Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 840/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 88/2017 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI
Nº de sentencia: 840/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022100658
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9196
Núm. Roj: SAP B 9196:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 88/2017
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 1068/2008
SENTENCIA NÚM. 840 / 2022.
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Jose Ignacio Vicente Pelegrini
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 88/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona, diligencias previas 1068 / 2008, seguida por delito estafa y otros frente a:
Olegario, representado por Procurador de los Tribunales JOSEP-JOAQUIM PEREZ CALVO y defendido por el Letrado Sr CARLOS CUENCA PERONA,
Rosario, representada por Procurador de los Tribunales JOSEP-JOAQUIM PEREZ CALVO y defendido por el Letrado Sr CARLOS CUENCA PERONA,
Remigio, representado por Procuador de los Tribunales CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO y defendido por la Letrada Sra ANA ISABEL MONTIEL CASAS
Personada como responsable Civil Subsidiaria las sociedades PITTSBURG TRADE S L, SOLVERE PITTSBURG TRADE S L, AES E&S S L y MALCAT 2000 SL representado por Procurador de los Tribunales OSCAR BAGAN CATALAN y defendido por el Letrado Sr ALBERTO VIDAL CASTAÑON.
Estan personados como Acusación Particular:
ASOCIACIÓN DE AFECTADOS CRISIS PITTBURG TRADE representados por Procurador de los Tribunales JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON y defendidos por el Letrado Sr JOSE FRANCISCO JAVIER SANCHEZ DOMINGUEZ. Pedro Jesús, Celestina, Clara, Constanza, Agustín y Alejo, representados por Procurador de los Tribunales ANGEL MONTERO BRUSELL y defendidos por el Letrado Sr FRANCISCO JAVIER VIDAL MARTINEZ.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación penal publica representada por la Ilma Sra Fiscal P. PELEGRIN
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente José Ignacio Vicente Pelegrini .
Barcelona, veinte de julio de dos mil veintidos.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1068 / 2008 dictándose auto de 27 de febrero de 2008 en el que se admitió a trámite la querella presentada por el Procurador de los Tribunales ANGEL MONTERO por un presunto delito de estafa agravada y/o apropiación indebida agravada frente a varios de los querellados.
Por resolución de 12 de mayo de 2015 se acordó la continuación de las diligencias por los tramites de procedimiento abreviado frente a Olegario, Rosario, Remigio, Inocencia y Josefina.
Por resolución de 9 de diciembre de 2015 se acordó la estimación parcial de recurso de reforma, acordándose el sobreseimiento provisional respecto a Josefina.
Por auto de 17 de junio de 2016 se acordó la apertura de juicio oral.
Por auto de 18 de junio de 2021 dictado en el presente rollo de procedimiento abreviado se declaró la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del acusado Edemiro, óbito que sucedió el 5 de octubre de 2019.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas elevó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.1.5 en relación con el art 74 del C P y alternativamente como como un delito continuado de apropiación indebida previsto en los art 252 en relación con el art 250.1 5 y en relación con el art 74 del C P, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del C P, introduciendo la base fáctica correspondiente a la modificación introducida e interesando la imposición al acusado Olegario de la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P. En materia de responsabilidad civil se interesa la condena del acusado Olegario: a indemnizar a Fausto en la cantidad de 136.148 euros, cantidad de la que responderá de forma subsidiaria la mercantil AES E&S S L; a Pedro Jesús y Celestina en la cantidad de 96.000,00 euros, cantidad de la que responderá de forma subsidiaria la mercantil MALCAT 2000 SL; a Constanza en la cantidad de 14.640,00 euros, cantidad de la que responde subsidiariamente la mercantil PITTBURG TRADE SL y a Marí Trini la cantidad de 6.000,00 euros, cantidad de la que responde subsidiariamente la mercantil PITTBURG TRADE SL y a Benita en la cantidad de 12.000,00 euros, cantidad de la que responde subsidiariamente la mercantil PITTBURG TRADE SL y a Adoracion la cantidad de 25.000,00 euros, cantidad de la que responde subsidiariamente la mercantil PITTBURG TRADE SL. Todas las cantidades exigidas en concepto de responsabilidad civil devengarán los interese legales del art 576 de LEC.
La Acusación Particular en representación de ASOCIACIÓN DE AFECTADOS CRISIS PITTBURG TRADE Y OTRAS SOCIEDADES DEL GRUPO elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, introduciendo la atenuante de dilaciones indebidas simple del art 21.6 del C P, interesando la condena del acusado Olegario como autor de un delito continuado de estafa del art 248 en relación con el art 250.1.5 del C P, interesando la imposición de la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P, así como las costas, incluidas las de la acusación particular. Respecto a los acusados Rosario y Remigio como autores de idéntico delito de estafa anteriormente reseñado y se interesa la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P, así como las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se interesa la condena de los acusados a indemnizar a los miembros de la asociación en la suma de 8.864.140,04 euros, de conformidad con el listado adjuntado en su querella como documento 16, con los intereses del art 576 LEC.
La Acusación Particular en representación de Pedro Jesús, Celestina, Fausto y Constanza elevaron a definitivas las conclusiones provisionales presentadas calificando los hechos como constitutivos de un delito societario del art 290 del C P, un delito societario del art 295 del C P en concurso con un delito de apropiación indebida del art 252 del CP, así como un delito de falsificación de documento del art 392 del C P en concurso con un delito contra la Hacienda Pública del art 305 del CP y un delito de Blanqueo de Capitales del art 301 del C P, de los cuales son responsables en concepto de autores de todos los delitos Olegario, Remigio y Rosario, interesando la imposición a cada uno de ellos: por el delito de apropiación indebida la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 12 meses con una cuota de 10 euros; por el delito de societario del art 290 del CP la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros al día; por el delito societario del art 295 del C P la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa por el importe sustraído, por el delito de falsificación de documentos del art 392 del C P la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; por el delito de blanqueo de capitales del art 301 del C P la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y una multa por el triple de los sustraído y por el delito contra la Hacienda Pública del art 305 del CP la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la multa del SEXTUPLO. Se interesa la condena de los acusados a indemnizar a sus representados en la cantidad total de 246.788 euros por las apropiaciones desde el año 2005 a 2007, distribuyéndose a Fausto 136.148 euros, Pedro Jesús y Celestina en 96.000 euros y Constanza en la cantidad de 14.640 euros. Así como la imposición de las costas del procedimiento.
