Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 369/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100043
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:45
Núm. Roj: SAP NA 45/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 84/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 26 de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento abreviadon.º 369/2018
, derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 3127/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de
Pamplona/Iruña, por un delito de estafa y falsificación por particular de documentos mercantiles, contra los
acusados :
Gregorio , nacido el NUM000 de 1972, en Tudela, hijo de Isaac y de María Cristina , con NIE n.º
NUM001 , domiciliado en la CALLE000 n.º NUM002 de Aranguren, C.P. 31192, sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa, representado por la procuradora D.ª M.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y
defendido por el letrado D. EDUARDO GALÁN MOTINO.
Marcial , nacido el NUM003 de 1982, en Mérida, hijo de Miguel y de Blanca , con NIE n.º NUM004 ,
domiciliado en la CALLE001 n.º NUM005 de Astráin, C.P. 31190, sin antecedentes penales, en libertad por
esta causa, representado por el procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el letrado D. IGNACIO
MONREAL FERNÁNDEZ.
Ejerce la acusación particular D. Santos y D.ª Estefanía , representados por la procuradora
D.ª ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ
CHOCARRO.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona incoó el procedimiento abreviado n.º 3127/2016, por un delito de estafa y falsificación por particular de documentos mercantiles contra los citados acusados.
Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose el rollo de procedimiento abreviado n.º 369/2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.2.º del C.P . en concurso medial, conforme al art. 77.3 del CP , con un delito de estafa agravada por la cantidad del art. 250.1.5.º, en relación con los arts. 248 y 249 del CP .
De los mencionados delitos responde el acusado Marcial en concepto de autor, conforme al art. 28 del C.P .
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 11 MESES MULTA con cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria por impago del art. 53 CP y el pago de las costas.
El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a los Sres. Santos y Estefanía en la cantidad de 85.000 euros, devengando el interés legal.
El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento y archivo de la causa en relación a Gregorio .
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad castigado en los artículos 392 y 390.1.2.º del CP en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1 párrafos 1 .º y 5 .º y 250.2. Además del artículo 251 bis del CP , de conformidad con los artículos 31 y 31 bis.
De dichos delitos son responsables, en concepto de autores, don Marcial y don Gregorio .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a los acusados: A don Marcial , como administrador de Montajes Red Proyect Internacional SLU, la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 18 meses de multa a razón de 12 € diarios.
A don Gregorio , como apoderado de Montajes Red Proyect Internacional SLU, la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 18 meses de multa a razón de 12 € diarios.
A Montajes Red Proyect Internacional SLU, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada.
Las costas procesales incluidas las de esta acusación particular.
Los acusados deben indemnizar a don Santos y doña Estefanía en la cantidad de 85.000 €, correspondientes a la cantidad entregada y no devuelta a los querellantes. Además de 10.000 € por el daño moral producido y generado por los hechos descritos.
En cuanto a la indemnización que se reconozca en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador único y socio de la empresa MONTAJES RED PROYECT INTERNACIONAL S.L. (en adelante Montajes), cuyo objeto social era la construcción de viviendas.
En el ámbito de dicha actividad celebró un contrato privado con Santos y Estefanía , por el cual estos adquirían la parcela NUM006 del sector de 34 en Mutilva y la vivienda construida sobre la misma por un precio de 250.000 € IVA incluido, que construiría la citada mercantil. Los contratos privados de compraventa se celebraron el 2 de octubre de 2014 y el 22 de julio de 2015. En los mencionados contratos se establecía la garantía de todas las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, mediante aval a los efectos de la Ley 57/1208 de 27 de julio.
La empresa Montajes no obtuvo financiación bancaria para la ejecución de la obra, a pesar de lo cual comenzó la construcción de la vivienda prefabricada. El acusado Marcial , con la finalidad de asegurar que los compradores no se echaran atrás ante la inexistencia de aval, decidió crear un aval, documento inveraz, por importe de 55.000 €, copiando otro aval de la entidad TRIODOS BANK.
Los compradores abonaron en primer lugar 55.000 €, cantidad que el acusado Sr Marcial , a través de su empresa, destinó a la compra de materiales para la construcción de la vivienda prefabricada.
