Sentencia Penal Nº 84/202...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 29/2019 de 06 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 35016370062021100069

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1147

Núm. Roj: SAP GC 1147:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000029/2019

NIG: 3502643220180004243

Resolución:Sentencia 000084/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001317/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Investigado: Sixto; Abogado: MANUEL PEREZ TOLEDO; Procurador: MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Investigado: Valeriano; Abogado: TELVA MENDAÑO GONZALEZ; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS DE G.C.

Denunciante: Jose Carlos

?

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil veintiunuo

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 29/19 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Telde (Sumario 1317/18)) seguida por delito de incendio frente a Sixto con D.N.I. NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1978, hijo de Adrian y de Santiaga, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Artiles Ramírez y asistido por el abogado Sr Jiménez Cruz y Valeriano con DNI NUM002, nacido en San Bartolomé de Tirajana, el día NUM003 de 1984, hijo de Belarmino y Aurelia, en Libertad, sin antecedentes, parcialmente solvente, representado por la procuradora Sra Kozlowsky Betancor y asistido por la abogada Sra Medina Monzón, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde de se acordó la incoación de procedimiento ordinario en virtud del atestado instruido por el puesto de la Guardia Civil de Agüimes; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delito de incendio del artículo 351 párrafo primero, inciso segundo del Código Penal, interesando la imposición de la pena de 8 años de prisión para cada uno de los acusados, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como una indemnización de 1.106,12 euros.

Solicitando las defensas la libre absolución

TERCERO.- El día 4 de marzo de 2021, se celebró el juicio. En dicho acto, practicadas las pruebas, partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y tras los trámites de informe y última palabra a los acusados quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que los procesados Sixto y Valeriano, el primero con la intencíón de menoscabar los bienes ajenos y atentar contra la vida y la integridad de los moradores de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM004 del término municipal de Ingenio y el segundo con conocimiento de las intenciones de Sixto, en la madrugada del día 13 de julio de 2018, acudieron a dicha vivienda en el vehículo opel astra propiedad y conducido por el procesado Valeriano y tras golpear el procesado Sixto una de las ventanas de la vivienda, el mismo arrojó gasolina a una segunda ventana de la referida vivienda, prendiendo fuego a dicha ventana que se extendió al interior de la habitación, a sabiendas de que en su interior se encontraban sus propietarios y moradores, Hernan y Jose Carlos, así como sus padres, logrando los primeros evitar que las llamas se propagaran al resto de la vivienda apagando finalmente el fuego.

Durante el trascurso de estos hechos el procesado Valeriano permanecio en el interior del vehiculo esperando a Sixto, abandonando ambos el lugar posteriormente.

El fuego causo desperfectos en la fachada de la vivienda que han sido tasados en 991.12 euros, así como en un armario sito en la habitación que se han tasado e¡n 115 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un de delito de incendio previsto y penad o en el artículo 351 del Código Penal que, en consonancia con la calificación del Ministerio Fiscal, y en atención a la menor entidad del peligro ocasionado, se ha de optar por la modalidad atenuada.

Por lo que hace a este delito señala la Sentencia del Tribunal Supremo 55/20 de 24 de julio:

'La doctrina jurisprudencial al respecto, viene recogida entre otras sentencias de esta Sala, en la núm. 53/2019, de 5 de febrero, invocada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso.

En dicha resolución, indicábamos que 'la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras)'.

'Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos'.

'En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril, 823/2014, de 18 de noviembre), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas otras)'.

'Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado'.

4.2. Criterio, sobre la naturaleza del riesgo, expuesta en numerosas resoluciones, como la 99/2017, de 20 de febrero: la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de marzo , 1263/2003 de 7 de octubre ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse. Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud'

Así en nuestro caso efectivamente existen pruebas de la causación de un incendio, véase (sin entrar en la testifical de los moradores de la vivienda) el atestado elaborado por la Guardia Civil y más en concreto las fotografía obrantes a los folios 6 a 10 de las actuaciones, habiendo manifestado el Agente NUM005 que 'Hizo la inspección técnica a la mañana siguiente, una de las contraventanas aparecía quemada y con signos de acelerante (un tapón), en la otra ventana había signos de golpes, un ropero y una pared estaban dañadas por el fuego'. Habiéndose cuantificado los daños ocasionados en las cuantías que hemos declarado probadas conforme a las no discutidas pericias obrantes a los folios 59 y siguientes y 64 y siguientes. Véase a este respecto que las defensas no discuten ni la realidad del incendio, ni la realidad de los daños.