La acusación particular en nombre de Alejo y Agustín elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en su día, calificando los hechos como constitutivos de un delito societario del art 290 del C P, un delito societario del art 295 del C P en concurso con un delito de apropiación indebida del art 252 del CP, así como un delito de falsificación de documento del art 392 del C P en concurso con un delito contra la Hacienda Pública del art 305 del CP y un delito de Blanqueo de Capitales del art 301 del C P, de los cuales son responsables en concepto de autores de todos los delitos Olegario, Remigio y Rosario, interesando la imposición a cada uno de ellos: por el delito de apropiación indebida la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 12 meses con una cuota de 10 euros; por el delito de societario del art 290 del CP la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros al día; por el delito societario del art 295 del C P la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa por el importe sustraído, por el delito de falsificación de documentos del art 392 del C P la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; por el delito de blanqueo de capitales del art 301 del C P la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y una multa por el triple de los sustraído y por el delito contra la Hacienda Pública del art 305 del CP la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la multa del SEXTUPLO. Se interesa la condena de los acusados a indemnizar a Agustín en la cantidad de 132.000 euros y a favor de Alejo en la cantidad de 120.000,00 euros, así como las costas del procedimiento.
TERCERO. -La Defensa de Olegario y Rosario elevaron a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en su día en las que tras efectuar relato de los hechos acaecidos negaron que los mismos sean delito, interesando la absolución con todos los pronunciamientos favorables y de forma alternativa en caso de haber condena la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La Defensa de Remigio elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en su día, en las que tras efectuar un breve relato de hechos, concluye que no hay delito alguno cometido por su cliente, interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando de forma expresa la condena en costas a las acusaciones particulares que formularon acusación a su defendido.
La representación procesal de las empresas responsables civiles subsidiarias SOCIEDAD PITTBURG TRADE SL, SOLVERE PITTBURG TRADE S L, AES E&S SL y MALCAT 2000 SL elevaron a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en su día, interesando la absolución de las sociedades al no resultar acreditado delito alguno ni darse los presupuestos de la responsabilidad civil subsidiaria del art 120 del CP.
Hechos
El acusado Olegario ostentó el cargo de administrador único de la mercantil PITSBURG TRADE S L desde la fecha de su constitución el 17 de abril de 1997 cuyo domicilio estaba en Vía Augusta 20-22 planta 4 de la ciudad de Barcelona. La empresa tenía por objeto la promoción y adquisición de inmuebles con el propósito de obtener un ilícito patrimonial.
En fecha 18 de mayo de 2000 se constituyó la mercantil MALCAT 2000 SL, en la que ostentaba también el cargo administrador único el acusado Olegario.
En fecha 6 de octubre de 2005 se constituyó la mercantil AES E&S SL en la que ostentaba el cargo de administrador único el acusado Olegario. En la misma fecha 6 de octubre de 2005 se constituyó la mercantil SOLVERE PITSBURG S L siendo administrador único de la misma el acusado Olegario.
El acusado Olegario se dedicó, a través de las anteriores empresas a captar dinero e inversiones de particulares con la finalidad de intervenir en el mercado inmobiliario, comprando y vendiendo activos inmobiliarios, ofreciendo una alta rentabilidad de las inversiones dinerarias facilitada por la actividad especulativa que se produjo en el mercado inmobiliario durante los últimos años del siglo xx y los primeros años del presente siglo. La referida actividad de captación de fondos reembolsables que ofrecía una alta rentabilidad fue realizada finalmente a través del entramado societario.
La captación de fondos de inversión dineraria por parte de particulares se llevaba a través de la firma de documentos que simulaban una concreta operación, que aportaba una justificación documental y en las que se consignaba las cantidades percibidas por el acusado. Así se firmaban reconocimientos de deuda, por medio de los cuales el particular hacía entrega de una cantidad en metálico, consignándose en el reconocimiento la promesa de devolución de la cantidad más unos intereses no despreciables. En otras ocasiones se firmaban prestamos que simulaban la realidad de la inversión dineraria en la actividad desarrollada. De igual forma se encubría la inversión de dinero en otras figuras contractuales como contrato de encargo. Los inversores aceptaban la suscripción de sucesivos contratos para documentar el mantenimiento de la inversión, cuyo objetivo era obtener los intereses anuales que se habían pactado.
La sociedad Pittsburg Trade S L presentó su solicitud de concurso voluntario el 27 de noviembre de 2007, junto con otras 6 sociedades del grupo, y fue declarada en concurso por medio de auto en fecha 17 de diciembre de 2007. En abril de 2008 se extendió a todo el entramado social la declaración de concurso, cesando en el mes de marzo de 2008 la actividad dada la falta de viabilidad. En el mes de diciembre de 2010 las sociedades entraron en fase de liquidación formal del patrimonio.
