Sentencia Penal Nº 84/202...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100131

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:134

Núm. Roj: SAP CE 134:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00084/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YMM

Modelo: 1362L0

N.I.G.:51001 41 2 2020 0004342

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2020

RECURRENTE: Iván

Procurador/a:

Abogado/a: BEATRIZ NUÑEZ BENAVIDES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE:Ilmo. Sr. D. Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuesto por Iván y Leon contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de lesiones el primero y dos el segundo y de otros dos de amenazas el Sr. Iván, con el objeto de que se revoque y se les absuelva.

En la presente causa se ha dirigido también contra Serafina, Sonsoles y Matías, habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia dictada en primera instancia:Incoado un juicio sobre delitos leves desde un principio en virtud de un auto dictado el día 23/09/2020 y seguido el mismo desde entonces contra Iván, Leon, Serafina, Sonsoles y Matías, se dictó una sentencia el día 23/09/2020, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados:'... Quedan acreditados los hechos denunciados. Queda acreditado que el día 20/09/2020 en el domicilio donde residen Leon y Iván se produjo una riña tumultuaria en la que intervinieron Matías Sonsoles y Serafina causándole lesiones unos a otros en la forma descrita en los partes médicos forenses, así como profiriéndose amenazas por parte de Iván hacia Sonsoles y Serafina...'.

b) Fallo:' ...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafina como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios con la advertencia prevista en el art. 53 del Código penal.

La condenada deberá indemnizar a Leon, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonsoles como autora de dos delitos leves de lesiones a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios, por cada uno de ellos, con la advertencia prevista en el art. 53 del Código penal.

La condenada deberá indemnizar a Leon y Iván, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios con la advertencia prevista en el art. 53 del Código penal.

El condenado deberá indemnizar a Iván, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios, por cada uno de ellos con la advertencia prevista en el art. 53 del Código penal.

El condenado deberá indemnizar a Serafina y a Sonsoles, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor de un delito leve de lesiones y dos delitos leves de amenazas a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios, por cada uno de los delitos, con la advertencia prevista en el art. 53 del Código penal.

El condenado deberá indemnizar a Matías, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil...'.

SEGUNDO.-Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto Iván: El día 03/12/2020 la letrada Beatriz Núñez Benevides presentó un escrito en el que afirmó interponer en representación de Iván un recurso de apelación contra la sentencia indicada en al antecedente de hecho precedente, presentándolo posteriormente de nuevo con la firma de aquél. Solicitó en el mismo que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo que sigue:

a) ' ...En cuanto a las manifestaciones de nuestro representado, en todo momento fueron claras, precisas y sin contradicciones, como pude observarse en el acta levantada en el acto de la vista, relatando lo que sucedió realmente, versión que, en principio, debe ser dotada de las garantías de la presunción de inocencia hasta tanto no exista prueba de cargo suficiente que la desvirtuen...'.

b) ' ...En este caso, no se puede incriminar a una persona de un delito que no ha cometido y que exigen de la concurrencia de una serie de requisitos.

Según se manifiesta en la Sentencia que impugnamos, la actitud violenta e intimidación utilizada para perpetrar el delito entendemos que adolece en este punto de un grave defecto de motivación. Por ello tal ausencia de la debida motivación y la consiguiente grave indefensión provocada a esta parte, habida cuenta que se sustenta una condena sobre la base de una conducta que no ha sido concretamente detallada, debe jugar necesariamente en favor de nuestro principal, a quien, en virtud del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y teniendo en cuenta cómo ocurrieron los hechos, debe decretarse su absolución ...'.

TERCERO.-Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto Leon: El día 03/12/2020 la letrada Beatriz Núñez Benevides presentó un escrito en el que afirmó interponer en representación de Leon un recurso de apelación contra la sentencia indicada en al antecedente de hecho primero, presentándolo posteriormente de nuevo con la firma de aquél. Solicitó y alegó en apoyo de ello lo mismo que se ha indicado en el antecedente previo.

CUARTO.-Posición mantenida por el resto de partes ante el recurso de apelación:Sólo consta que el Ministerio Fiscal formulase alegaciones respecto de los recursos de apelación, presentado un escrito el día 24/03/2021, en el que, sin distinción entre uno y otro, alegó, a grandes rasgos, lo siguiente:

a) Al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas sólo podía modificarse el relato fáctico de la sentencia ' ...cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo...'.

b) '... En el presente caso, el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas que fundamentan el fallo condenatorio, pruebas que vienen constituidas por la declaración persistente del denunciante, ratificando en todo momento la misma versión de los hechos, el parte del hospital y el informe del Médico Forense...'.

