Sentencia Penal Nº 840/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 840/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 364/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 840/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100754


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 364/2011

P.A. 338/2010 J. Penal num. 8 de Valencia

P.A 53/2010 J. Instrucción 8 de Valencia

SENTENCIA 840/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCIA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 305/2011, de fecha 24-6-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 338/2010, por delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil CASFRI, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. José Amaro Roig Gómez y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. M. Isabel Ródenas Ibáñez, asi como D. Severiano , representado éste por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Sans García.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCIA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" UNICO: En fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valencia, en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 1093/07 dictó providencia declarando embargados los frutos, rentas y rendimientos que obtenga la ejecutada "Hipermaquinaria Hostelera, S.L." como consecuencia de la actividad que desarrolla", y acordó requerir personalmente a su gerente Severiano , acusado en este procedimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales, "para que en el plazo de 10 días, retenga e ingrese en la cuenta de consignaciones de este juzgado, abierta en Banesto, oficina 3305-, los frutos, rentas y rendimientos económicos de cualquier clase, que la empresa ejecutada obtuviera como resultado de la actividad que constituye su objeto social y aporte a este juzgado para su determinación el impuesto de sociedades del año 2007 y el Libro de Balance y Cuentas Anuales, con los apercibimientos legales oportunos".

Hubo un requerimiento mediante la notificación que se le hizo a la empleada Loreto el 10- 12-08, esposa del acusado, y socia y administradora junto con él de la empresa ejecutada.

El 17 de febrero de 2009 se dictó nueva providencia en los mismos términos si bien indicando bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y se requirió al acusado personalmente el 10-3-08.

El 9 de diciembre de 2009 se dictó una 3ª providencia en los mismos términos que se notificó a su esposa y empleada.

El acusado no hizo lo que se le solicitaba."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver como absuelvo a Severiano de la infracción de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."

"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la mercantil CASFRI, S.L., representada y asistida por lso profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal,a si como la defensa de D. Severiano .

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se condene al acusado, Severiano , como responsable, en concepto de autor, de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, tipificado en el artículo 556 C. Penal , a la pena de prisión de 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) al no admitírsele su intervención en la causa de autos en calidad de acusación particular, pese a que, en la fase intermedia del procedimiento, se le admitió la personación en la indicada condición.

2.- Error en la valoración de la prueba, exponiendo en el recurso la apreciación que hace de la prueba practicada, considerando que se ha practicado en el presente juicio prieba de cargo suficiente contra el acusado apta para efectuar un pronunciamiento condenatorio,

3.- Infracción por indebida inaplicación de los artículos 118 CE y 556 del C. Penal , entendiendo que, sobre la base de los hechos que considera han sido probados en el plenario, éstos tienen su adecuado encaje en el delito de desobediencia grave a la Autoridad, dándose en el caso enjuiciado los diversos elementos que conforman el tipo por el que se ha formulado acusación.

Interesa el apelante, por Otrosí, la celebración de vista oral en la que se practiquen nuevamente las pruebas para, según refiere, una más correcta formación de la convicción del Tribunal, invocando la STC 168/2000, 18-9 ( por error se cita 160/2002 )

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, aduciendo, en esencia, que en ninguno de los requerimientos cuyo destinatario era el acusado, se hacia constar el apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito; oponiéndose, igualmente, la defensa del acusado quien, al margen de las alegaciones efectuadas esgrimiendo los motivos del recurso, adujo, como cuestión previa, la inadmisión a tramite del mismo al no haber constituido el apelante el deposito de 50,00 euros que exige la Ley cuando de interposición de recurso por Acusación Popular se refiere y ello con independencia de la fianza que, entiende el impugnante del recurso, debió exigírsele por dicha condición de parte en este procedimiento.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso, procederá examinar, en primer lugar, por una cuestión de orden procesal y lógica jurídica, el obstáculo de carácter formal aducido por la defensa del acusado ya que, su éxito o desestimación, impedirá o posibilitará entrar a conocer del fondo del recurso, si bien dicho obstáculo está enlazado, necesariamente, con el primer motivo del recurso en la medida en que el apelante reclama le sea reconocida su personación en esta causa en calidad de acusación particular.

La tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho-deber de ejercitar la acción penal ( art. 105 L. E. Crim .), como defensor de la legalidad ( arts. 124.1 CE y 435 LOPJ ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las exigencias referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280, ambos LECrim . ( STS. 10.7.95 ).

En el caso de la acción popular, lo que la caracteriza es que cualquier ciudadano, por el mero hecho de estar en la plenitud del gozo de sus derechos, puede ejercitarla, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral ( arts. 100 , 101 y 102 LECrim ). Como advierte el Tribunal Constitucional ( SSTC 62/1983 , 147/1985 , 37/93 y 40/94 ), en el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común. En el caso que examinamos, el delito del art. 556 C. Penal , de desobediencia grave, lo que se protege es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas. Se trata de un bien jurídico comunitario, de los denominados "intereses difusos", que no pueden ser encarnados por ninguna persona en particular, perteneciente a la comunidad en general y por ello - como precisa la STS 537/2002, 5-4 - la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular, puntualizando la expresada resolución -y en similar sentido la STS 363/2006, 28-3 - que existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad, con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general.