La situación de insolvencia de las sociedades fue provocada por la falta de credibilidad en el mercado, tras conocerse la situación financiera por los inversores que determinó que se llevara a cabo una reiterada masiva de depósitos, tras conocerse la ilicitud de las operaciones de la sociedad en captar fondos de particulares tras la apertura de un expediente sancionador por el Banco de España y la imposición de una importante sanción pecuniaria por el referido Organismo Regulador. Todas las sociedades del grupo administradas por el acusado tenían por actividad la canalización de inversiones y fondos de terceros hacia la concesión de préstamos a personas físicas o eventualmente sociedades, en situaciones de dificultades económicas por embargos, ejecuciones u otras posibles semejantes, mediante liberación de deudas para sustituirlas por los nuevos préstamos con garantía hipotecaria. La referida operativa, reservada de forma exclusiva a entidades de crédito fue el fundamento de la Resolución de 22 de febrero de 2005 del Banco de España por la que se sancionaba la forma de actuar en el mercado financiero, privando a los inversores y depositantes de la protección establecida en la legislación especial. En el mes de marzo de 2007 la Audiencia Nacional confirmó la sanción impuesta a las sociedades, lo que motivó el derrumbe económico de la compañía hasta el mes de noviembre de 2007 que se produjo la solicitud de la declaración de concurso. La sociedad por tanto desarrolló una actividad encaminada a la obtención de fondos de particulares destinados a la financiar la adquisición de inmuebles en condiciones ventajosas, bajo las modalidades contractuales de préstamo o reconocimientos de deuda, sin que la actividad se sometiera a la disciplina normativa de las entidades bancaria. El mantenimiento de la actividad y la perpetuación del sistema de financiación por medio de captación de fondos tras declararse la ilegalidad de la actividad desarrollada agravó el estado de insolvencia de las empresas en las que se encontraban. , lo que se plasmó en cambios sustanciales en las cuentas de 2006, que no reflejaron la realidad de la situación económica y financiera de la sociedad, culminando en el año 2007 en el que se dejó de llevar contabilidad alguna en el seno de las empresas. El pasivo en el momento de declararse el concurso fue estimado en 101.160.751,45 euros, por tanto, cinco veces superior al activo de la empresa que fue cuantificado en 20.988.285,05 euros.
El acusado Olegario durante los años de actividad societaria percibió ingentes cantidades de dinero de inversores particulares que buscaban una alta rentabilidad del dinero entregado, cumpliendo el acusado con las rentabilidades prometidas durante años tras invertir éste en operaciones inmobiliarias. La simulación de contratos que justificaban la captación de dinero era conocida y aceptada por los inversores particulares, ya que se instrumentalizaba en figuras ajenas a la entrega de dinero que se llevaba a cabo, y cuya intención exclusiva era invertir y participar en la rentabilidad financiera que ofrecía a la multitud de clientes, que en ocasiones oscilaba entre un 16 % y en algunos casos hasta el 25 % del capital invertido.
No consta probado que el acusado Olegario se apropiara de fondos dinerarios de la sociedad, ni que desviara el dinero percibido en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio o de terceros.
Fausto en el mes de diciembre de 2001 comenzó la relación con el acusado y con la sociedad Pittsburg Trade S L. En fecha 2 de mayo de 2002 suscribió Fausto y el acusado Olegario un contrato de préstamo y reconocimiento de deuda fechado el 2 de mayo de 2002, en el que se hace constar que el primero entrega al segundo la cantidad de 75.100 euros, pactándose que la cantidad devengará un 6 % y obligándose a la devolución del capital en un año. En el mes de noviembre de 2002 se suscribió un nuevo contrato de préstamo y reconocimiento de deuda por la cantidad de 24.000 euros, pactándose un 6 % anual y la devolución del capital en un año. En fecha 29 de abril de 2003 se firmó entre las mismas personas un documento de préstamo y reconocimiento de deuda por importe de 90.199,00 euros, pactándose un 6% de interés anual y obligándose a restituir el capital en un año. En fecha 1 diciembre de 2003 se suscribió nuevo contrato de préstamo y reconocimiento de deuda entre Fausto y Apolonio, padre del primero, y por otro el acusado Olegario de préstamo y reconocimiento de deuda por importe de 12.020 euros en el que se hace constar una rentabilidad anual del 6 % y la devolución del capital en el plazo de un año. En documento de 29 de abril de 2004 se suscribió nuevo contrato de préstamo y reconocimiento de deuda por valor de 97.000 euros en el que se pacta un interés anual del 6 % y la devolución del capital en el plazo de un año. En fecha 1 de enero de 2006 se suscribe un nuevo contrato de préstamo y reconocimiento de deuda entre Fausto y el acusado Olegario, en nombre de la empresa AES E &S S L por importe de 78.813 euros, en el que se pacta un interés anual del 6 % y el reembolso del capital y los intereses en el plazo de 1 año. En fecha 26 de octubre de 2006 se firmó un contrato privado de préstamo entre Fausto y Olegario, por el que el primero presta al segundo la cantidad de 15.000 euros, pactando un interés anual del 19 % pactándose la devolución del principal en un año y quince días desde la firma. En fecha 1 de enero de 2007 se suscribió nuevo contrato de préstamo y reconocimiento de deuda entre Fausto y Olegario en nombre de la mercantil AES E &S S L por cantidad de 136.148 euros, con un 16 % de interés anual del capital y la devolución del capital en cualquier momento a requerimiento de Fausto.
En el listado definitivo de acreedores de la sociedad Pittsburg Trade S L elaborado por los administradores concursales nombrados por el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona figura el crédito de Fausto por importe de 78.813,00 euros, calificado de ordinario, sin garantías, con vencimiento desconocido.
No consta probado que Fausto entregase la anterior cantidad de dinero, reconocida por los administradores concursales con carácter definitiva, tras haber sido engañado ni con un destino concreto como la adquisición de algún inmueble individualizado. No consta probado que la cantidad fuera desviada o apropiada por el acusado Olegario en perjuicio de la sociedad o de sus acreedores.
En el mes de enero 2006 Pedro Jesús con la intención de obtener un alto rendimiento de una cantidad de dinero, entregó al acusado Olegario la cantidad de 90.000 euros en efectivo para invertir en las actividades financieras de sus empresas, siguiendo la recomendación de personas de su entorno que le animaron a hacerlo y confiando en la solvencia económica y financiera de la actividad inmobiliaria. El acusado, con claro interés de obtener un beneficio económico ilegal, ocultó a Pedro Jesús las dificultades económicas y de solvencia por la que atravesaba la empresa, tras haber sido sancionada por el Banco de España por actuación ilegal, siendo consciente de la imposibilidad de cumplir con el pago de los intereses pactados ni con la devolución del capital percibido. Pese a ser consciente de las dificultades financieras que sufría todo el grupo de empresas, siguió aparentando que la inversión era segura y manifestando a los nuevos inversores que sus empresas eran solventes, aparentando normalidad en la gestión y administración de las sociedades.