Hechos

ÚNICO.-El día 20/09/2020 en el domicilio donde residen Leon y Iván tuvo lugar una discusión en la que tomaron parte los mismos, de un lado, y Matías, Sonsoles y Serafina, de otro, durante la cual, cuando menos, Iván, Sonsoles y Serafina agredieron físicamente a algún otro de aquéllos con los que tuvieron dicho enfrentamiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia condenatoria de cinco personas recurrida en apelación por dos de ellas en cuyo relato de hechos probados se introdujeron conceptos técnico-jurídicos:Tal como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, se ha seguido un juicio sobre delitos leves contra cinco personas y se ha dictado una sentencia en la que se ha condenado a todas ellas como autoras de delitos leves de lesiones y de amenazas de los artículos 147.2 y 171.7 del Código Penal, siendo recurrida por dos de ellas, que interesan que se revoque y se les absuelva. Si volvemos sobre el antecedente primero, en el que se ha transcrito el relato de hechos probados de la resolución atacada se apreciará que su redacción dista mucho de ser lo claro y terminante que le exigía el artículo 142, en concordancia con el artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de ello y contrariamente a lo que habría de ser por su propia naturaleza una narración puramente fáctica, se incluyeron conceptos técnico-jurídicos como eran ' ...lesiones...', '...riña tumultuaria...' y '...amenazas...', que constituyen la denominación de ciertas infracciones penales o constituyen sin más el núcleo de la acción sancionada en ellas, tal como se desprende de los artículos 147, 154 y 169 a 171 del Código Penal.

SEGUNDO.-Absoluta predeterminación del fallo por la sentencia recurrida de en lo que atañe a las amenazas por las que se condenó a uno de los recurrentes:Al introducirse en los hechos probados el término ' ...amenazas...' para referirse a una parte de la conducta que se entendió que había llevado a cabo uno de los recurrentes ( Iván) y ante el cariz netamente jurídico del mismo que se ha referido en el fundamento de derecho anterior, nos encontramos con que se ha materializado de la forma más absoluta lo que el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera un motivo de casación por quebrantamiento de forma y que recibe la denominación común de ' predeterminación del fallo'. Ello ocurre cuando se incluyen en esa narración conceptos que por su naturaleza técnica lo despojan de contenido. Con su introducción se viene a adelantar lo que es el juicio de subsunción penal, que, en puridad, tiene que ser el resultado de aplicar el ordenamiento jurídico a las conductas que previamente se han tenido que describir clara y terminantemente, de manera que, eliminados esos elementos de cariz jurídico que habrían de serle extraños, el relato histórico queda vacío, esto es, que no se sabe realmente se ha considerado acreditado que ocurrió y, por lo tanto, no puede encajarse en infracción penal alguna. Ello es lo que ocurre en este supuesto si prescindiéramos de la palabra '...amenazas...'. Es imposible saber qué es lo que se entendía que habría llevado a cabo el Sr. Iván, sin que, obviamente, la expresión ' ...Quedan acreditado los hechos denunciados...' pueda servir de añadido explicativo, más allá de que ni siquiera en los fundamentos de derecho se hiciera alusión alguna al respecto. Es más, ni se aludió a la infracción que justificaría la condena, que, como se ha dicho, es la recogida en el artículo 171.7 del Código Penal.

TERCERO.-Ausencia de predeterminación del fallo por la alusión en los hechos probados a los conceptos de lesiones y riña tumultuaria:Aunque, como se adelantó en el fundamento de derecho primero, se utilizaran en los hechos probados de la sentencia recurrida conceptos técnico-jurídicos como ' ... lesiones...' y '...riña tumultuaria...' ello no tiene mayor relevancia. Frente a la alusión a las '...amenazas...', la inclusión de aquellos no supone incurrir en una 'predeterminación del fallo' por las siguientes razones:

a) El artículo 147.2 en relación con su apartado 3 del Código Penal castiga como lesiones leves cualquier actuación que exceda de los meros golpes o el maltrato y que ocasione menoscabos físicos o psíquicos que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. Aunque la alusión en los hechos probados al término ' ...lesiones...' para describir la conducta que habrían llevado a cabo respecto de otras personas las cinco contra las que se siguió la causa no sea lo más correcto desde el punto de vista de la técnica procesal, no puede pasarse por alto que dicha infracción viene a constituir un tipo residual y que se trata de un concepto que está en el lenguaje común y no tiene un carácter puramente valorativo, sino que es plenamente descriptivo de un daño personal inferido a otro, que en el contexto del relato era claramente corporal.

