Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 840/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 294/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 840/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100513
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16624
Núm. Roj: SAP B 16624/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 294/2019-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 540/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 840 /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 294/2019-h, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 540/2018 del Juzgado de lo Penal nº 23
de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos de lesiones contra don Carlos Miguel , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada el ocho de julio de 2019 de por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes: 'Ha resultado probado que el acusado Carlos Miguel el día 18 de febrero de 2018 se encontraba en el estadio de Cornellá de Llobregat y ello con ocasión de la celebración del encuentro deportivo entre el RCD Español y el Villarreal. Una vez ya finalizado el partido, pero estando todavía en las gradas del estadio, Luis Pablo y su nieto Jesús Manuel exhibían una bandera tipo estelada, motivo por el cual el acusado, que se encontraba en la misma zona del graderío, pero unas filas más abajo, comenzó a dirigirse éstos -saltando las sillas que les separaban- diciéndoles guarros, qué hacéis con esta mierda de bandera, hijo de puta, catalán de mierda, cabrón, guarros, no respetáis nada con esa mierda de bandera', para a continuación subir las filas que les separaban, aproximarse a los Sres. Luis Pablo y Jesús Manuel y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Luis Pablo y movido por un sentimiento de rechazo ideológico, propinarle un puñetazo en el costado izquierdo. Minutos más tarde, en la zona de restauración del estadio próxima a la grada donde se encontraban, el acusado guiado con igual ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Jesús Manuel y de rechazo ideológico hacia sus pensamientos, le propinó un puñetazo en la zona del ojo izquierdo.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Luis Pablo sufrió una lesión consistente en la fractura de las costillas izquierdas 9ª y 10ª cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo y medicación con paracetamol 1 gramo /8 horas alternado con metamizol 575 mg / horas, tardando en curar total de 30 días, siendo 15 de ellos impeditivos.
Por su parte, el Sr. Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en una herida roma ciliar lineal izquierda de 1 cm que precisó para su Sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura no reabsorbibles.
El acusado está vinculado con al grupo de animación de pensamiento radical RCDE FIRM y en el momento de la detención portaba entre sus pertenencias una pegatina con el lema hooligans Málaga con una esvástica en el medio.' La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Miguel como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el hecho con motivos ideológicos, a las penas de dos años y seis meses de prisión por cada delito e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. La impongo la prohibición de acudir al estado del RCD Español y aproximarse a éste a menos de 1.000 metros, así como de aproximarse a Luis Pablo y a Jesús Manuel , a su domicilio, y lugar de trabajo y a cualquiera que sea el lugar donde éstos se encuentren a una distancia inferior a 1.000 metros, durante un plazo de cinco (5) años, por cada uno de los dos delitos de lesiones.
Absuelvo libremente al acusado de los delitos de odio por el que también se pedía su condena.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil le condeno a indemnizar a Luis Pablo con 1.600 euros y a Jesús Manuel con 580 euros por las lesiones causadas, importe que se incrementará conforme lo dispuesto en el art. 576 LEC.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carla Suárez Nart, en representación del acusado don Carlos Miguel . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora doña Mar Sitjà Tost, en representación de don Luis Pablo y don Jesús Manuel , acusación particular, y así mismo en representación, por el Real Club Deportivo Español. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El primer motivo del recurso formulado por la defensa denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en relación con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.4ª, del Código Penal.
Sintetizando sus argumentos, la recurrente considera que no ha resultado probado que las agresiones que la acusación atribuye a don Carlos Miguel fueran ocasionadas por motivo ideológico alguno, y no como mera reacción ante unos insultos previos. Con cita de jurisprudencia interpretadora de la citada norma, mantiene que la prueba de esa motivación debe ser contundente y superadora de los filtros que impone el derecho a la presunción de inocencia, y que en el caso los indicios que proporciona la acusación no son suficientes para alcanzar ese objetivo, porque en modo alguno revelan una intención discriminadora por razón de ideología.