En el mismo mes de enero de 2007, y a través de la intermediación de Fausto, Constanza con la intención de obtener un alto rendimiento de una cantidad de dinero, entregó al acusado Olegario la cantidad de 14.640,00 euros en efectivo para invertir en las actividad financiera de sus empresas, siguiendo la recomendación y consejo de Fausto que le animaron a hacerlo, confiando en la solvencia económica y financiera de la actividad inmobiliaria y en la propia experiencia personal de Fausto que había obtenido de su dinero una alta rentabilidad. El acusado, con claro interés de obtener un beneficio económico ilegal, ocultó a Constanza y a Fausto en aquél momento que la empresa pasaba por dificultades económicas y de solvencia, tras haber sido sancionada por el Banco de España por actuación ilegal, siendo consciente de la imposibilidad de cumplir con el pago de los intereses pactados ni con la devolución del capital percibido. Pese a ser consciente de la difícil situación económica que sufría todo el grupo de empresas, siguió aparentando que la inversión era segura y percibiendo dinero de nuevos inversores que confiaban en obtener mejores intereses de su capital, aparentando normalidad en la gestión y administración de las sociedades. La declaración de concurso de acreedores frustró la finalidad perseguida por la Sra. Constanza de percibir un interés y obtener la devolución de su capital.
En el mes de agosto de 2006, y a través de la intermediación de Herminio, Benita con la intención de obtener un alto rendimiento de una cantidad de dinero, entregó al acusado Olegario la cantidad de 12.000,00 euros en efectivo para invertir en las actividad financiera de sus empresas, siguiendo la recomendación y consejo de citado Herminio y otras personas del pueblo que le animaron a hacerlo, confiando en la solvencia económica y financiera de la actividad inmobiliaria, conociendo que otros vecinos del pueblo habían invertido y obtenido de su dinero una alta rentabilidad. El acusado, con claro interés de obtener un beneficio económico ilegal, ocultó a la Sra. Benita y al intermediario que en aquél momento la empresa pasaba por dificultades económicas y de solvencia, tras haber sido sancionada por el Banco de España por actuación ilegal, siendo consciente de la imposibilidad de cumplir con el pago de los intereses pactados ni con la devolución del capital percibido. Pese a ser consciente de la difícil situación económica que sufría todo el grupo de empresas, siguió aparentando que la inversión era segura y percibiendo dinero de nuevos inversores que confiaban en obtener mejores intereses de su capital, aparentando normalidad en la gestión y administración de las sociedades. La declaración de concurso de acreedores frustró la finalidad perseguida por la Sra. Benita de percibir los intereses y obtener la devolución de su capital.
El 20 de noviembre de 2007 el acusado Olegario compareció en una notaría de la ciudad de Barcelona y efectuó cuatro reconocimientos de deuda, dos a favor de Alejo por una cantidad total de 120.000,00 euros y dos a favor de Agustín por una cantidad total de 132.000,00 euros. La deuda reconocida por el acusado en las escrituras públicas tenía su antecedente en unas inversiones financieras efectuadas por ambas personas en la actividad inmobiliaria que realizaba el acusado, y constan en el listado definitivo elaborado por los administradores concursales en el procedimiento concursal tramitado en el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona con una antigüedad anterior al año 2001.
El procedimiento fue incoado por auto de 27 de febrero de 2008 que admitía una querella presentada por varios perjudicados. En fecha 16 de octubre de 2009 se acordó la inhibición al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional por considerar que eran los competentes para su instrucción y enjuiciamiento, siendo rechazada por el Juzgado Central de Instrucción 3 por resolución de 26 de noviembre de 2009. Por causas que se ignoran las actuaciones no fueron devueltas al Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona hasta el 6 de junio de 2011, folio 921 de la causa. Por resolución de 12 de mayo de 2015 se acordó la continuación de las diligencias por los tramites de procedimiento abreviado. Presentados los escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, tanto pública como particulares, se dictó auto de 17 de junio de 2016 en el que se acordó la apertura de juicio oral. En el mes de noviembre de 2017 tuvo entrada el procedimiento en la presente Sección. Devuelta las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanar error en el auto de apertura de juicio oral, se dictó nueva resolución el 22 de febrero de 2019, teniendo entrada de nuevo el procedimiento el 27 de mayo de 2019. Dada cuenta al magistrado ponente para dictado del auto de admisión en diligencia de 6 de junio de 2019 se dictó providencia el 8 de octubre de 2019 a fin que las partes subsanaran defectos en la proposición de prueba, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. En fecha 9 de marzo de 2020 se dictó auto por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Defensa del acusado Olegario frente a la providencia de 20 de noviembre de 2019. En fecha 15 de septiembre de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas y por diligencia de ordenación de 23 del mismo mes se convocó a las partes a sesión de juicio oral el 13 y 15 de julio de 2021. Por auto de 18 de junio de 2021 dictado en el presente rollo de procedimiento abreviado se declaró la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del acusado Edemiro, óbito que sucedió el 5 de octubre de 2019. Llegado el día del señalamiento razones técnicos impidieron la realización de diversas videoconferencias que estaban previstas en el procedimiento. Por diligencia de ordenación 5 de noviembre de 2021 se señaló las sesiones de juicio oral el 1 y 2 de junio de 2022, fechas en las que se celebró las sesiones de juicio oral, quedando el procedimiento visto para sentencia 14 años después de incoada.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestiones Previas. Por parte de la Acusación Particular ejercida por el Letrado Francisco Javier Vidal Martínez en nombre de Pedro Jesús y otros ratificó al inicio que representará también a Agustín y Alejo que ejercían la acusación particular del forma separada en el procedimiento y que habían manifestado la voluntad que ser representados por el Procurador y Letrado que ejercía la acusación de Pedro Jesús y otros. No existiendo oposición alguna por el resto de partes se confirma y ratifica el nombramiento particular otorgado.