Estando la empresa necesitada de liquidez, requirieron a los compradores para que abonaran la segunda parte del precio, 70.000 €, pago que se retrasó debido a que no habían vendido su vivienda y carecían del capital, efectuando el pago el 28 de abril de 2015 por el convencimiento de que dicha cantidad también estaría garantizada mediante aval como la anterior. Sin embargo no les fue entregado aval para garantizar dicha entrega de capital.
A pesar de las dificultades económicas de la mercantil, concluyó tres de las cuatro viviendas en construcción, no encontrándose la parcela de terreno disponible porque la adjudicada inicialmente a los compradores denunciantes le fue adjudicada a otro comprador (debido al retraso de aquellos el pago), no llegando a terminar la vivienda de los denunciantes, ni a materializar la compra del terreno.
Para dar salida a dicha situación ante la importancia del retraso, llegaron las partes a un acuerdo de resolución del contrato mediante escritura pública de 20 de julio de 2016, por la que dejan sin efecto alguno el contrato de compraventa, entregando la mercantil Montajes a los compradores la parte de los módulos de la vivienda prefabricados y los materiales de acopio para su instalación y construcción, estimándose su valor en 40.000 €, minorando la cantidad abonada a cuenta del precio, que queda pendiente de devolución. El importe restante, es decir 85.000 €, la mercantil vendedora deberá restituirlo al comprador y será exigible por este en cualquier momento. Dicha cantidad no ha sido recuperada por la parte compradora.
SEGUNDO.- El acusado Gregorio no era socio de la mercantil, sino apoderado y aparejador de la misma, realizando labores técnicas, y habiendo intervenido en la firma de un contrato, sin que conste que hubiera desarrollado actuación de ningún tipo en la generación del aval, ni que se hubiera enriquecido como consecuencia de estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Delito de estafa.
Tras la valoración de la prueba practicada en la vista oral, en conciencia conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han acreditado los hechos declarados probados en virtud de las declaraciones de los acusados, de los denunciantes y testigos, y por la documental.
En concreto, y en relación con el delito de estafa, del examen del contenido de los escritos de acusación pública y particular se infiere que se concreta el elemento engañoso en la elaboración y entrega del aval, documento no auténtico, simulando una garantía inexistente, de tal forma que consiguieron que los compradores realizaran un pago de 70.000 €, según el Ministerio Fiscal. Y según la acusación particular el engaño se concretó efectivamente en la falsificación del aval por parte de la mercantil constructora, que se valió de un documento falsificado para inducir a error y conseguir los pagos a cuenta.
Calificando los hechos como constitutivos del delito de estafa.
En la modalidad de estafa como negocio civil criminalizado, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. De este modo, el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 ...).
Y de la prueba practicada sólo puede concluirse que no concurre esta modalidad de estafa por inexistencia de un engaño integrado por la simulación del propósito de contratar, pues de la declaración de los acusados y de la declaración de los propios denunciantes, de la documental obrante en autos y demás testigos, se concluye que no existe prueba de aquel engaño, dado que la mercantil efectivamente construyó, no sólo las tres viviendas que fueron elevadas a escritura pública entre las que se encontraba la inicial parcela de los ahora denunciantes, sino que en el taller se construyeron los módulos de la vivienda correspondiente a los querellantes, y que si bien no la concluyeron, si que la construcción llegó a alcanzar un estado avanzado en relación a todo aquello que se podía hacer en el taller. Además en el retraso incidió en parte la problemática que tuvieron los compradores para realizar el segundo pago de 70.000 €, ya que tuvieron que vender su vivienda, lo que determinó la permuta de las parcelas por el retraso, y que incluso la mercantil les facilitó una vivienda en alquiler abonando la renta los primeros meses (extremo reconocido por los querellantes).
Por tanto, el propósito de los acusados era contruir la vivienda, se ejecutó en partey no hubo simulación de propósito, sino un incumplimiento contractual.
Y en relación al engaño integrado por la entrega del aval no auténtico, debe señalarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia 37/2013 de 30 de enero ha establecido 'como hemos dicho en sentencias 95/2012 de 23/2 , 733/2000 de 9/7 , 368/2007 de 9/5 , 132/2007 de 16/2 , 1169/2006 de 30/11 , 700/2006 de 27/6 , (...) entre otras muchas, ha establecido que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22/ 9; 577/2002 de 8/3 y 2067/2003 de 29/2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación del servicio por el que no se obtiene la contraprestación. Dicho engaño debe ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana diligencia'.
