Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 84/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2021 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3580
Núm. Roj: STSJ M 3580:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0114748
PROCURADOR D./Dña. MARTA BARTOLOMÉ DOBARRO
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
'
La noche del 27 de mayo de 2016 y con motivo de una celebración, la pareja del procesado se fue con unas amigas, quedándose el procesado con los hijos de Silvia en el domicilio, por lo que aprovechando tal circunstancia, en la madrugada del 28, alrededor de las 03:00 h. comenzó a molestar a la hija mayor de su pareja: Eva María, nacida el NUM003/2002, metiéndose en su habitación e incitándola para que bebiera, llegando a tomar la menor una copa y tirando el contenido de otra por el lavabo, tras lo cual, logró que se marchase el procesado y consiguió dormirse.
Aproximadamente a las 05:00 h. el procesado de nuevo entró en la habitación de Eva María, quien estaba dormida, llegando a despertarse cuando se percató de que tenía al procesado completamente encima de ella, con la ropa interior de ambos bajada, viendo la menor su pene y cómo pretendía penetrarla, llegando a rozarla sin que lograse acceder a su vagina, tapándose la menor los genitales con sus manos hasta conseguir echarle de la cama y de la habitación, tras lo cual se cerró con llave.
Su madre regresó al domicilio a las 06:00 h. a quien le comentó lo sucedido, motivo por el cual Eva María se marchó a casa de su padre, trasladándose finalmente a comisaría junto a sus padres, donde se presentó denuncia.
2. La noche de autos el procesado no estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, conservando intactas sus facultades cuando se metió en la cama de la menor.
3. Eva María ha llegado a recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico desde abril de 2016 hasta febrero de 2017 como consecuencia de su trastorno de DIRECCION001 y trastorno de DIRECCION002 derivado de su entorno familiar, unido a sintomatología que proviene de los hechos denunciados. En la actualidad, su estado de ánimo es normal si bien manifiesta cierta labilidad emocional e hipotimia cuando los rememora aunque mantiene control emocional.'
'CONDENAMOS al procesado: Pio, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Cuatro arios y tres meses de prisión.
- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena.
- Prohibición de aproximarse a Eva María a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro donde se encuentre a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito, informático o telemático, contacto verbal o visual, ambas prohibiciones por el plazo de siete años, incluidos permisos penitenciarios.
Se le impone el pago de costas procesales.
En orden a la responsabilidad civil, condenamos al procesado a que indemnice a Eva María en la cantidad de tres mil euros (3.000) en concepto de daño moral, que devengará hasta su total pago, los intereses legales del artículo 576 LEC.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima y cualesquiera impuestas con carácter cautelar hasta que la presente devenga firme.
Compútese, si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En el desarrollo del motivo analiza las declaraciones vertidas en el plenario por la menor y el escenario de los hechos, calificando dichas manifestaciones de contradictorias, no persistentes y alejadas de la tesis jurisprudencial surgida en torno a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, a la par que se atribuye una versión firme, seria y coherente al negar los hechos imputados y sostener que la noche de autos se encontraba embriagado, de tal forma que el error facti se extendería tanto a los presupuestos históricos que han propiciado la condena por abuso sexual como a los que debieron fundar, en todo caso, la atenuación de responsabilidad por embriaguez y dilaciones indebidas.
Apela in fine al principio in dubio pro reo.
- En primer lugar debe analizar el '
- En segundo lugar, se ha de verificar '
- En tercer lugar, debemos verificar
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
A la vez, aunque en términos de defensa se niegue, existen corroboraciones periféricas, pues, por una parte, el acusado reconoce su presencia en el lugar y momento en que el factum ubica el desafuero, si bien niega categóricamente haber abusado de la menor, quien narró de forma inmediata a su madre, cuando ésta regresó a casa, lo sucedido, haciéndolo muy alterada, según explico la Sra. Eva María, y mostrando su intención de marcharse a casa de su padre; por lo demás, el hecho fue inmediatamente denunciado y sobre ello han depuesto los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM004 y nº NUM005.
Presta también corroboración periférica el dictamen emitido por la psicóloga forense Sra. Elisabeth, ratificando y ampliando el de su compañera colegiada nº NUM006, quien detectó en la víctima un correlato emocional compatible con la vivencia o experiencia abusiva narrada, y precisa que la explorada no tiende a exagerar, más bien intenta minimizar el hecho, no se muestra susceptible a la sugestión, tiene dificultades al verbalizar detalles concretos del abuso, mostrando afectación emocional, y , en definitiva, la profesional no percibió motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria a la denuncia, por lo que califica el episodio de 'experiencia no fantaseada' y el testimonio de 'probablemente creíble'.