La Defensa de Olegario interesó al inicio la suspensión del juicio oral y la inhibición de las actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ya que se celebró otro juicio y recayó una sentencia condenatoria por delito continuado de estafa, sentencia que se dictó de conformidad y por la que se le impuso la pena de 1 año, siendo que el delito de estafa era continuado entiende que los hechos que se enjuician en el presente procedimiento debían estar incluidos e integrados en la misma sentencia o si no que por la sección sexta se lleve a cabo el enjuiciamiento de los hechos que es el órgano judicial predeterminado por la ley. Se alega al respecto que siendo los mismos hechos como alega la Defensa existiría cosa juzgada. Por la Defensa se aporta copia de la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona del procedimiento abreviado 81 / 2011 de 14 de septiembre de 2016.
El Ministerio Fiscal se opuso a la acumulación del procedimiento, porque no había conexidad entre los hechos y no puede hablarse de cosa juzgada por los hechos y las personas víctimas de los mismos son diferentes.
Son varios los planteamientos jurídicos que se llevan a cabo en una única cuestión. En un primer momento se interesa la suspensión del juicio y la inhibición de las actuaciones a la Sección Sexta para que conozca de los presentes hechos, considerando que estamos ante los mismos hechos que ya se enjuiciaron y que por tanto deberían haberse enjuiciado conjuntamente. Dado que no es posible en el momento actual el enjuiciamiento se interesa igualmente la inhibición del procedimiento a la Sección Sexta, considerando que es el órgano predeterminado por la ley para su enjuiciamiento frente a la Sección 22, y a ésta le toca decidir si lleva a cabo el juicio oral y enjuiciamiento o bien aplica la excepción de cosa juzgada.
Debemos comenzar señalando a la Defensa que la Sección 22 conoce del presente procedimiento de conformidad con la asignación de reparto de asuntos que lleva a cabo la Presidencia de la Audiencia Provincial en cumplimiento de las normar de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El órgano judicial determinado por la ley es la audiencia provincial de Barcelona por razón de la competencia objetiva ya que el delito objeto de acusación eran entre otros la estafa y la apropiación indebida de notoria importancia, cuya pena en abstracto oscila entre 1 y 6 años, excediendo de la pena de 5 años por la que se atribuye la competencia para el enjuiciamiento y fallo. La atribución de competencia por las normas de reparto no integra ni forman parte de derecho al juez predeterminado por la ley.
En segundo lugar, se produce un planteamiento por la Defensa que confunde instituciones procesales, tales como la conexidad cuya regulación procesal está en el art 17 y la eficacia de cosa juzgada por considerar que los hechos ya fueron enjuiciados en el año 2016 en el curso de la sentencia dictada de conformidad. Es obvio que no podemos hablar de conexidad cuando nos encontramos con un procedimiento judicial al inicio del acto de juicio oral y el procedimiento al que se pretende acumular se dictó ya una sentencia firme en el año 2016. Resulta imposible la pretendida acumulación por conexidad. No resulta aplicable tampoco el art 17.3 de LECR, referido a los denominados delitos conexos por analogía o relación, ya que, con independencia de no ser posible por existir sentencia, tampoco existiría la identidad subjetiva de los responsables penales, motivo que determinó seguramente en su día la imposibilidad de acumulación de los procesos. En el procedimiento de la sección sexta se dirigía exclusivamente frente Olegario, cuando en el presente procedimiento las acusaciones particulares formularon acusación frente a los otros dos acusados Rosario y Remigio.
Lo que plantea la Defensa, no con mucho acierto terminológico, es si la condena por el delito continuado, cuya copia se aporta, produce eficacia de cosa juzgada respecto de hechos que no han sido contemplados pero que podrían haberse integrado en la referida infracción continuada. La cuestión planteada por la Defensa ya obtuvo respuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia 2552 / 2001 de 24 de enero de 2002 que señala de forma expresa que cabe admitir idealmente, desde el punto de vista sustantivo, la posibilidad de agrupar en una única infracción continuada los hechos que han dado lugar a la sentencia posterior con aquellos que fueron objeto de enjuiciamiento en la anterior, pero que aquello no es posible, por cuanto es indispensable la unidad de proceso. Recuerda la jurisprudencia y se razonó en la vista oral por el Presidente del Tribunal, que no es posible la aplicación de la cosa juzgada ya que no hay identidad de hechos. Es obvio que los perjudicados y las relaciones jurídicas son distintas. Por tanto, hemos de negar la posibilidad de delito continuado ya que no hay unidad de procesos, no siendo posible la acumulación por existir sentencia firme en la sección sexta de la audiencia provincial de Barcelona. Por tanto, no es posible hablar de excepción de cosa juzgada en la medida que no existe la identidad fáctica que exige la referida institución. Solo cabe la realización del enjuiciamiento sucesivo, si bien como señaló la referida sentencia y recordaba en el mismo sentido el ATS 431 / 2006 es posible la procedencia de la moderación de la pena a imponer para evitar que la pena resultante sea superior a la que hubiera correspondido imponer de haberse acumulado ambos procesos, valorando por tanto la rebaja a imponer en el segundo de los procesos, atendido las circunstancias fácticas y la necesidad de garantizar el principio de proporcionalidad, en atención al arbitrio del propio art 74 del C P al describir el delito continuado, la aplicación del mecanismo del art 988 de LECR o incluso acudir al indulto.
SEGUNDO. - Valoración de la Prueba.
