabriela en la cantidad de 850.059,36 euros correspondiente al saldo total defraudado, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

El Fiscal interesa el sobreseimiento de la causa respecto a Jose Ignacio por no haber quedado acreditada su participación en los hechos objeto del presente procedimiento.

La acusación particular , califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Delito consumado de apropiación indebida continuado del art. 253 del C.P ., resultando de aplicación el tipo hiperagravado del art. 250.2.

Alternativamente y con carácter subsidiario, en el caso de no estimarse el delito de apropiación indebida, los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado y consumado del art. 248 del C.P ., resultando de aplicación el tipo hiperagravado del art. 250.2.

2.- Delito societario consumado continuado del art. 290 del C.P .

De los delitos citados son responsables: Segismundo , de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el art. 253 del C.P ., con el tipo hiperagravado del art. 250.2 al superar el valor de la defraudación de los 250.000 euros.

Alternativamente y con carácter subsidiario, en el caso de no estimarse el delito de apropiación indebida, es autor de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248 del C.P . con el tipo hiperagravado del art.

250.2, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros.

También es autor de un delito societario continuado que se tipifica en el art. 290 del C.P .

Y Jose Ignacio , de un delito de Apropiación Indebida, en comisión por omisión, tipificado en el art. 253 del C.P ., con el tipo hiperagravado del art. 250.2 al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros.

Alternativamente y con carácter subsidiario, en el caso de no estimarse el delito de apropiación indebida, es autor de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248 del C.P . con el tipo hiperagravado del art.

250.2, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros.

Siendo también autor de un delito societario continuado que se tipifica en el art. 290 del C.P .

Solicita se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas: 1.- A Segismundo : A) Por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, con el tipo hiperagravado del art.

250.2 del C.P ., será castigado por la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses, a razón de 20 euros diarios, teniendo en cuenta la enorme cantidad objeto de apropiación indebida.

Alternativamente y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimase la comisión de un delito de apropiación indebida, por la comisión de un delito continuado de estafa con el tipo hiperagravado del art.

250.2 del C.P ., será castigado por la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses, a razón de 20 euros diarios, teniendo en cuenta la enorme cantidad objeto de estafa.

B) Por ser autor de delito societario continuado, habiendo causado un perjuicio económico, se impondrá la pena del art. 290 del C.P . en su mitad superior, por lo que será castigado con la pena de prisión de 2 años y multa de 9 meses, a razón de diez euros diarios.

2.- A Jose Ignacio : A) por la comisión de un delito continuado de Apropiación Indebida, 'en comisión por omisión', con el tipo hiperagravado del art. 250.2 del C.P ., será castigado por la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses, a razón de 20 euros diarios, teniendo en cuenta la enorme cantidad objeto de apropiación indebida.

Alternativamente y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimase la comisión de un delito de apropiación indebida, por la comisión de un delito continuado de estafa con el tipo hiperagravado del art.

250.2 del C.P ., será castigado pro la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses, a razón de 20 euros diarios, teniendo en cuenta la enorme cantidad objeto de estafa.

B) Por ser autor de delito societario continuado, habiendo causado un perjuicio económico, se impondrá la pena del art. 290 del C.P . en su mitad superior, por lo que será castigado con la pena de prisión de 2 años y multa de 9 meses, a razón de diez euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Segismundo y Jose Ignacio son civilmente responsables 'solidariamente' por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del C.P ., indemnizarán 'solidariamente' a las querellantes Florinda y Gabriela en la cantidad de 850.059,36 euros, correspondiente al saldo total defraudado, tal y como se establece en las páginas 18 y 19 del Informe Pericial Judicial, cantidades que se incrementarán con el interés legal del dinero conforme al art. 1.100 y 1.108 del C.C . y el artículo 576 de la L.E.C . que establece el interés procesal.

También habrán de abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se solicita la responsabilidad subsidiaria de la entidad mercantil Productora y Distribuidora de Aceites, S.A. (PYDASA).

Por su parte la defensa de los acusados y de PYDASA, solicita la libre absolución de sus patrocinados.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 4 de abril de 2019, con asistencia de las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. La acusación particular retiró la acusación por el delito de apropiación indebida manteniendo la petición por los delitos de estafa y societario.

La defensa solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, que se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas.

Los autos quedaron conclusos para sentencia.

II HECHOS PROBADOS.

Se declaran probados los siguientes HECHOS: La entidad mercantil Productora y Distribuidora de Aceites SA (PYDASA) es una almazara destinada a la molturación de aceituna y obtención de aceites de oliva, cuya sede social radica en Martos (Jaén), siendo su administrador único el acusado Segismundo .