Es decir, el engaño, en este caso concretado a la entrega del aval no auténtico, debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición, y además constituirse en la causa única del desplazamiento patrimonial, lo que no concurre en el presente supuesto en el que la entrega del aval no fue la causa exclusiva o fundamental de dicho desplazamiento, es decir, de los pagos realizados por los compradores, pues en relación con el primer pago el aval no auténtico fue posterior a dicho pago, y además la causa del desplazamiento patrimonial fue el real propósito de contratar, de construir por parte de la mercantil, como se ha acreditado a lo largo del procedimiento, validez del contrato que fue resuelto, y que excluye la ilicitud penal de la causa.
Es decir, el aval no se constituye como un engaño para conseguir el desplazamiento patrimonial en el marco del contrato de compraventa, aunque efectivamente hubiera producido un engaño a los compradores.
Por lo tanto, se concluye que no concurren en el presente supuesto los elementos del tipo penal objeto de la estafa, por lo que procede la libre absolución de los acusados en relación a dicho delito.
SEGUNDO.- Delito de falsedad documental.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por el acusado Marcial , tipificado en el artículo 390.1.2.º en relación con el artículo 392 del Código Penal .
Califican las acusaciones los hechos como constitutivos del delito de falsificación de documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 392 , 390.1.2.º del Código Penal .
Debe examinarse en primer lugar la autoría del mencionado delito. El documento falsificado es el obrante en el folio 44 de los autos, aval solidario de TRIODOS BANK, habiendo reconocido el acusado Marcial , en el acto del juicio oral, que lo elaboraron el otro coacusado y él.
En ningún caso se ha afirmado que el citado documento fuera auténtico, a la vista de la contestación que obra por parte de la entidad bancaria, folio 47 de los autos, ratificada por la testifical del director de la sucursal bancaria, en la que señala que en ningún momento concedió aval alguno a la mercantil MONTAJES.
Y es que efectivamente concurren los elementos del tipo penal objeto de acusación, simulación del documento, por razón de que ha creado un documento configurándolo de tal forma que produjo una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección, creándolo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, con datos inveraces y relativos a un negocio o una realidad cuya existencia se pretende simular, pues no existe de forma alguna.
En cuanto a la autoría de dicha falsificación debe señalarse que el acusado Marcial declaró que lo había elaborado Gregorio y él.
La imputación de tal hecho por parte de un coacusado al otro coacusado, en el acto del juicio oral, sin que ninguna manifestación hubiese realizado de tal extremo en la fase de instrucción en la que se negó a declarar, sin que concurra ningún tipo de corroboración objetiva de tal extremo, no permite otorgar credibilidad a dicha declaración incriminatoria del coacusado; no habiendo acreditado la acusación particular que Gregorio hubiese desarrollado alguna función distinta a la manipulación material, sin que del hecho de que conociera la falsedad del documento, tal y como reconoció en el acto del juicio oral, permita inferir su autoría, pues no consta probado que hubiera tenido un dominio funcional del hecho derivado de aquel conocimiento.
Por tanto, y aún cuando no constase que hubiese sido Marcial quien materialmente hubiera creado el aval, ello no es obstáculo para declarar su autoría, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo, como lo recuerda la sentencia 953/2007 de 15 de noviembre , que 'el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tengan el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el artículo 28 del Código Penal , que refiere que son autores no sólo quienes realizan por si solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento ( STS 2553/2001 ). Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsable criminal.
No concurren en el acusado Marcial circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Individualización de la pena.
La pena correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Teniendo cuenta en el presente caso que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 CP se impone la pena en su mitad inferior, estimándose adecuada la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta los importantes perjuicios de todo tipo que ha ocasionado a los perjudicados, no solamente económicos de relevante cuantía, sino también personales afectantes a la familia por razón del retraso en disponer de una vivienda, las gestiones que han tenido que realizar para conseguir el traslado de los materiales como la búsqueda de una nueva parcela y de una empresa que les construyese la casa.