0 Resulta relevante, siendo la única prueba junto con la propia documental aportada para la acreditación de las hipótesis acusatorias a los fines de conocer la situación de la sociedad las conclusiones de los administradores concursales, en el informe elaborado en el procedimiento concursal y aportado en autos en los folios 1395 a 1440. Del contenido del mismo podemos concluir, sin género de dudas, que el acusado Olegario intervino de forma directa en la generación y agravamiento de la insolvencia, al mantener la actividad de financiación invariable, pese al expediente disciplinario abierto por el Banco de España y la sanción impuesta en los primeros meses de 2005, siendo el referido acusado el responsable de haber diseñado, organizado y materializado la actividad financiera.
El resultado de la actividad probatorio nos obliga a distinguir las operaciones mercantiles efectuadas desde su constitución hasta el mes de febrero de 2005 en el que se materializa la sanción pecuniaria del Banco de España confirmada en el referido año por el Ministerio de Economía y Hacienda y las operaciones de financiación en la empresa permitidas por el acusado con posterioridad. Del contenido del informe elaborado por los administradores concursales se revela que no existen indicios que permitan sostener el delito de apropiación indebida no el delito de administración desleal. No existe prueba alguna que permita con un mínimo rigor afirmar la realización de una actividad piramidal, pagando los intereses remuneratorios con las cantidades percibidas e invertidas por sucesivos nuevos inversores. Refieren los administradores concursales que tuvieron acceso a una multiplicidad de expedientes en las que las sociedades documentaban adquisiciones de bienes y derechos de carácter inmobiliario. Se precisa que los expedientes localizados, identificados y clasificados no necesariamente tienen que comprender la totalidad de las operaciones de activo que las concursadas pudieran realizar. Existe por tanto un activo inmobiliario en el grupo societario. La actividad en un primer momento estaba configurada en la adquisición en pública subasta de bienes inmuebles mediante la adjudicación al mejor postor, acudiendo a procesos de apremio judicial o administrativo. Con posterioridad se comenzó a abrir oficinas en las que se ofrecía financiación a personas en dificultades financieras en el ámbito inmobiliario, asegurándose la devolución del capital facilitado por medio de la compra del inmueble, constitución de hipoteca u opciones de compra, siempre con elevados intereses y en un corto espacio temporal. El negocio consistía en ofrecer financiación para detener la subasta, concertando una serie de contratos complejos cuya finalidad era obtener la devolución con una ganancia financiera sustancial, o bien adquirir el inmueble por un importe mínimo. Por tanto, las operaciones de activo consistían en la compra de inmuebles o en cesiones con reserva de usufructo. El informe recapitula afirmando que la actividad llevada a cabo se puede concretar en operaciones de adquisición de derechos a personas sobre sus inmuebles, fincas o viviendas que se encontraban en situación de apremio, de carácter especulativo y en segundo lugar en operaciones de captación de fondos reembolsables de terceros particulares, en ocasiones opacos al fisco, a los que se comprometía una rentabilidad muy superior al mercado inmobiliario. A lo anterior debe añadirse que concluyen que la compañía se vio abocada a una situación de insolvencia, debido a su falta de credibilidad en el mercado, producido por una caída de captación de depósitos por parte de los inversores, originando una falta de liquidez que le impidió hacer frente a los compromisos de pago inmediatos y las solicitudes de reembolso anticipadas por parte de un importante número de inversores cuando se conocieron las dificultades financieras de la sociedad.
Por tanto, respecto a las inversiones de los años 2006 y 2007 era conocedor el acusado del estado de insolvencia de la sociedad, con toda seguridad desde el momento en que se realizan las actividades inspectoras y se sanciona por el Banco de España en el año 2005, manteniendo la misma forma operativa de financiación, claramente ilegal, culminando en una clara ocultación de la realidad económica y financiera al falsear sus estados financieros y contables, lo que provocó, finalmente, que fuera declarada el concurso como culpable. En el referido periodo temporal no existe duda alguna que el acusado conocía la grave situación económica y financiera y continuó aceptando inversiones y entregas de capital, siendo consciente de la imposibilidad de hacer pago de intereses ni de la devolución del capital.
Partiendo de los dos escenarios descritos anteriormente que son reflejados en el informe definitivo elaborado por los administradores concursales, analizaremos el resultado de la actividad probatoria de cargo en cada uno de los hechos y delitos que forman parte de las hipótesis acusatorias.
En relación a los hechos de Fausto contamos de forma exclusiva con la prueba documental de los contratos suscritos entre el mismo y el acusado. Compareció en el acto de juicio oral la viuda del referido, Sra. Clara que afirmó que la inversión la hizo su marido, ingresando dinero en efectivo en la empresa y en otras ocasiones por transferencia. Afirmó que sabían que hacían inversiones en el mundo inmobiliario y que su marido hizo varias aportaciones económicas y le iban cambiando los contratos. Que de las cantidades invertidas percibían una rentabilidad. La testigo no pudo aportar dato alguno sobre la cantidad invertida en la sociedad, no cobrando cantidad alguna sobre finales de 2007, que es cuando no podían hablar con ellos, constatando su marido que habían cerrado las oficinas. Iba con frecuencia a Madrid y se desplazaba a las oficinas de la empresa. No sabe fijar con exactitud las fechas de las inversiones que efectuó. En el acto de juicio oral no pudo confirmar o desmentir que su marido confirmara que el crédito que tenían con la sociedad era de 78.813 euros. La declaración de Constanza en el acto de juicio oral despejó las sospechas sobre la circunstancia que Fausto hubiera podido ser engañado por el acusado. Al respecto afirmó que Fausto le convenció por la alta rentabilidad que se obtenía de la empresa, le dijo que se dedicaban a la inversión inmobiliaria y que daban más rentabilidad que en el banco. Afirmó que en el mes de enero de 2007 aportó una cantidad de dinero a través de Fausto, en concreto la cantidad de 14.640,00 euros, suscribiéndose un contrato de fecha 19 de enero de 2007. Fausto le ofreció invertir en la empresa, ya que se dedicaba al sector inmobiliario y pagaban unos intereses por el capital mayores que los que podían ofrecer los bancos en el momento. Afirmó que estaban en el boom inmobiliario y buscaba con la inversión obtener una rentabilidad en los términos que le había relatado Fausto. Las gestiones las llevó a cabo el propio Fausto y ella no acudió a ninguna oficina de la empresa. La aportación dineraria está documentada en el folio 60 de la causa en el que bajo la simulación de contrato de encargo se consigna la cantidad invertida, la obligación de devolución en el plazo de un año y el interés pactado como beneficio de la inversión que asciende a 19% del capital invertido. Afirmó en el acto de juicio oral que no recibió interés alguno ni tampoco devolución de la cantidad entregada. Difícilmente puede sostenerse que Fausto fuera engañado para invertir en la empresa, cuando él mismo se dedicaba a buscar futuros inversores en el sector inmobiliario sobre la base de la alta rentabilidad que se obtenían de las inversiones inmobiliarias. La declaración de la Sra. Constanza descarta que la inversión inicial del Sr Fausto, en los años 2001, fuera debida a un error de conocimiento sobre la situación de la empresa, recibiendo una rentabilidad superior por su dinero durante varios años. Distinto tratamiento debe realizarse con todas aquellas inversiones financieras llevadas a cabo en la época final de la empresa, años 2006 y 2007, sobre las que el acusado Olegario era conocedor de la sanción impuesta por el Banco de España por la actuación ilegal de captación de fondos de dinero de terceras personas. La declaración de la Sra. Constanza respecto a la cantidad invertida y la fecha en la que se produjo resulta corroborada con el listado de acreedores definitivo realizado por los administradores concursales, apareciendo en el listado, folio 992 de la causa, en el que consta reflejada la cantidad de 14.640,00 euros, concepto deposito, de fecha enero de 2007 y un asiento de los intereses comprometidos en el contrato suscrito, que no fue percibido.
