Sentencia Penal Nº 84/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 2/2020 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100067

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:233

Núm. Roj: SAP CC 233/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00084/2020
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 84 - 2020
En Cáceres, a veinte de marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado-Presidente de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 2/2020, dimanante de los autos de JUICIO
INMEDIATO DELITO LEVE N. 1/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres , por un delito
leve de LESIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes:
Como apelante Dimas y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'
PRIMERO .- el día 28 de enero del 2020, sobre las 13.55 horas, Dimas se encontró con Eleuterio en la calle la Corte de Montánchez, requiriéndole aquel la devolución de unos poderes notariales y unos testamentos ológrafos que le había entregado a Eleuterio , con motivo de una prestación de servicios como letrado, iniciándose entre ellos una discusión, motivo por el que Eleuterio llamó a su cuñado, Florencio , aprovechando ese momento, Dimas para propinarle un puñetazo en el oído derecho. Tras ello Florencio se interpuso entre su cuñado y Dimas , agarrándole Dimas por el jersey y propinándole un pequeño empujón para apartarlo, al tiempo que le decía :' hijo de puta, ladrón, sinvergüenza' Tomasa que estaba en su domicilio, escuchó la discusión, y salió a la calle, y viendo cómo Dimas le propinaba el golpe a su hermano, se dirigió al mismo diciéndole que como le tocara otra vez le iba a grabar, a lo que le contestó Dimas ' ya te cogeré a solas', montándose acto seguido en su vehículo, marchándose del lugar.



SEGUNDO- Como consecuencia del puñetazo, Eleuterio , sufrió lesiones, consistentes en contusión en pabellón auricular derecho, refirió acúfenos, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 2 días, de los cuales ninguno estuvo limitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas'.

FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eleuterio , a Tomasa y a Florencio , de los hechos por los que han sido denunciados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dimas como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art 147.3 del CP, a la pena de un mes de multa con cuota diría de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art 171.7 del CP, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del CP en caso de impago, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Tomasa a un distancia inferior a 20 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de TRES MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del CP, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del CP en caso de impago, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO al referido acusado a indemnizar a Eleuterio , en la cantidad de 70 euros, por sus lesiones, suma que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 16 de Marzo de 2020.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El denunciado Dimas resultó condenado en primera instancia como autor de un delito leve de lesiones, otro de maltrato de obra sin lesión y uno más de amenazas al declararse acreditado que el día 28 de enero del 2020, sobre las 13.55 horas, se encontró con Eleuterio en la calle la Corte de Montánchez, requiriéndole la devolución de unos documentos que le había entregado a Eleuterio , con motivo de una prestación de servicios como abogado, iniciándose entre ambos una discusión, motivo por el que Eleuterio llamó a su cuñado, Florencio , aprovechando ese momento Dimas para propinarle un puñetazo en el oído derecho (que le ocasionó una contusión en el pabellón auricular derecho que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en sanar 2 días), tras el cual Florencio se interpuso entre su cuñado y Dimas , agarrándole éste por el jersey y propinándole un pequeño empujón para apartarlo, al tiempo que le decía 'hijo de puta, ladrón, sinvergüenza'. Tomasa , esposa de Florencio , que estaba en su domicilio, escuchó la discusión, y salió a la calle, y viendo cómo Dimas le propinaba el golpe a su hermano, se dirigió al mismo diciéndole que como le tocara otra vez le iba a grabar, contestándole Dimas 'ya te cogeré a solas', montándose acto seguido en su vehículo, marchándose del lugar. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la prueba sobre la que se sustenta la condena, esto es, la declaración de las tres víctimas, no reúne los requisitos necesarios para justificar su condena, poniendo especial énfasis en la incredibilidad subjetiva de los denunciantes, derivada de unas malas relaciones previas.

Segundo.- La declaración, como probados, de los hechos sobre los que se asienta la condena del apelante deriva de la credibilidad apreciada por la juzgadora de instancia en las declaraciones prestadas por ' Eleuterio Y Tomasa Y Florencio , en el acto del plenario, verosímiles y coincidentes con los hechos denunciados, y coindexes además en cuanto al iter de los hechos con las del denunciado, Dimas , quien se limitó a negar las acciones causantes de la lesión o la amenaza concreta a Tomasa , y corroboradas además por el informe forense de sanidad de D. Eleuterio en el que se objetivan lesiones cuya etiología es compatibles con el mecanismo causal referido por el mismo, puñetazo en el oído'.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la única prueba de cargo de la realidad de la infracción penal es testifical y se concreta en las declaraciones de quienes aparecen como posibles víctimas del hecho, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando la Juzgadora ante la que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una previa enemistad derivada de un conflicto que trae causa de las relaciones profesionales mantenidas entre el denunciado y Eleuterio que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.

En la sentencia de instancia, ese elemento relevante que compensa la posible incredibilidad subjetiva de Eleuterio se encuentra en la existencia de unas lesiones plasmadas, además de en el informe forense que se cita en la sentencia, en el informe de urgencias acompañado a la denuncia relativo a la asistencia prestada inmediatamente después de los hechos, informe en el que el médico que le asistió observó 'pabellón auditivo inflamado y enrojecido; CAE rojo, eritematoso, ligeramente inflamado', lesiones que resultan plenamente compatibles con la agresión descrita por Eleuterio , haciendo así verosímil su declaración.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas por su hermana y su cuñado, lo cierto es que respecto de ambos no se justifica esa posible causa de incredibilidad subjetiva, pues el conflicto al que se alude lo fue únicamente entre Dimas y Eleuterio , sin que el mero hecho de que el matrimonio denunciante tenga el indicado vínculo de parentesco con Eleuterio baste para presumir que sus manifestaciones acerca de lo ocurrido sean inveraces y busquen únicamente perjudicar al denunciado, por lo que en tales declaraciones, coincidentes entre sí, con la de Eleuterio y con lo relatado en la denuncia, también concurrirían los elementos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante.

No se aprecia, por tanto, error en la valoración, por parte de la juzgadora de instancias, de las declaraciones de los denunciantes, declaraciones como decimos que resultan aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debiendo por ello mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.

También considero razonable la pena privativa de derechos impuesta a favor de Tomasa , pues no resulta especialmente gravosa para el apelante al haber sido fijada la distancia de la prohibición de acercamiento en 20 metros precisamente 'dada la proximidad de los domicilios de ambas partes', por lo que resulta exagerado afirmar, como se hace en el recurso, que esa pena 'conllevaría que D. Dimas no pudiese vivir ni tan siquiera en su propia casa de Montánchez' .

Tercero.- Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio por delitos leves, se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dimas contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres en los autos de Juicio Inmediato por delitos leves núm. 1/2020, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente declarando de oficio las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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