Desde fechas indeterminadas pero en todo caso con anterioridad al año 2000, las querellantes Florinda y Gabriela aportaban sus cosechas de aceituna a la citada mercantil, la cual procedía a su molturación y conversión en aceite a cambio de una determinada comisión. Tras la venta del aceite se practicaba la liquidación de cada una de las campañas.

Las querellantes, confiadas por la relación de amistad que las vinculaba con el acusado, no percibían el importe íntegro de la liquidación sino que lo dejaban depositado en la citada mercantil a cambio del abono de un determinado interés que se fue adaptando a las condiciones del mercado financiero en los sucesivos años. Tal operación se documentaba en dos tipos de recibos: En unos se hacía constar la liquidación de la cosecha mediante la entrega en efectivo, entrega que no se correspondía con la realidad. Y en el otro se hacía constar que quedaba depositado el citado dinero.

En los recibos de depósito no aparecía membrete alguno de la mercantil PYDASA, ni sello de la citada empresa, sino que aparecía a nombre del administrador único Segismundo .

Las querellantes creían que el dinero quedaba depositado en PYDASA, sin embargo su administrador único Segismundo , aprovechando el recibo de la supuesta liquidación en efectivo de la cosecha, utilizaba el dinero en beneficio propio para sus gastos e inversiones personales.

Cuando las querellantes necesitaban dinero firmaban un recibo por la cantidad deseada y se personaban en las oficinas de PYDASA, bien personalmente o bien a través de algún empleado suyo, lugar en donde se le hacían efectivos los recibos bien en efectivo o bien mediante un documento bancario que autorizara el abono de los mismos.

En los años 2008 y 2009 las querellantes empezaron a tener problemas para la percepción del dinero que necesitaban al recibir trabas para hacer efectivos los recibos, lo cual les llevó a reclamar el importe total del dinero depositado, reclamación que resultó infructuosa lo que llevó a la interposición de la querella el 23 de Marzo de 2010.

En la contabilidad de la mercantil PYDASA no figura deuda alguna a favor de las querellantes puesto que las cosechas aparecían liquidadas con los correspondientes recibos de las supuestas entregas en efectivo.

Sí aparece en la citada contabilidad traspasos de esas liquidaciones a la cuenta del socio Segismundo .

El importe del dinero adeudado a las querellantes asciende a 850.059,36€.

El acusado Jose Ignacio trabajaba como administrativo en la mercantil PYDASA cumpliendo las instrucciones de pagos realizadas por el administrador único Segismundo . Es cierto que desde el 1 de Julio de 2002 el citado acusado figuraba como apoderado de la mercantil, con amplias facultades de representación, pero dichas facultades se limitaban en la práctica a la gestión ordinaria de la sociedad ante las ausencias del administrador único, pero sin facultad decisoria alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- Se planteó por la defensa en el acto del juicio como cuestión previa la nulidad del auto de complejidad de la causa y de todas las actuaciones posteriores al entender que el mismo carecía de justificación alguna.

Debemos de recordar a tales efectos que no toda irregularidad procesal conlleva la nulidad de actuaciones sino solo aquella que suponga indefensión para alguna de las partes ( art 238.3 de la LOPJ ).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española , se concibe con la negación de la citada garantía.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J . ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española , sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817 ).

En el presente caso se ha producido una indebida dilación de la causa (lo cual será objeto de análisis más adelante en cuanto a la apreciación de la atenuante solicitada), dilación que vino motivada esencialmente por las dificultades para la realización de un informe pericial contable sobre la cuantía de la defraudación, informe que además era esencial para la instrucción de la causa.

Fue la necesidad de realizar dicho informe lo que motivó que con fecha 11 de Mayo de 2016 de declarase la complejidad de la causa.

Dicho auto, que además no fue recurrido por ninguna de las partes personadas, tenía su cobertura legal en el art 324.2 d) de la LECr por lo que ni se produjo ninguna irregularidad en la declaración de complejidad de la causa ni se produjo indefensión alguna que motivase la nulidad ahora solicitada, por lo que procede desestimar dicha cuestión.



SEGUNDO .- Se formaliza en primer término acusación por un delito continuado de estafa.

Con carácter previo hemos de decir que, dada la fecha de producción de los hechos (con anterioridad al año 2010), resulta de aplicación la regulación legal del delito de estafa prevista con anterioridad a la reforma prevista en la LO 5/2010, no siendo de aplicación el subtipo hiperagravado del actual art 252.2 del CP en cuanto a la cuantía de lo defraudado superior a 250.00 € tal y como solicitaba la acusación particular.