No obstante ello, al hoy recurrente se le tuvo por personado en calidad de acusación particular mediante Providencia de fecha 14-4-2010 (fol. 70), sin que entonces se le exigiese ninguna fianza, no siendo recurrida tampoco la mentada resolución, siendo impugnada por vez primera esa personación en el trámite de cuestiones previas al inicio de la vista oral ( art. 786.2 L. E. Crim .). Como ya razonó el Juez de instancia cuando se planteó la expresada cuestión en el indicado trámite al inicio de la vista oral y aun cuando no estuviera de acuerdo con dicha postura, consideró procedente resolver en sentencia la cuestión planteada, como así ha hecho, estableciendo que en el delito de autos no es posible la personación como acusación particular y sí en la condición de acusador popular.

Consideramos, sobre la base de la argumentación más arriba expuesta, que la personación de la mercantil Casfri, S.L. en la presente causa solo es posible como acusación popular; ahora bien, ello no quiere decir que no pueda la representación procesal de dicha entidad hacer valer sus pretensiones en la segunda instancia, sin que sea adecuado entender, como hace la defensa del acusado, que la repetida mercantil asumió en el plenario la condición de acusador popular, revelando el visionado de la grabación de la vista oral que el Juez dejó para sentencia la decisión de la cuestión suscitada al respecto y que lo único que hizo fue preguntar a la acusación de referencia si, en caso de que se decidiera por no admitirle la presanción como acusador particular, aceptaría serlo como popular, respondiendo afirmativamente; pero la cuestión como tal solo ha sido resuelta en sentencia; por tanto, como quiera que las partes del procedimiento tienen derecho a la segunda instancia, no estimamos adecuado, para entrar a resolver sobre los motivos del recurso, la necesidad de consignar la cantidad a que hace referencia el Apartado Séptimo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. Poder Judicial , siendo adecuado el trámite que se ha dado al recurso en el Juzgado de Lo Penal.

TERCERO .- Entrando en el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, hemos de partir, necesariamente, de que estamos en presencia de un pronunciamiento absolutorio basado, en parte, en pruebas de naturaleza personal, siendo fácil deducir, a la vista de lo actuado, que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (el que ha de ser literosuficiente y no contradicho por otras priuebas), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).

2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, considerando que ha quedado probado que el acusado recibió los tres requerimientos efectuados por el Juez Civil, con las formalidades legales y que fueron incumplidos de forma voluntaria y tenaz, deviniendo en delictiva su contumaz conducta.

No compartimos el criterio del apelante, no constando que el acusado hubiere sido requerido personalmente en las tres ocasiones. Tan solo consta su firma (fol. 13) en el requerimiento que se le hizo en fecha 10-3-2009, siendo éste el único requerimiento que éste ha reconocido.

Manifestó el acusado, de otro lado, que la situación económica de la empresa era muy grave y que no podía dar cumplimiento al requerimiento que se le efectuaba, a lo que ha de añadirse la declaración prestada en el plenario por D. Damaso , gestor de la empresa -a la que ha dado credibilidad el Juez de instancia-, avalando la versión del acusado; si a ello se le une que el requerimiento que se hizo personalmente al acusado, así como los realizados en la persona de la empleada, no constaba -como refiere el Ministerio Fiscal en el informe impugnado el recurso- apercibimiento expreso de incurrir en delito, es razonable interpretar que el Juez de instancia entendiera que el acusado no tenía una conciencia clara de estar actuando ilícitamente.

3.- No resulta adecuada la celebración de vista en esta instancia para, según refiere el apelante, "se practiquen nuevamente las pruebas, para una mas correcta formación de al convicción del tribunal ".

Pretende el recurrente un cambio en el relato de hechos probados y para ello interesa sea practicada de nuevo la prueba que ya lo fue, con todas las garantías procesales, en la primera instancia. La doctrina sentada por la STC 167/2002, 18-9 , no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera; repetición que la regulación procesal de la apelación no permite ( STC 48/2008, 11-3 ). No consta ninguno de los tres supuestos que recogen el art. 790.3 L. E. Crim . para la practica de prueba en segunda instancia. Se practicaron todas las pruebas propuestas y no se impidió al recurrente la posibilidad de articular cuantos medios de prueba estimó oportuno.

CUARTO .- Por lo que se refiere al último motivo del recurso, inadecuada inaplicación de los artículos 118 CE y 556 C. Penal , igualmente procede su desestimación, debiendo reseñarse los siguientes extremos:

1.- No consta que los requerimientos contuvieren el apercibimiento, en caso de no ser atendidos, de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

2.- No consta que el acusado tuviere conocimiento de los tres requerimientos.

3.- La previsión legal para el caso de incumplimiento del requerimiento de autos ( art. 622.1 L. E. Civil ) es la administración judicial. El aquí apelante (demandante del procedimiento seguido en el J. P. Instancia 2 de Valencia de Ejecución de Títulos Judiciales 1093/2007) no solicitó en la vía civil la administración judicial, sino el apercibimiento al demandado en los términos que constan en autos, no siendo esto disponible por las partes, en la medida en que el legislador, para el caso de incumplimiento, prevé otra actuación diferente ( art. 622.3 L.E. Civil .)

4.- No consta que el acusado tuviere cabal conocimiento de estar actuando de forma ilícita.

En consecuencia y no dándose los requisitos establecidos jurisprudencialmente para estar en presencia del tipo penal por el que se formuló acusación, ha de ser desestimado el motivo y, con este, el recurso.

QUINTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CASFRI, S.L. contra la sentencia de fecha 24-06-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 338/2010 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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