¿Estaba habitada la vivienda?, la respuesta evidentemente afirmativa al residir en la misma Jose Carlos y Hernan (examinados como testigos) y sus padres, por lo que, efectivamente el peligro hipotético o potencial para la vida o integridad física de los ocupantes del inmueble. Ahora bien, atendiendo a la menor entidad del peligro, se ha de optar, como dijimos por la modalidad atenuada, para esta conclusión bastaría con acudir al principio acusatorio, pues esta ha sido la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y que solo cabe calificar de acertada, pues no solo la propagación fue ínfima, sino que existió una suerte de alerta con el golpe dado en la ventaba de la habitación ocupada por Jose Carlos y que propicio la rápida extinción. En cualquier caso repetir, respondiendo al informe de la defensa de Valeriano que la apreciación del riesgo excluye la aplicación del párrafo segundo del artículo 351, siendo, por tanto imposible, calificar los hechos como daños.

SEGUNDO.- Por lo que hace a las pruebas cargo y reiterando que no se discute ni el hecho de que el exterior de la vivienda se prendiera fuego (que se propago al interior) y que este causara los menoscabos materiales que hemos considerado como probados, señalo Jose Carlos:

Los hechos ocurrieron que sobre las 3.30 o 4 de la mañana estaba en su habitación, un estruendo fuerte en la ventana que se abrió y vio a Sixto subiendo a un Astra gris con la bandera de Alemania en la parrilla de delante y lo conducía Valeriano, vio a Sixto pegar un puñetazo en la ventana, 20 minutos después vio al coche y sobre la macha vio a Sixto dirigirse a la ventana de la habitación de su hermano y le dijo 'por favor en casa de mis padres no' y en ese momento le arrojó gasolina y con 'la misma prendió fuego'. Esta seguro que fue Sixto que además entes le dijo 'que ya no me conoces', es cierto que entró a robar en casa de Sixto. A Valeriano le conoce del pueblo. Estaban también sus padres que son ancianos. La vivienda es de dos plantas y en la habitación donde se arrojó es la de su hermano que es minusválido. No cogió la matrícula pero reconoce el coche. Después de apagar el fuego llamaron a la Guardia Civil. La denuncia la puso por la mañana, a su casa fueron dos patrullas. Los golpes en la ventana fueron en su habitación. Vio al conductor por el alumbrado público. En su momento no aporto la matrícula porque reconoció al dueño.

A su vez Hernan dijo:

Estaba en la cama oyó ruido en la habitación de su hermano y lo siguiente es a cada de mis padres no vengad, vio a Sixto 'que ya no me conoces' y de repente una fogalera que apagaron con unos baldes que tenían en el baño, después de apagar su hermano le dijo que el conductor era Valeriano, pero él ni lo vio ni le conoce, solo vio a Sixto, pero nunca ha tenido problemas con ninguno de los dos. Llamaron a la policía. Cerca de su casa prácticamente no vive nadie

Por su parte los procesados manifestaron:

Sixto:

No reconoce los hechos. Ese día estaba en su casa y a Jose Carlos desde que entró a robar en su casa desde hace tres años no le ve. Cree que de una represalia porque le denuncio por el robo de su casa. El solo era amigo de Jose Carlos, pero con Hernan no tenía amistad. Al otro acusado le conoce del pueblo y no sabe si tiene relación con Jose Carlos y Hernan, pero que yo sepa no. Jose Carlos entró a robar en su casa el 9 de noviembre de 2017, antes eran amigos.

Valeriano:

No reconoce los hechos. No estuvo en la casa. Tiene un Astra gris, no conoce a los de la casa, no sabe porque dicen su nombre, conoce a Jose Carlos por sacarse el carné en la auto escuela, pero no tiene problemas con ellos, al otro acusado le conoce del barrio. El día de los hechos estaba en Puerto Rico con su dos hijas en los apartamentos Puerto Plata.

La existencia de versiones contradictorias resulta ser un hecho habitual sin que, como parecen sostener las defensas, esta contracción determine, por si sola la absolución. Es más en este caso concedemos pleno valor a la declaración de los hermanos Jose Carlos Hernan, y para ello partimos de hechos que, repetimos, no han sido discutidos, la existencia del incendio y la causación de daños. Y respecto de su origen cabría manejar tres teorías, que han sido ocasionados por terceras personas desconocidas, alegación que nadie ha efectuado por lo que se ha de desterrar desde un inicio; en segundo lugar que fueron los propios ocupantes de la vivienda los que ocasionaron el fuego y por último, teoría que acogemos, que los causantes del mismo ni fueron otros que los procesados.

Así resulta insólito que los ocupantes de una vivienda movidos por desconocidas intenciones prendan fuego al exterior de la misma para luego denunciar a unos terceros. En este sentido se ha de recordar que, efectivamente entre Hernan y Sixto (otrora amigos) existen problemas al haber perpetrado el primero un robo (por el que en la actualidad esta cumpliendo pena de prisión) en la vivienda del segundo, más no se ha señalado problemas alguno con el segundo de los procesados Valeriano. Por otro lado, y partiendo, repetimos, de la realidad de los daños, los hermanos Jose Carlos Hernan han mantenido en todo momento idéntica versión, de hecho las defensas solo identifican una contradicción (por otro lado baladí) y es que Jose Carlos en al acto del juicio manifestó por primera vez que le había salpicado la gasolina. Por tanto contamos con la declaración firme, coherente y sostenida en el tiempo de ambos hermanos y del mismo modo contamos, no nos cansamos de repetirlo, con la indiscutida realidad de los daños en la vivienda.