b) La expresión ' ...riña...' tiene un sentido claro en el leguaje popular, como enfrentamiento físico mutuo. El adjetivo tumultuario nada le pone ni le quita en este caso para describir lo acontecido. Opera más bien como un epíteto, un sobreañadido para reforzar tal idea, de forma que se acierta a entender que lo que se consideró probado fue que las cinco personas contra las que se dirigió la causa se enzarzaron en una pelea.

CUARTO.-Pretedeterminación del fallo, ausencia de motivación de la sentencia y vinculación de ello con la presunción de inocencia. Procedencia de revocar la sentencia en todo caso en lo que atañe a los delitos de amenazas:La concurrencia de una ' predeterminación del fallo' genera automáticamente un efecto: al no poderse saber como consecuencia de la misma en qué se funda la condena por los delitos de amenazas se priva a la sentencia recurrida de cualquier motivación al respecto que le era exigible conforme con el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los dos recursos de apelación, como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero, se incidió precisamente en el incumplimiento de tal exigencia, que se erige en un requisito interno de ese tipo de resoluciones. Partiendo de tal base, tiene que tomarse en cuenta lo siguiente:

a) A los recurrentes les asiste, conforme con el artículo 24.2Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, como regla de juicio supone el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación.

b) La presunción de inocencia no se vulnera únicamente cuando se adopta un fallo condenatorio a pesar de la ausencia de una prueba de cargo válida que supere unos estándares mínimos. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, por citar sólo alguna, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de un fallo condenatorio, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Ello se agrava cuando, realmente, como ocurre en este supuesto, no se sabe qué se entendió acreditado que había ocurrido.

c) La ausencia de ese déficit motivador habría justificado la declaración de nulidad de la sentencia recurriéndola en apelación, como podría haberse interesado muy singularmente por el Ministerio Fiscal en aplicación de los artículos 790 a 792 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiendo el dictado de una nueva en la que se recogiera un relato de hechos probados que reuniese los requisitos que le eran propios. Ello, sin embargo, no ha ocurrido.

Al encontrarnos con una sentencia que infringe el derecho a la presunción de inocencia de Iván en lo que se refiere a todo aquello que justificaría su condena por la comisión de sendos delitos leves de amenazas conforma a lo expuesto y no habiéndose procurado su subsanación por los mecanismos establecidos legalmente por el resto de partes, la única posibilidad de reparar tal infracción es la revocación de la sentencia apelada y la absolución por los mismos.

QUINTO.-Inviabilidad de confirmar la condena de uno de los recurrentes por la comisión de dos delitos de lesiones ante la falta de concreción de los hechos en los que se funda:Como se analizó en el fundamento de derecho tercero, la alusión a los términos ' ...lesiones...' y '...riña tumultuaria...' no hacen incurrir a la sentencia apelada en una 'predeterminación del fallo'. Ahora bien, ello no quiere decir que la forma en la que se describió ese enfrentamiento que habría ocasionado daños corporales a todos los que tomaron parte en el mismo sea irrelevante. No se relató con un mínimo de detalle cómo tuvo lugar y, lo que es más importante destacar, quién habría acometido a quién y cómo se pudo solapar la actuación de los integrantes de uno de los grupos contendientes sobre los del otro, como se acertó a alegar en ambos recursos, tal como se ha indicado en los antecedentes segundo y tercero de la presente resolución. Esta falta de concreción que le era exigible conforme a los ya citados artículos 142 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide saber las razones por las que subsumir la actuación de Leon en dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, aspecto sobre el cual tampoco se dedicó argumentación alguna en los fundamentos de derecho. De nuevo, al no haberse interesado por parte alguna la declaración de nulidad de la sentencia, la reparación de tal infracción procesal tendría que pasar, cuando menos, por su revocación y condena por un sólo delito, asumiendo que de su relato de hechos probados se extraía que, como poco, habría ocasionado algún menoscabo corporal a alguna de las otras tres personas con las que habría tenido el incidente.