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009: 'Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas'.
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Por último, cumple resaltar que la denuncia y testimonio de cargo son coherentes y verosímiles, no generan duda en punto a credibilidad, y también hay persistencia en la incriminación, pues el relato coincide en todas las declaraciones, y tanto la de la víctima como la prestada por su madre, en el ámbito policial, en el Juzgado de Instrucción y después en el plenario, son lineales, insistentes y no incurren en contradicciones sustanciales, aunque otra cosa diga el recurrente.
Téngase presente que los hechos ocurrieron cuatro años antes de su última narración y esto puede tener incidencia en la concreción, pero no ha implicado información nueva que no encaje en la previa, antes bien el relato ha sido persistente, describiendo elementos accesorios que ubican los hechos nucleares del abuso, a la vez la exposición es suficientemente precisa y detallada, y son irrelevantes las divergencias sobre hechos colaterales, pues las investigaciones sobre la memoria traumática señalan que se intensifica el recuerdo de los hechos centrales del episodio y no así el de los hechos periféricos. El recurrente se esfuerza en cotejar las manifestaciones, pero las disparidades halladas son nimias; así, la conceptuación o no del primer lance como abusivo -ocasión en que el reo ofreció bebida alcohólica a la menor- hecho que, visto con objetividad, fue la antesala de lo ocurrido después, o el extremo relativo a si la víctima cerró o no con pestillo la puerta, o sí la cama era más o menos ancha y compartida, aspectos todos estos colaterales y a sopesar con la perspectiva de que han transcurrido años desde el suceso.
Téngase presente que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, y basta que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones o imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye referente en todas las manifestaciones, como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 y 10 de julio de 2007.
Por tanto, se cumplen los tres parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional de la declaración de la denunciante como prueba de cargo, y la conclusión alcanzada por el tribunal sentenciador es coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, y, en suma, sostienen la condena, por mucho que el reo ofrezca otra versión descartada en la instancia y ponga el acento en la presencia de su hermano en la ocasión de autos, pues se encontraba en otra habitación y pudo no enterarse del suceso. Tampoco devalúa el colofón a que llegó la Sala la ausencia de un examen ginecológico de la víctima, que el médico forense estimó innecesario, como explicó en el juicio.
Puesto que el disconforme estima vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal no tuvo en cuenta sus manifestaciones exculpatorias ni interpretó a su conveniencia el informe médico forense - que no menciona dato alguno sugerente de agresión sexual -, conviene explicar que la libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, conforme a conciencia, no está reñida con la tutela judicial, sino antes bien es un manifestación de amparo jurisdiccional, que, desde luego, no conlleva el derecho a una determinada apreciación probatoria ni al éxito de las pretensiones deducidas, y que las pruebas han de ser valoradas en conjunto y justificando la realidad de los hechos, como hizo la Sala de instancia.
Al margen del lapsus de transcripción observable -el recurrente en realidad protesta por aplicación indebida del artículo 183 del Código Penal- la queja está ayuna de cualquier explicación que no sea la cita del derecho a la presunción de inocencia, y en realidad supone la vertiente jurídica del error facti ya descartado: simplemente se critica la aplicación de la hipótesis típica a falta de sustento probatorio de los hechos. Nos remitimos a nuestras anteriores consideraciones.
Consecuentemente la pretendida disminución de la imputabilidad, y por ende la responsabilidad, es descartable, pues como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , 6 de noviembre de 2014, 20 de julio de 2015 y 30 de enero de 2019, las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo -vid. también SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003, 29 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2006-, y corresponde la impensa probatoria al acusado respecto a circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: '
Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.
Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación.
Estamos ante una causa incoada como diligencias previas el día 29 de mayo de 2016, declarada compleja por auto de 16 de septiembre de 2016 y en que se prorroga por 18 meses la instrucción el día 22 de noviembre de 2017, transformada en procedimiento ordinario mediante auto de 3 de octubre de 2018, dictándose auto de procesamiento el día 16 de octubre de 2018 - impugnado en reforma que se desestimó por auto de 17 de diciembre-, fue declarado concluso el sumario por auto de 29 de aquel mes, resolución que confirmó el auto de la Sala de fecha 6 de marzo de 2019, tramitándose la fase intermedia que no culminó hasta el mes de junio de 2019, en que se dictó auto declarando pertinentes las pruebas, señalándose el juicio para el día 26 de octubre de 2020 en acomodo a las medidas procesales y organizativas gestadas para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19, pues hubo de ser suspendido previo señalamiento del día 24 de marzo, por la pandemia, y otro el día 20 de julio, por inasistencia de los testigos.
Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo para una causa compleja.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 90/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