Pedro Jesús manifestó que suscribió dos contratos en el mes de enero de 2007 en el que se hizo constar la entrega de cantidad de 96.000 euros, afirmando que hizo entrega de 90.000 euros, que los sacó de una ampliación de hipoteca y 6.000 euros de dinero que tenía ahorrado. La inversión se hizo en el mes de enero de 2006, suscribiéndose en el año 2007 dos contratos con el acusado en el que se consignaba la cantidad de 96.000 euros como capital entregado y en los que cambiaba la sociedad representada por el acusado, en uno de ellos la empresa Pittsburg Trade y en el otro Malcat 2000 SL. No obstante, la manifestación del testigo Pedro Jesús que hizo entrega de 96.000 euros, no existe elementos de convicción documental que permitan confirmar la referida cantidad, ya que consta incorporado en el folio 55 el cheque bancario al portador entregado por el referido al acusado en el mes de enero de 2006, así como en el folio 56 a 59 la ampliación de la hipoteca de su domicilio por valor de 90.000 euros. No consta recibo o justificante documental de la entrega al acusado de los 6.000 euros más a los que hace referencia en su testimonio, constando en el listado de acreedores definitivos elaborado por los administradores concursales en el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona el importe del crédito reconocido por 90.000 euros en concepto de depósito y una deuda de 15.366,58 euros en concepto de intereses devengados de la aportación de capital. La suscripción de dos contratos en los que se consigna distinta empresa se llevó a cabo para eludir el control del Banco de España que había sancionado a Pittsburg Trade por dedicarse a captar fondos de dinero de los particulares sin tener la condición de entidad de crédito, actividad ilegal que determinó la sanción en el año 2005. Pedro Jesús ni su esposa Celestina no han percibido cantidad alguna de la cantidad entregado ni por los intereses pactados. En el mes de agosto de 2007 ya se dio cuenta que no le atendían en persona en las oficinas ni por teléfono, se desplazaba por el trabajo a Madrid para la firma de los contratos. A preguntas de la Defensa no pudo justificar la entrega de dinero metálico de 6000 euros, tanto la entrega del dinero como la firma de los contratos se llevó a cabo con Inocencia, que estaba en la delegación de Madrid. El interrogatorio de Celestina no aportó evidencia alguna al respecto de los hechos, ya que afirmó en el acto de juicio que no tuvo participación alguna en la negociación y la suscripción del contrato, afirmando que no tuvo contacto con los acusados. Afirma que invirtieron 96.000 euros, 90.000 euros por la ampliación y 6.000 euros en efectivo. Confirmó en septiembre de 2007 que no le pagaban y fueron conocedores que la empresa estaba en concurso de acreedores.
En relación a los hechos objeto de acusación por parte del ministerio fiscal y referidos a Adoracion que prestó declaración testifical en el acto de juicio oral debemos concluir que no existe prueba alguna de la existencia de engaño, no resulta probado ni tan siquiera la fecha en la que se efectuó la referida inversión, ni la cantidad que efectivamente fue invertida. La insuficiencia de la prueba deriva de la testifical prestada en juicio y la ausencia de otras pruebas que permitan dotar de fiabilidad el testimonio de la misma. Así, la testigo afirmó en el acto de juicio que fue su marido el que lo gestionó todo, que ella le firmó lo papeles que le puso, afirmando que lo suyo era 25.000 euros y lo de su marido era más. Preguntada por el nombre de su marido afirmó Gabriel, concretando que lo de su marido eran 60.000 euros y que él sí que recuperó 5000 euros de la inversión. Afirmó que ella sepa de lo suyo no recuperó nada. Preguntada por los documentos que firmó, señaló que no se acuerda de nada, que le dijo firma aquí y yo firmé. Concluyó que el dinero lo hizo como inversión tras haber percibido el precio de la venta de una propiedad en Cataluña. Junto a la testifical cuyo contenido es claramente insuficiente tan solo contamos con dos documentos obrantes en los folios 658 y 660, ambos de 22 de febrero de 2007, en el que de forma sorprendente no figura la firma de la Sra. Adoracion. Ambos documentos son de préstamo y reconocimiento de deuda, con la misma cantidad, y que difieren en el interés remuneratorio de la inversión, uno el 4% y el otro el 14%, teniendo formato y configuración diversas, siendo que en uno de ellos hay dos fechas 22 de febrero de 2006 y 22 de febrero de 2007. La testigo en el acto de juicio oral no fue capaz de afirmar la fecha de la inversión. Examinado el listado de acreedores efectuado en el procedimiento de concurso no consta documentada la inversión de la Sra. Adoracion ni la de su marido, Gabriel, que según ella ascendía a 60.000 euros. La duda razonable de la fecha de la inversión dineraria deviene de sus propias manifestaciones que afirman que su marido sí que obtuvo 5.000 euros como intereses de la inversión, pero ella que sepa nada de nada. La existencia de pago de los intereses remuneratorios determina que la inversión debió de hacerse con antelación al año 2005, sin que haya acreditación al respecto. No existe elemento documental que confirme la inversión o entrega del dinero, tampoco consta reflejado el crédito ni la cantidad de ninguno de los dos en el procedimiento concursal. Existe en la causa un listado de asociados, elaborado por la acusación particular en representación de la asociación de afectados crisis Pittsburg Trade en el que no consta la cuantía defraudada. Ningún elemento probatorio confirma o corrobora las manifestaciones de la víctima. Concluimos por tanto que la vaguedad de la testifical, carente de información relevante, y la ausencia de corroboración objetiva sustantiva impide dar por acreditado tales hechos.