Así las cosas, habiendo aportado la acusación prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, es tarea de la defensa el aportar prueba de descargo suficiente, recordemos lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 724/20 de 2 de febrero de 2021:

' cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero)'.

Y que pruebas de descargo se han aportado, ninguna. Fácil tenía Valeriano el acreditar (o al menos intentarlo) el que se encontraba en los apartamentos Puerto Plata, bastaba con aportar la factura de la estancia. Fácil tenía Sixto apoyar su 'coartada' con el testimonio de su pareja con la que en su declaración en instrucción afirmó que se encontraba esa noche. Es más se requiere por el Ministerio Fiscal a ambos procesados una posible teoría o explicación del por que de la denuncia y nada dicen al margen de la represalia que apunta Sixto por el robo antes citado, más esta teoría también se puede formular a la inversa (y no se trata de una presunción en contra del reo) y pidiendo la represalia provenir del propio Sixto pues a la fecha de los hechos que ahora se enjuician no se había celebrado el juicio por el repetido robo en el que se dicto sentencia en noviembre de 2019. Pero es que esta teoría de la represalia ni explica que la denuncia se dirija igualmente frente a Valeriano.

Acudamos por fin a las tesis exculpatorias formuladas en los respectivos informes y que en nada pueden hacer variar la conclusión condenatoria. Se afirma por la defensa de Sixto que no se tomaron huellas en el tapón encontrado en la inspección efectuada por la Guardia Civil; que no se ha tomado declaración a los padres de los hermanos Hernan Jose Carlos y por fin que tampoco han sido examinados como testigos los vecinos del lugar, es cierto, pero no lo es menos que ninguna de estas diligencias fue interesada por las defensas por lo que mal pueden 'denunciar' ahora su ausencia. Por lo que hace a la tardanza en la presentación de la denuncia, afirmó Jose Carlos que llamó a la Guardia Civil y que le contestaron que acudiera por la mañana, puede parecer una explicación peregrina, pero no se aporta indicio alguna que permita concluir su mendacidad. Por le defensa de Valeriano se señala que Jose Carlos pudo haber dicho un 'Peugeot rojo por ejemplo', seguro que si, pero lo cierto es que dijo un 'opel astra gris2, y ¿quién tiene un astra gris?, Valeriano. Se señala igualmente que existirán muchos astra gris en el municipio, igualmente sera cierto pero ¿a quién identifico Jose Carlos? A Valeriano, siendo indiferente que tomara o no la matrícula pues identifico al conductor, persona con la que, como dijimos, no se evidencian problemas previos.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, en concepto de autor material el procesado Sixto. por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.

Responiendo en concepto de cómplice de los artículos el procesado Valeriano de 27 y 29 del Código Penal.

Respecto de este título de participación señala la Sentencia del Tribunal Supremo 69/21 de 28 de enero

'La complicidad consiste en un auxilio eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 1036/2003, de 2 septiembre y 115/2010, de 18 de febrero, entre otras). Se trata de un colaborador fácilmente reemplazable y cuya aportación al hecho puede calificarse de episódica y de escasa relevancia ( SSTS 384/2009, de 13 de abril y 5/2009, de 8 de enero)'.

Y es que efectivamente entendemos que Valeriano conocía las intenciones de Sixto pues no hace falta ser possedor de una desbordante imaginación o perspicacia para ser consciente que el transportar un bidón de gasolina en horas de la madrugada y conociendo que se dirijen a una vivienda, recuérdese que primero se golpeó una ventana y minutos después acudieron de nuevo ya con el bidón en las manos de Sixto, que la intención era el de utilizar dicha gasolina en la vivienda, más en la medida en la que la acción de Valeriano se limitó al transporte y la espera, no cabe sino 'degradar' su participación a lade cómplice.

CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención, pena que conforme al artículo 66.6 del Código se habrá de imponer, en ausencia de atenuantes o agravantes en atención a las 'circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad14 de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

En nuestro caso habida cuenta del escaso peligro provocado y la lejana fecha de los hechos no se encuentran razones para imponer otra pena que la mínima prevista, esto es de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena en el caso de Sixto, y por aplicación del artículo 63 del Código Penal la pena inferior en grado respecto de Valeriano, dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena

SEXTO- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, es por ello que los procesados deberán indemnizar de forma solidaria a Jose Carlos y Hernan en la cantidad de 1.106,20 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valeriano como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito de incendio, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Todo ello con la imposición, por partes iguales. de las costas devengadas.

Sixto y Valeriano indemnizarán de forma solidaria a Jose Carlos y Hernan en la cantidad de 1.106,20 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.