De acuerdo con dicha legislación anterior a la Lo 5/2010 resultaría de aplicación el art 250.1.6º del CP en relación con el art 248 de dicho texto legal . Dicho subtipo agravado establecía literalmente lo siguiente: '6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia .' Como señala la STS de 21 DE MARZO DE 2019 'La doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.

La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996 , 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993 ).' En definitiva el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20-7- 1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y 11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.

La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Además ha de entenderse que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.

Al respecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir, viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil descrito que tiene carácter 'subsequens' y se concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios, reiteramos, apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).

En este sentido la STS de 29 de JUNIO de 2012 recuerda que 'desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr.

por todas, STS 161/2002, 4 de febrero ). Como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.' En el caso de autos entendemos que en la conducta del acusado Segismundo concurren todos los elementos característicos del delito de estafa. No cabe duda de que el citado acusado, con quiebra de la confianza de las querellantes que depositaban el dinero de sus liquidaciones a cambio de unos prometidos intereses remuneratorios, utilizó el dinero de éstas en sus gastos e inversiones personales, así lo reconoció el propio acusado en su declaración en fase de instrucción, si bien en el acto del juicio oral negó tales afirmaciones. Esa utilización indebida del dinero depositado generó un perjuicio para las querellantes que se ha cuantificado pericialmente por el informe emitido por el perito judicial realizado por D. Humberto en la cantidad de 850.059,36 €, de los cuales 722.368,78 € corresponden a ambas hermanas, 101.937,60 € corresponden a Florinda y 25.752,98 € a Gabriela .

Debemos de recordar no obstante que al haberse ejercitado exclusivamente acusación por delito de estafa no podemos hablar simplemente de una quiebra de confianza en el depositante que sería un elemento propio del delito de apropiación indebida, sino que debemos de analizar si ese propósito defraudatorio existió desde el principio y se realizó el desplazamiento patrimonial en base a una actuación engañosa del autor.

En palabras del TS contenidas en la Sentencia de 21 de Marzo de 2019 antes expuesta: '... el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad.' En el presente caso se ha acreditado que el acusado Segismundo , aprovechándose de las buenas relaciones que tenía con las querellantes, las convenció para que no retirasen el dinero de las liquidaciones de sus cosechas de las mercantil PYDASA ofreciéndoles para convencerlas un interés remuneratorio superior al bancario en cada momento.

Las querellantes, tal y como manifestaron en el acto del juicio, accedieron al no percibo íntegro de la liquidación en la creencia errónea de que el citado importe estaba depositado en PYDASA y podían obtener su restitución cada vez que quisieran, de hecho acudían a las instalaciones de la citada mercantil para reclamar dinero cuando les hacía falta, firmando un recibo por la cantidad retirada. Ignoraban completamente que el acusado Segismundo , utilizando la ficción contable de la entrega de la liquidación en efectivo por PYDASA, incorporaba dichas liquidaciones a su patrimonio personal y disponía libremente de las mismas. De hecho en todos los informes periciales practicados en autos se constata que contablemente no existe deuda alguna entre PYDASA y las querellantes, al aparecer en dicha contabilidad el abono en efectivo de las liquidaciones anuales de cosecha, abono efectivo que todas las partes reconocen que nunca se produjo.

Las testificales practicadas en el acto del juicio pusieron de manifiesto que esta forma de proceder por parte del acusado era extensible también a otros cosecheros como Luis y Matías quienes declararon en el acto del juicio igualmente que depositaban la totalidad o parte de sus liquidaciones en PYDASA a cambio de una remuneración en concepto de intereses, firmando el recibo de haber percibido en efectivo la totalidad de la liquidación, pero no recibiendo el citado dinero sino que en dicho acto quedaba depositado en PYDASA, negando absolutamente que se tratase de un contrato a título personal entre los depositantes y Segismundo con carácter ajeno a la mercantil PYDASA.

En definitiva los hechos son constitutivos de un delito de estafa del citado art 248 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Segismundo al haberse acreditado que fue él quien realizó esa maniobra engañosa en su condición de administrador único de PYDASA y logró el desplazamiento patrimonial por parte de las querellantes, apropiándose en su propio beneficio de las cantidades recibidas, generando una deuda a favor de las querellantes en el importe de 850.059,36 €.

La cuantía de la defraudación obliga a aplicar el subtipo agravado del art 250.1.6º del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 por su especial gravedad en atención a la cuantía del perjuicio.