SEXTO.-Alegación sobre error en la valoración del acervo acreditativo esgrimida en los recursos. Ausencia de límites a la hora de revisar el relato de hechos probados en los términos solicitados:Más allá de que hubiera de revocarse la sentencia recurrida para absolver a Leon de los dos delitos de lesiones y a Iván de los dos de amenazas por los que se les condenó por las deficiencias que presentaba la misma en la redacción de sus hechos probados, se incidió en sus recursos en que se había errado al valorar el acervo acreditativo, acaeciendo todo como ellos habían narrado en el juicio oral. Dejando al margen de la excesiva genericidad de tal argumentación, antes de entrarse a analizar si les asiste la razón tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente cuarto, el Ministerio Fiscal mantuvo al oponerse al recurso de apelación que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas, la modificación de dicho relato sólo sería posible ' ... cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo...'. No puede compartirse ello por los siguientes motivos:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es la hoy recurrente muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre difícilmente soslayable.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite en sede de regulación de delitos leves su artículo 976.2 y que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Las actas escritas del juicio oral que se extendían en el pasado difícilmente ofrecían la información suficiente para una revisión mínimamente profunda de las mismas, ello explica la doctrina jurisprudencial existente en el pasado. Sin embargo las videográficas de las que se dispone hoy en día lo facilitan en enorme medida.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

d) Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigara de forma menos grave a la recurrente es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena estaría basado en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en la misma situación que imposibilita revisar el relato ante una sentencia absolutoria que imponen los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida.

SÉPTIMO.-Determinación de qué integra el acervo probatorio en este caso. La declaración de las personas contra las que se siguió la causa como únicas pruebas:Para determinar si se erró al valorarse las pruebas en este caso debe concretarse en primer lugar qué integra el acervo acreditativo. En este sentido, sólo se incluyen dentro del mismo y, por lo tanto, sería lo único susceptible de tomarse en consideración para entender enervada la presunción de inocencia de los recurrentes, como recuerda constantemente el Tribunal Constitucional, buen ejemplo de ello son sus ya no recientes sentencias de números 161/1990 o 283/1994, las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos en los que se sustenten las posiciones sostenidas por las partes que se practiquen en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes de la noción de procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En este caso sólo tienen tal carácter las manifestaciones realizadas en el plenario por las cinco personas contra las que se siguió la causa. Ninguna referencia, ni lejana, se hizo en dicho acto a los informes forenses a los que, por los demás, sólo se aludió en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni si siquiera en sus fundamentos de derecho. Ninguna otra documentación médica se mencionó tampoco. Es más, revisando el expediente judicial podría dudarse incluso si los dictámenes referidos se habían incorporado realmente al mismo cuando tuvo lugar el plenario a la vista de la hora en la que se firmó alguno de ello por su autora y la que consta que se inició el juicio oral. Por mucho que la regulación del juicio sobre delitos leves de los artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté claramente inspirada en un principio de antiformalismo nada permite entender que se introdujera en el debate lo consignado en esos documentos ni que quienes fueron enjuiciados conocieran su contenido, por lo que menos aún podrían cuestionarlos.

OCTAVO.-Procedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto parcialmente:Partiendo de la base de que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados y que sólo puede tomarse en consideración como prueba lo manifestado por las cinco personas contra las que se dirigió la causa, una nueva valoración en conjunto de todo ello, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace que haya que alterarlos en el sentido recogido en el apartado anterior de la presente resolución y lo que se expondrá en el fundamento de derecho decimoquinto por lo siguiente:

a) Al contar sólo como pruebas con las manifestaciones de todas las personas contra las que se siguió la causa y no aludir las mismas siquiera a que hubieran sufrido algún menoscabo físico no puede considerarse probado que los dos recurrentes hubieran ocasionado daño alguno de ese tipo. Ello determinaría que, como poco, hubiese de eliminarse del relato de hechos probados cualquier referencia a los resultados que hubiera tenido la actuación de ambos sobre el resto de contendientes.

b) La condición procesal de las únicas personas que declararon en el juicio y cuyas manifestaciones son lo único que puede valorarse no es irrelevante. Debe tenerse muy en cuenta a este respeto que la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2Constitución Española sólo pueden entenderse enervada fundándose en lo declarado por quienes la ostenten, como se extrae de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...', entre los que no caben entenderse incluidos los que pudieran aportar otros que se encontrasen en la misma situación, prevención esta última que no tiene sentido si el que contribuyera a sustentar tal versión de lo ocurrido se hubiera presentado como ofensor y ofendido, obrando sus manifestaciones en su propio perjuicio.