La cuota de seis euros se fija en atención a que, a pesar de que se ha alegado por la defensa la ruina económica de la empresa del acusado, no consta sin embargo exactamente cuál sea su situación económica y patrimonial actual, por lo que no se puede imponer la cuota mínima que aparece reservada para los casos de indigencia total.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil, artículos 109 y siguientes del citado texto legal .
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 1333/2004 de 19 de noviembre 'no hay excepción alguna para los delitos de falsedad. Cuando de estos delitos se derivare daño o perjuicio, éste debe repararse o indemnizarse, y ello dentro del propio proceso penal, salvo las mencionadas renuncia o reserva de acciones, que no han existido en el presente caso. Son simplemente razones prácticas de economía procesal las que justifican esta solución que la legislación española ofrece para estos casos -amparadas en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE -. Si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan porque estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal. Y, repetimos, no hay razón alguna para excluir de esta regla los casos de delito de falsedad. Lo que ocurre es que en la mayoría de las ocasiones de estos delitos no se derivan daños y perjuicios a reparar. Pero cuando estos existen, ha de aplicarse la mencionada regla. Véase en este sentido la sentencia 33/2003, de 22 de enero '.
En el presente caso el documento falsificado era un aval bancario que constituye una operación de garantía por la que el avalista, banco, asume la obligación de responder del cumplimiento de la obligación del avalado -construcción de la vivienda- ante un tercero o beneficiario, en este caso los compradores, para el caso de que el avalado no lo haga.
Y de aquí se deriva el perjuicio concurrente en el presente caso, dado que la falsificación del aval generó por sus efectos una serie de perjuicios que tienen su origen y su causa en el documento falso, al resultar imposible el ejercicio de la acción de reclamación frente a la entidad bancaria avalista.
La garantía económica del aval se ha visto frustrada, no por el incumplimiento de las obligaciones por parte del avalado, sino por la falsificación del documento que implica su inexistencia y la falta total de efectos jurídicos de garantía, y tiene un perjuicio directo en relación a la primera entrega del capital, y un perjuicio indirecto en cuanto causante de la segunda entrega por importe de 70.000 €, que los compradores no hubieran realizado de haber tenido conocimiento de la inexistencia o falsedad del mismo.
Por tanto, teniendo en cuenta que las entregas de capital realizadas por los querellantes ascendieron a 55.000 € la primera y 70.000 € la segunda, y que ambas partes valoraron en el contrato de resolución de la compraventa de fecha 20 de julio de 2016 en 40.000 € los módulos de vivienda prefabricados y materiales, minorando así la cantidad abonada a cuenta del precio, y cuantificando en 85.000 la cantidad que la vendedora deberá restituir al comprador, y será exigible por este; procede concretar el perjuicio derivado de la falsedad documental en dicha cantidad, 85.000 € ,deduciendo del importe total entregado la cantidad que de común acuerdo aparece en la escritura pública consignada como valoración de los efectos entregados, sin que proceda estimar las cuestiones alegadas por la defensa en relación al supuesto engaño de que fue objeto el acusado señor Marcial respecto de la cuantificación de los módulos y materiales entregados, dado que el conocía perfectamente el importe de los materiales suministrados y el importe de la ejecución de la obra hasta dicho momento, e incluso lo consultó con su propio abogado en la notaría antes de firmar, consintiendo la mencionada cantidad.
La cantidad de 85.000 € devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Costas procesales.
Se declaran de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales correspondientes al delito de estafa.
Procede condenar al abono de la cuarta parte de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP , al acusado Marcial , incluyendo las de acusación particular, debido a que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 'procede por regla general la inclusión de estas costas salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad puede apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas' ( SSTS 9 marzo de 1991 , 28 de enero de 1997 ).
En este caso la intervención de la acusación particular en el procedimiento ha sido relevante para la decisión final adoptada, y sustancialmente homogénea con la acusación pública, concurriendo una concordancia en cuanto a los hechos, homogeneidad en la imputación fáctica, por lo que procede la inclusión de las cosas de la acusación particular.
Se declaran de oficio la cuarta parte de las costas procesales correspondientes al acusado Gregorio .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Marcial y a Gregorio del delito de estafa del que estaban acusados, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales causadas.Condenamos a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Santos y doña Estefanía en 85.000 € más el interés del artículo 576 LEC .
Absolvemos a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que estaba acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