2. Para la resolución de este primer motivo de impugnación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 2.1 La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2.2. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2.3 El art. 22,4ª, del Código Penal establece como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal la de 'cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.' 2.4. Sobre la razón criminológica de esta agravante, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 314/2015, de cuatro de mayo, expone: La inclusión de esta circunstancia en el Código Penal de 1.995 respondió, según la Exposición de Motivos de la L.O. 4/95, a que 'la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los Estados democráticos a emprender una acción decisiva para luchar contra ella', no habiendo España 'permanecido ajena al despertar de este fenómeno'. En cuanto a su ampliación en la circunstancia ahora examinada, 4ª del art. 22, responde a una realidad social que evidencia la existencia de tales motivaciones en alarmantes hechos delictivos ( STS 360/2010, de 22 de abril ).
Como dice la STS 1145/2006, de 23 de noviembre , esta agravante ha sido objeto de críticas doctrinales, por cuanto se basa en algo que pertenece al juicio interno del autor, lo que impide encontrar razones por las que la gravedad objetiva del delito sea mayor, y delimitar, en términos de seguridad jurídica, que es un comportamiento racista, antisemita o discriminatorio, es introducirnos en un terreno valorativo que sin duda se presta a la discrecionalidad, por cuanto lo que caracteriza la circunstancia es que el racismo, el antisemitismo o cualquier sentimiento discriminatorio, sea el motivo de cometer el delito, por tanto nos encontramos ante la averiguación, en términos de carga de prueba, de un elemento motivacional que solo podrá deducirse de indicios. Es cierto que en muchos supuestos estarán acreditados de forma palmaria, pero también lo es que pudiera producirse casos límite de muy compleja solución.
No obstante los valores de antirracismo o la tolerancia ideológica y religiosa son valores esenciales de la convivencia, y el derecho penal debe cumplir su función de asentar tales valores en el seno del tejido social, de ahí que entendemos positiva su incorporación al Código Penal, pero de la misma manera, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debe determinarse con precisión que éste y no otro ha sido el móvil del delito, para evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante por más que algunos hechos ofendan los valores más esenciales de nuestra convivencia.
A continuación la sentencia añade: Por ello para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE . Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito.
En efecto, ha de recordarse que la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, incluso podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente. Pero, en cualquier caso, no se encuentran bajo la protección constitucional la realización de actos o actividades que, en desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales como ocurre en el presente caso.
En sentido similar cabe citar también la STS nº 458/2019, de nueve de octubre.
3.1. Partiendo de las premisas que proporciona la jurisprudencia, en el caso dado la aplicación de la agravante que la parte apelante rebate exige que quede debidamente probado que el acusado agredió a los dos espectadores del partido por un móvil ideológico, por rechazo de la ideología independentista catalana que sugería la bandera 'estelada' que exhibían. Y, tal y como advierte la jurisprudencia y alega la recurrente, este móvil, como estado interior, subjetivo o sicológico, requiere de una prueba mediante indicios, a falta de una prueba directa. En el caso esta prueba proviene de la declaración de las dos víctimas. El relato de hechos probados recoge que el acusado se dirigió a los dos perjudicados desde unas cuantas filas más abajo, saltando sobre las banquetas de las gradas mientras que les dirigía las palabras 'guarros, qué hacéis con esta mierda de bandera, hijo de puta, catalán de mierda, cabrón, no respetáis nada con esa mierda de bandera.' Por tanto, las expresiones orales del acusado no mencionaban otra cosa que inquina contra la bandera y, por derivación, contra la ideología que representaban y las personas que la exhibían. De otro lado, ni se ha alegado, ni consta, que acusado y víctimas se conocieran de antes o que estuvieran relacionados de forma alguna. Con estos dos datos, uno positivo y muy sugestivo, y otro negativo, solo se puede inferir de forma razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común, que Carlos Miguel agredió a Luis Pablo y a su nieto Jesús Manuel por su animadversión a la ideología que mostraban en público. La inferencia que hace la sentencia apelada cumple con los requisitos de la prueba indiciaria expresados en diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional (p.e. STC 148/2009, de 15 junio, y STC nº 146/2014, de 22 de septiembre) y del Tribunal Supremo (V. gr., STS nº 1623/2015, de 17 de abril, o STS nº 422/2018, de 26 de septiembre). El informe sobre las relaciones del acusado con el mundo radical, que el recurrente critica ampliamente, no es en sí mismo un indicio y no contribuye por sí a la prueba de un móvil discriminatorio, sino, a lo sumo, representa un elemento periférico que sugiere que el acusado se mueve en círculos ideológicos no ajenos al uso de la violencia.