c) Lo expuesto en la letra anterior adquiere especial importancia en este caso. El recurrente Leon no asumió ni lejanamente haber golpeado siquiera a nadie en el enfrentamiento que, cuando menos dialécticamente, sostuvieron que había tenido lugar todos los declarantes en el plenario. Fuera de ello, nada corroboraría que se hubiera acometido físicamente a nadie que no fueran los otros tres que, según también sus propias manifestaciones, habrían venido a integrar el bando contrario.

d) Matías sostuvo en el juicio oral que había sido agredido por Iván. Este último narró que hubo de forcejar con personas del grupo que se enfrentó a él y a Leon, aunque todo en un contexto puramente defensivo, afirmando que fue golpeado por el primero e Sonsoles, ante lo que habría tenido que emplearse de tal forma para lograr entrar en su casa y ponerse a salvo ante los intentos de estos dos últimos y su otra acompañante para acceder a ella y agredir al Sr. Leon. Al haber asumido emplear la fuerza con sus oponentes carecería de sentido no considerarlo probado, cuando menos. Cuestión diferente es la razón por la que hubo de recurrir a ella. Era sin duda el más interesado en que se le diera credibilidad, dado que la causa se seguía contra él y, como cualquier persona media, por poca que fuera su instrucción, tenía que conocer que reconocer que agredió a otros podría implicar algún tipo de consecuencia negativa. De otro lado, ni siquiera el faltar a la verdad podría aparejarle perjuicio alguno, en tanto que no podría cometer un delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal debido a su condición procesal. A eso debe añadirse que, en general, tanto su versión de lo ocurrido como la de los demás, aunque en algunos puntos necesariamente hubo de corresponderse con la realidad por la coincidencia de todos al respecto, resultó rocambolesca.

NOVENO.-Entrada en juego de la presunción de inocencia respecto de Leon: Aunque no puede descartarse que Leon hubiera tomado parte en la discusión que tuvo lugar el día 20/09/2020 empleando la fuerza física de alguna manera, las consecuencias negativas de que no se haya acreditado que ello hubiera ocurrido así deben recaer sobre la acusación en virtud del derecho a la presunción inocencia que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española en su faceta de regla de juicio, que es a la que se aludió en la letra a) del fundamento de derecho cuarto. Es por ello que en cualquier caso debe revocarse la sentencia apelada y absolvérsele libremente conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia de lo expuesto en el fundamento de derecho quinto sobre la imposibilidad de mantener su condena por dos delitos leves de lesiones.

DÉCIMO.- Subsunción de los hechos probados a pesar de su modificación en el delito de maltrato de obra:Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento de derecho octavo procede modificar los hechos probados de la sentencia, no sólo en lo relativo a la participación más o menos activa que hubiera podido tener Leon, lo que, como se ha visto, implica su absolución, sino también en las consecuencias de la actuación de Iván. Ello no implica, sin embargo, que su conducta careciera de cualquier relevancia penal. Se ha podido acreditar que, cuando menos, agredió físicamente a alguno de los contendientes que se enfrentaron a ambos recurrentes. Ello es constitutivo, de manera residual, de un delito leve previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, dado que en él se sanciona al que ' ... El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...'.

UNDÉCIMO.-Ausencia de acreditación de los elementos de la eximente de legítima defensa:El artículo 20.4º del Código Penal, precepto que ni siquiera se citó en el recurso, establece como una eximente que, como tal, de concurrir, habría de conducir a la absolución de la apelante, lo siguiente:

'4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Configurada como una causa que excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se considere probada que se hubiera llevado a cabo, su apreciación exige, como punto de partida, a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la presencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos:

1.-La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente.

2.-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.

3.-La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En atención al fundamento de esta eximente, el primero de estos tres elementos enumerados tiene un carácter predominante, hasta el punto de que, no estando presente, no cabría apreciarla ni como completa ni como incompleta. En tal entendimiento, para su aplicación tendría que acreditarse en este caso que Iván hubiera sido atacado de forma inopinada, como sostuvo en el juicio oral. Ahora bien, ya sea basándose en la ausencia de un verdadera agresión o en la del presupuesto subjetivo también referido, se ha mantenido doctrinalmente de manera más que razonable, lo que encuentra apoyo en tan numerosas sentencias del Tribunal Supremo que citarlas en esta resolución resulta ocioso, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, no puede entrar en juego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que nos ocupa. Todos los contendientes se situarían al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro que acabó en un desenlace violento, que es lo que, en esencia, se ha entendido acreditado que ocurrió.