No puede prosperar sin embargo la pretensión de las acusaciones de que se condene igualmente al acusado por un delito continuado, ya que como recuerda el TS en sentencias de 17 de Diciembre de 2016 o 19 de Abril de 2017 solo es compatible la apreciación de la continuidad delictiva y la circunstancia prevista en el nº 5 del art 250 del CP en aquellos supuestos en los que varias de las conductas que integran la continuidad delictiva, individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que supera la cantidad de 50.000 € que se requiere para apreciar la circunstancia de especial gravedad. Si varias de las conductas, aisladamente consideradas, determinan un resultado de especial gravedad, el 'plus' que supone la reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el art 74 del CP .

En el caso de autos las acusaciones no especifican en su relación fáctica las cuantías defraudadas en cada momento lo que impide constatar si todas o alguna de ellas individualmente consideradas superan los 50.000 €, por lo que si apreciáramos por un lado la continuidad delictiva y por otro la agravación por la cantidad total apropiada se estaría penando doblemente la misma circunstancia. Este fue el criterio sostenido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, donde se acordó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74-1º, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Tras la adopción del mismo, distintas resoluciones del Tribunal Supremo reflejaron lo allí decidido. Así, la STS de 14-10-2008 declaró:'Cuando las distintas cuentas apropiadas fueron individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos (sustracciones) inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no el 249.'

TERCERO .- La responsabilidad penal antes aludida no es extensible al acusado Jose Ignacio , tal y como pretende la acusación particular.

Es cierto que desde el 1 de Julio de 2002 el citado acusado figuraba como apoderado de la mercantil, con amplias facultades de representación, pero dichas facultades se limitaban en la práctica a la gestión ordinaria de la sociedad ante las ausencias del administrador único, pero sin facultad decisoria alguna.

El acusado trabajaba como administrativo en la mercantil PYDASA cumpliendo las instrucciones de pagos realizadas por el administrador único Segismundo , no acreditándose en modo alguno que conociera la actividad fraudulenta llevada a cabo por el administrador único de la sociedad en relación a las liquidaciones de las querellantes, ni la apropiación por parte del citado administrador de las cantidades depositadas.

En este sentido debemos de recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la STS DE 30 DE ENERO DE 2018 , que 'para apreciar la coautoría se ha exigido, generalmente, que en lo subjetivo, debe mediar entre los distintos intervinientes un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito; en lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que cada sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Por ello se concluirá que detenta el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores.

La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ).

Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

Ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 ).

En el mismo sentido la STS DE 7 DE FEBRERO DE 2018 señala que 'como hemos dicho en SSTS 311/2014 de 16 abril , 577/2014 de 12 julio , 134/2017 de 12 de marzo , 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'. Doctrina definitivamente asentada en la sentencia Tribunal Supremo 11/9/00 , que con cita de la SS.

TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo; la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común...'.

En el caso de autos no se ha acreditado ni la existencia de un plan conjunto para la actuación delictiva, ni la realización de actos ejecutivos por parte de este acusado para consagrar la defraudación punible objeto de análisis y con conocimiento de esa intención defraudatoria.

Tampoco cabe imputar responsabilidad a este acusado, tal y como pretende la acusación particular, por la vía del art 11 del CP de comisión por omisión pues en modo alguno existía una posición de garante por parte del acusado que le obligara a responder de la actuación ilícita de quien además era su jefe y administrador único de la mercantil en donde este acusado trabajaba, actuación ilícita que además no se ha acreditado que fuera conocida por este acusado.

Por tales motivos procede absolver libremente al citado acusado del delito de estafa objeto de acusación.



CUARTO .- Por la acusación particular se formaliza acusación igualmente por un delito societario por falsedad contable del art 290 del CP .

El citado precepto penal sanciona a 'Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero... Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.' Con respecto a este tipo delictivo cabe reseñar que el mismo solo puede ser cometido en concepto de autor por los administradores de hecho o de derecho de la sociedad. Por tanto, aunque la acusación particular formaliza acusación contra ambos acusados, solo Segismundo podría ser autor de este delito en su condición de administrador único de la mercantil PYDASA, no así el otro acusado el cual si bien en su apoderamiento tenía amplias facultades, ha quedado acreditado que el mismo se limitaba a la gestión ordinaria de la oficina de la mercantil bajo las instrucciones del otro acusado, estando completamente ajeno a las tareas de contabilidad.

Como señala el TS en sentencias de 21 de Marzo de 2019 , 24 de Noviembre de 2016 o 17 de Marzo de 2016 'El delito del art. 290 CP 95 se comete cuando se falsean las cuentas 'de forma idónea' para causar 'un perjuicio económico'. Se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad cuando el perjuicio no llega a producirse, y otro de resultado, cuando se ha producido.