Como ejemplo de aplicación de la agravante de discriminación ideológica a la violencia empleada por una motivación semejante, la STS nº 983/2016, de 11 de enero de 2017 (caso librería Blanquerna), haciendo suyo el recurso del Fiscal, refiere: '... un acto de exaltación del movimiento independentista catalán', siendo las consignas coreadas por los acusados mientras cometían los hechos punibles, 'no nos engañan Catalunya es España', 'catalanidad es Hispanidad' y 'ser español es un orgullo', mientras exhibían banderas de España y de los partidos políticos intervinientes, dirigiendo insultos alguno de los acusados a las víctimas del delito referidas a su condición de catalanes y por el hecho de ser catalanes, realizando actos de violencia psíquica contra los asistentes al acto, así como de violencia material, como se recoge en los hechos probados, sin otra justificación que el hecho de considerar que los allí reunidos estaban realizando una acto de exaltación del independentismo catalán, utilizando 'procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia mediante actos que implican alguna clase de violencia sobre cosas y sobre personas, suprimiendo la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de terceros (Fj 2° de la sentencia), lo que evidencia que no existe otra motivación sino la ideológica, al sostener los acusados posturas antagónicas, como se ha dicho, con el 'catalanismo o movimiento independentista catalán' reconociendo los acusados su pertenencia a tales partidos o grupos políticos e ideología ultra derecha, y muestra de esa motivación ideológica es que en los hechos probados se recoge expresamente que los insultos referidos fueron vertidos por la condición de catalán de la víctima, por lo que indudablemente debe inferirse el móvil ideológico como factor guía de la conducta de los acusados.' 3.2. La prueba de la concurrencia de los elementos definitorios de la circunstancia agravante en cuestión proviene sustancialmente de la declaración de los perjudicados. Alega la recurrente que la ausencia de relaciones previas entre los implicados no supone que no concurra un ánimo espurio en sus declaraciones, puesto que se produjo un enfrentamiento que les puede mover al resentimiento. Y, con ello, a la falta de uno de los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para dotar a la declaración del perjudicado del valor de prueba de cargo.
Sin embargo, la falta de alguno de los elementos o pautas de valoración no implica que la declaración de la víctima pierda su validez probatoria. La STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. De similar manera la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, precisa que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
En el caso dado, la juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba personales, ha conferido total credibilidad a las manifestaciones de los dos perjudicados, que han sido contestes entre sí, persistentes y verosímiles, atendidas las imágenes de vídeo que muestran la ascensión del acusado a la altura de la grada donde se hallaban con una bandera 'estelada', la violencia verbal que, a falta de sonido, se desprende de su gesticulación y la posterior agresión al perjudicado de mayor edad, única de las agresiones que se observa en las imágenes. La valoración probatoria está suficientemente motivada en la sentencia e igualmente la inferencia sobre la motivación por discriminación ideológica.
4. Por lo expuesto el motivo no puede prosperar. Ahora bien. Es patente que la voluntad impugnativa de la parte al esgrimir y desarrollar el motivo analizado es la de reducir la pena a imponer. Y sobre este apartado, a juicio de este tribunal la penalidad aplicada a ambos delitos es excesiva en atención a las circunstancia del caso. La pena base prevista para el delito de lesiones va de los tres meses a los tres años de prisión, con la posibilidad de imponer multa. Dejando al margen esta última opción la individualización de la pena de prisión exige imponerla en su mitad superior, al concurrir la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal tratada en este fundamento de derecho. Esa mitad superior comprende un margen de entre un año, siete meses y quince días y tres años de prisión. Dentro de este margen la sentencia apelada impone dos años y medio de prisión, razonándolo en la concreta entidad del perjuicio, en la falta de atenuantes y las circunstancias de la comisión del hecho, en un recinto deportivo en el que el inicio de una agresión de este tipo puede degenerar en una pelea multitudinaria. La sala comparte esta última consideración, pero si se tiene presente el perjuicio real sufrido por las víctimas, es relativamente reducido, con lesiones de una entidad no lejana a la que la definiría como delito leve. De hecho, la acusación particular y la popular solicitaban por los delitos de lesiones la imposición de una pena de seis meses de prisión y de otra de un año de prisión, totalizando un año y medio de prisión, lejos de los cinco años de prisión que impone la sentencia, acogiendo la petición del Fiscal. Ponderando las circunstancias concurrentes, se estima más adecuada una pena de dos años por cada uno de los delitos.