DUODÉCIMO.-Consecuencias negativas de la falta de prueba de la actuación defensiva alegada en el recurso. Mantenimiento de la condena de uno de los apelantes:Las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pudieran descartarse, si concurrían en Iván los requisitos para apreciar eximente completa o incompleta alguna conforme con los artículos 20 y 21 del Código Penal deben recaer sobre el mismo, como con toda coherencia ha mantenido el Tribunal Supremo en sus sentencias como las de 09/10/1999, 06/60/2000 o 08/11/2004, que vienen a coincidir también con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996. Debe mantenerse, por lo tanto, el fallo condenatorio adoptado respecto de él en el ámbito penal, aunque sólo limitado, como ya se razonó a un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del citado cuerpo legal.

DECIMOTERCERO.-Penas a imponer en atención al nuevo delito por el que procede mantener la condena respecto de uno de los recurrentes:Al subsumirse sólo los hechos que se pueden considerar acreditados que llevó a cabo Iván era constitutivo de un delito leve de maltrato de obra tiene que modificarse la pena a imponer en atención a lo siguiente:

a) El artículo 147.3 del Código Penal castiga la infracción antes referida con la pena de multa de uno a dos meses.

b) La extensión de la pena entre el mes y los dos meses debe fijarse, conforme con el artículo 50.5 y 66.2 del Código Penal, atendiendo al ' ...prudente arbitrio...', sin sujetarse a estrictamente a las reglas de dosimetría que prevé el primer apartado del último de los preceptos citados. Dicho canon exige atender como regla general, no obstante, a '... las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...' que viene a constituir una norma de cierre del sistema de individualización de penas que se fija en el citado artículo 66.

c) La ausencia de cualquier referencia a circunstancias personales del recurrente y de casi cualquier pormenor sobre cómo se desarrolló el incidente en los hechos probados originarios, cuya modificación no era posible en perjuicio de los recurrentes por carecer de cualquier inmediación este Tribunal en la práctica de las pruebas por lo expuesto en el fundamento de derecho sexto, justifica que la pena a imponer se sitúe en el mínimo de 1 mes.

d) El artículo 147.3 del Código Penal prevé una pena según el sistema de días-multa. Conforme con su artículo 50.4, el importe total dependerá, de un lado, de la extensión temporal en la que se fije, que se ha dicho que debe ser de un mes, y, de otro, de la cuota diaria que se establezca en cada caso, que habrá de ser, tratándose, como nos ocupa, de una persona física, de entre 2 y 400 euros.

e) La cuota diaria habrá de fijarse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, atendiendo a la ' ...situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...'.

f) Nada se discutió al respecto en el recurso de Iván sobre que la de 10 euros que se fijó fuera incorrecta ni existe razón alguna que justificara en cualquier caso que la redujera este Tribunal.

DECIMOCUARTO.-Improcedencia de condenar a los dos recurrentes en cualquier caso a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil:La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los ' perjuicios' materiales y morales ocasionados. No pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal de Leon por las razones expuestas en fundamentos de derecho anteriores no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil respecto de él. De otro lado, aunque proceda mantener la condena respecto del del otro recurrente, aunque en menor grado que en la sentencia recurrida, la ausencia de acreditación de que produjera cualquier menoscabo físico o que cualquiera de sus oponentes se hubiera visto afectado de una forma u otra por su actuación también impediría mantener el pronunciamiento condenatorio a indemnizar ' ...a Matías, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, en concepto de responsabilidad civil...'. Finalmente, existe otra razón por la que habría de revocarse tal decisión: no se formuló pretensión alguna en tal sentido en el juicio oral por el Ministerio Fiscal, único que realizó peticiones condenatorias. Tratándose de una cuestión sometida, dada su naturaleza, al principio dispositivo conforme con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque se ventile a través de un procedimiento penal, una condena en tal sentido haría incurrir a la presente resolución en una incongruencia proscrita por el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOQUINTO.-Extensión de los pronunciamientos absolutorios respecto de condenados no recurrentes:Aunque tres de las personas condenadas no han recurrido la sentencia, es susceptible de aplicarse el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé lo siguiente:

'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso'.