En las sentencias 655/2010, de 13 de julio , 194/2013, de 7 de marzo , y 822/2015, de 14 de diciembre , se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos'. El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11 ).

La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , 'falsear' en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

En el caso de autos es cierto que las liquidaciones de las cosechas se reflejaban contablemente como pago en efectivo, para posteriormente reflejarse contablemente en la cuenta particular del socio-administrador Segismundo , lo que conllevaba ciertamente a que en dicha contabilidad no se reflejase deuda alguna con las querellantes.

Dicha actuación contable no puede ser calificada como constitutiva de un delito societario de falseamiento de la contabilidad, pues lo único que reflejaba es que el administrador Segismundo percibía en su cuenta las liquidaciones de las querellantes y otros productores lo que permitió el apoderamiento ilícito de las mismas y es lo que ha motivado su condena por el delito de estafa ya examinado.

Por tales motivos procede absolverse libremente al acusado por el delito societario ya aludido.



QUINTO .- Por la defensa del acusado se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP .

Como se señala en la STS de 30 de enero de 2014 'El actual art. 21.6 C. Penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.

Hoy el C. Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.

En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.' En este sentido la STS de 12 de Abril de 2018 señala que 'En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (EDL 1979/3822 ) (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras).' En el caso de autos ciertamente nos encontramos ante un proceso complejo por la necesidad de realizar distintos informes periciales y de análisis de gran cantidad de documentación para concretar el importe del perjuicio y el modus operandi en la constatación de la actuación ilícita de los investigados; no obstante no podemos considerar como razonable el plazo de más de 8 años que ha durado la tramitación de la causa, dilación a la que han sido ajenos los investigados, por lo que entendemos que ha de aplicarse la atenuante simple del art 21.6 del CP , no considerándola como muy cualificada pues como dice la STS de 28 de marzo de 2017 para considerarla como muy cualificada sería necesario una paralización muy superior a la extraordinaria o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, circunstancias que no concurren en el presente caso.



SEXTO .- En cuanto a la penalidad a imponer al acusado Segismundo por el delito de estafa ya definido, debemos de reseñar que la penalidad prevista en el art 250.1 del CP es la de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Dado que concurre una atenuante simple la pena a imponer estaría dentro de la mitad inferior ( art 66.1.1ª del CP ), es decir prisión de 1 a 3 años y 6 meses, y multa de 6 a 9 meses.

Dentro de esta mitad inferior la pena a imponer se fijará teniendo en cuenta los criterios específicos fijados en el art 249 del CP (importe de lo defraudado, quebranto económico causado al perjudicado, relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción).

En el presente caso teniendo en cuenta la entidad del perjuicio causado (superior a 800.000 €) y la relación de confianza que existía entre el acusado y las víctimas que fue aprovechada para la comisión del delito, estimados adecuada la imposición de una pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 € cuota/día.

SÉPTIMO .- En cuanto a la responsabilidad civil que se concretará en la devolución del importe defraudado (850.059,36 €), se declara responsable al acusado por la aplicación del art 116.1 del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PYDASA debemos de recordar que el art. 120.4 CP establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.

Como señala el TS en sentencia de 3 de Marzo de 2016 'La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.' En el caso de autos concurren los requisitos necesarios para la declaración de PYDASA como responsable civil subsidiaria puesto que la actuación fraudulenta llevada a cabo por el acusado fue realizada en su condición de administrador único de la citada mercantil en la cual las querellantes depositaban el importe de sus cosechas, sin que en modo alguno se tratara de una relación personal entre las querellantes y el acusado ajena a la citada mercantil.

En este sentido, como señala la STS de 27 de octubre de 2017 , 'la interpretación de los requisitos mencionados debe de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en pilares tradicionales de culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.' OCTAVO .- En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta los criterios fijados en el art 240 de la LECr en relación con el art 123 del CP , y dado que se condena exclusivamente a uno de los dos acusados, y por uno solo de los dos delitos objeto de acusación, se imponen al acusado 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de las costas de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS A Segismundo como autor de un delito de estafa ya definido a la pena de 2 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena, y multa de 8 meses a razón de 6 € cuota/día.

El acusado Segismundo como responsable civil directo y la mercantil PYDASA como responsable civil subsidiario indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a Florinda y Gabriela en la cantidad de 850.059,36 € , más los intereses legales del art 576 de la LEC .

Se absuelve el acusado Segismundo del delito societario objeto de acusación.

Ser absuelve al acusado Jose Ignacio de los delitos de estafa y societario objeto de acusación.

Se imponen al acusado Segismundo el pago de 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular , declarándose el resto de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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