SEGUNDO. El segundo motivo de recurso denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o, en su caso, error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de hechos probados de la agresión de que fue objeto don Jesús Manuel . La recurrente argumenta que este hecho no fue recogido en la grabación de las cámaras del campo de fútbol y tampoco presenciado por el otro denunciante, lo que lo dejaría huérfano de prueba de cargo suficiente.
Tampoco este motivo puede ser acogido. Se ha de hacer remisión a lo anteriormente dicho en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la valoración de las pruebas personales y las directrices para la valoración de la prueba del perjudicado para verificar su eficacia como prueba de cargo suficiente en sí mismo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (apartados 2.1, 2.2. y 3.2 de esta resolución). Para dar por probada esta agresión la sentencia apelada se basa en la declaración del perjudicado, que considera creíble por sí, y en el elemento de corroboración consistente en la lesión en la zona ocular que fue apreciada no solo en el servicio de urgencias médicas al que acudió de forma casi inmediata (folio 21), sino también por los agentes que se personaron en el lugar de los hechos. Dada la ausencia de motivos espurios de entidad suficiente para explicar que la declaración obedezca a una denuncia falsa, dada la persistencia en la incriminación, la verosimilitud del relato en el contexto creado por el acusado, la credibilidad apreciada por la juzgadora de instancia en la forma en que el perjudicado emitió su testimonio y dada la existencia de un elemento de corroboración, no hay razones para discrepar del criterio plasmado en la sentencia, al fundarse en prueba existente, lícita, suficiente y valorada conforme a pautas lógicas, siendo, por tanto, prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia conforme a los arts. 24.2 de la Constitución Española y art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. El tercer y último motivo de recurso, bajo el enunciado 'error de tipo', sostiene que las lesiones sufridas por don Luis Pablo se debieron a causas orgánicas preexistentes, porque había sufrido lesión en esa zona con anterioridad, lo que sugieren que el golpe que el acusado le propinó en la zona costal no habría sido lo suficientemente fuerte como para causar la fractura de las costillas, y, por ende, no habría requerido tratamiento médico más allá de la primera asistencia. De aquí que las lesiones debieran calificarse como delito leve del art. 147.2, del Código Penal, y no delito menos grave, con la consiguiente reducción en la pena y en la indemnización a percibir.
El argumento del recurrente no puede ser acogido porque carece de respaldo probatorio. No hay razón para estimar que la previa fractura en la zona afectada hubiera debilitado las dos costillas que, según los informes médicos disponibles y de la declaración en el juicio del médico forense, se rompieron a causa del golpe con el puño que el acusado propinó al Sr. Luis Pablo en el costado. No consta qué costilla o costillas habían sufrido fracturas con anterioridad y, en sentido opuesto, puede incluso sostenerse que el callo óseo resultante de la consolidación de la primera fractura dota a ese punto de una mayor solidez que al resto del hueso, in que éste se debilite. No es posible, por tanto, apreciar alguna suerte de preterintencionalidad que devalúe la antijuricidad de la conducta desarrollada por el acusado, quien, en todo caso, era consciente de la avanzada edad de su víctima (86 años) y de su probable mayor fragilidad y, sin embargo, le propinó un golpe de energía suficiente para causar la fractura de dos costillas, acción que, dado el tratamiento médico exigido para la curación, integra el tipo del art. 147.1 del Código Penal.
CUARTO. No procede una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ser parcialmente estimado su recurso y al no apreciarse mala fe o temeridad en el comportamiento procesal del recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en fecha ocho de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de fijar en dos años de prisión la pena a imponer por cada delito de lesiones, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