Previsto sólo para la casación, debe regir igualmente para el recurso de apelación como el que nos ocupa. El primero era el único que originariamente presentaba una regulación completa y detallada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que viene a operar respecto del segundo como una norma supletoria, acorde, por lo demás, con la naturaleza aflictiva del derecho penal. Debe tomarse en consideración a este respecto los elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, ante ella dado el fondo ético del procedimiento penal ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'. Sentado ello debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Lo expuesto en el fundamento de derecho quinto sobre la inviabilidad de condenar a Leon como autor de dos delitos de lesiones ante la falta de concreción de los hechos probados es extensible plenamente a Sonsoles en lo que a ella se refiere, por lo que, en cualquier caso, sólo cabría condenarle por una sola infracción.

b) Lo referido en el fundamento de derecho octavo sobre que Leon no asumió ni lejanamente haber golpeado siquiera a nadie en el enfrentamiento que, cuando menos dialécticamente existió, y la falta de elementos externos a sus contendientes que pudieran corroborarlo en condiciones de enervar la presunción de inocencia que le asistía tiene que predicarse igualmente respecto de Matías, lo que lleva a absolverle y a no condenarle tampoco a abonar suma alguna en concepto de responsabilidad civil por lo expuesto en el fundamento noveno y decimocuarto en conexión con lo anterior .

c) Lo indicado también en el fundamento de derecho octavo sobre que no se había practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que los recurrentes hubieran ocasionado menoscabo físico alguno a sus contendientes cabría reproducirse igualmente respecto de estos últimos, ninguno de los cuales, como se ha visto, recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia. Ello llevaría a que entrara en juego igualmente respecto de ellos lo que se expuso en el fundamento de derecho décimo sobre que Iván sólo pudiera ser condenado como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal.

d) Los razonamientos recogidos en el fundamento de derecho decimotercero respecto de la pena a imponer a Iván por la comisión del delito previsto en el artículo 147.3 del Código Penal es trasladable por completo a los no recurrentes.

e) Lo analizado en el fundamento de derecho decimocuarto sobre la imposibilidad de condenar a Iván a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil tanto por no acreditarse que hubiera producido menoscabo o afectación alguna a sus contendientes y la ausencia, en cualquier caso, de una petición de condena en dicho plano, lo que imposibilitaba adoptarla, es extensible a los no recurrentes.

DECIMOSEXTO.-Costas de la primera instancia:Ninguna modificación cabe realizar respecto de lo decidido en la sentencia recurrida sobre las costas de la primera instancia puesto que, más allá de que no se consignara pronunciamiento alguno en el fallo, se razonó en su último fundamento de derecho que procedía declararlas de oficio aunque se condenara a todas las personas contra las que se dirigía el procedimiento, lo que, contrariamente, habría debido llevar a fijar la parte proporcional en la que todos ellos habrían de contribuir a su satisfacción conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La absolución de uno dos recurrentes y de otro más no apelante impondría ahora llegar a la misma solución. La ausencia de cualquier petición vía recurso tendente a modificar lo entonces ordenado respecto de las tres personas de las que procede mantener la condena impide hacerlo.

DECIMOSÉPTIMO.- Costas del recurso de apelación:Las costas procesales ocasionadas por los recurso de apelación tienen que declararse en cualquier caso de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de los mismos que con mayor o menor extensión debe adoptarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación de Leon contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos leves de lesiones, resolución que revoco y le absuelvo libremente de ambos sin haber lugar a que abone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

2) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones y dos, también leves, de amenazas, resolución que revoco en el sentido de condenarle sólo como autor de un delito consumado de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, sin haber lugar a que abone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

3) Extiendo los efectos de los recursos de apelación antes indicados y revoco la sentencia que condenó a Matías como autor de un delito leve de lesiones, absolviéndole libremente del mismo, sin haber lugar a que abone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

4) Extiendo los efectos de los recursos de apelación antes indicados y revoco la sentencia que condenó a Serafina como autora de un delito leve de lesiones, condenándole sólo como autora de uno de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, sin haber lugar a que abone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

5) Extiendo los efectos de los recursos de apelación antes indicados y revoco la sentencia que condenó a Sonsoles como autora de dos delitos leves de lesiones, condenándole sólo como autora de uno de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, sin haber lugar a que abone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

6) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido genera con ocasión del recurso de apelación de Leon.

7) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubieran podido genera con ocasión del recurso de apelación de Iván.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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