Benita prestó declaración afirmando que efectuó una inversión en la empresa Pittsburg Trade S L por la cantidad de 12.000,00 euros, a través de una persona que acudía al pueblo y había efectuado inversiones de otras personas, Herminio. Afirmó que conserva las dos letras que le entregaron en garantía de la inversión. La documentación de los contratos firmados en el mes de agosto de 2006 de endoso de letra consta incorporados en los folios 663 a 666. De la misma forma consta el crédito en el listado definitivo de acreedores de la sociedad Pittsburg Trade, folio 1074 de las actuaciones, en el que consta de antigüedad agosto de 2006 y por la cantidad afirmada y consignada en los documentos, 12.020,00 euros.
En relación a los hechos por los que se formula acusación por la acusación particular referidos a Alejo y Agustín existe prueba respecto al reconocimiento de la deuda efectuada por el acusado en el mes de noviembre de 2007, ya que así lo manifestaron ambos testimonios en el acto de juicio oral y consta aportado en el tomo segundo de la causa, en el momento de comparecer y personarse como acusación particular ambos, así como en la documental acompañada con la acusación particular, las copias de las escrituras de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado, las cuatro escrituras. De la documentación se desprende que ambos testigos no comparecen en la notaría en el acto del reconocimiento, siendo representados los dos por la misma persona Leoncio, que comparecen en los actos como mandatario verbal de ambos. En todas ellas consta una diligencia de ratificación al día siguiente de su otorgación, ratificándose de forma expresa el mandato verbal. Ambos testigos manifestaron en el acto de juicio oral que la inversión del dinero la realizaron en el mes de enero de 2007, suscribiéndose el reconocimiento notarial en el mes de noviembre de 2007. Sobre la entrega del dinero por ambos no se aporta acreditación alguna al respecto, pese a manifestar uno de ellos que realizó una ampliación de hipoteca para hacer la inversión, operación que no consta documentada en autos y que hubiera fácilmente justificado o aportado una correspondencia con la cantidad de dinero invertido. En las cuatro escrituras de reconocimiento del mes de noviembre se hace constar por el notario que la deuda es de dinero efectivo metálico, sin que se acredite mediante instrumento alguno la recepción del importe adeudado. No existe prueba suficiente que permita acreditar de forma mínimamente aceptable que la inversión y la entrega del dinero se efectuó en el mes de enero de 2007. Por el contrario, la documentación correspondiente al listado de acreedores definitiva efectuada por los administradores concursales constata que el crédito de ambos es anterior al año 2001, así consta en el folio 1147 respecto a Agustín, en el que se indica dos créditos de 102.000,00 y 30.000,00 euros y en el folio 1153 respecto a Alejo, en el que se indica dos créditos de 30.000,00 euros y 90.000,00 euros. Por tanto, la manifestación de los testigos no resulta fiable respecto a la fecha de inversión, dada la ausencia de prueba alguna al respecto, siendo la acreditación documental contradictoria con sus afirmaciones. Ni se aportó documento ni testimonio que pudiera confirmar sus manifestaciones, cuando la documental del concurso en claramente contradictoria con sus afirmaciones. Existe prueba por tanto de un crédito derivado de una inversión financiera efectuada con mucha antelación a la que se manifiesta por ambos testigos, a la vista de la documentación del procedimiento de concurso de acreedores. No existe aportación documental alguna que justifique o acredite las manifestaciones efectuadas, a excepción de las cuatro escrituras públicas de reconocimiento de deuda del mes de noviembre de 2007. Es obvio a la vista de las manifestaciones del administrador concursal que las inversiones dinerarias efectuadas por ambos iban destinadas a percibir unos intereses por las cantidades depositadas que se invertían en el sector inmobiliario, siendo las cantidades entregadas depósitos remunerados. La prueba conduce que ambos efectuaron una inversión de dinero con alta rentabilidad con antelación al 2001. A consecuencia de las dificultades económicas y financieras, la pérdida de credibilidad empresarial, la descapitalización de la empresa y la crisis generalizada del sector financiero que influyó en la actividad de la empresa, en consonancia con la crisis financiera e inmobiliaria sufrida, colapsando el mercado inmobiliario, cayendo en picado la compra y las ventas de inmuebles y dando un cerrojazo a la especulación inmobiliaria que había campado a sus anchas en la última década. La inversión efectuada por los Sres. Agustín y Alejo se llevó a cabo en la época más álgida de especulación inmobiliaria, buscando una alta rentabilidad. Nada que ver con otras inversiones dinerarias referidas anteriormente y realizadas en los años 2005 a 2007, momento en que las sociedades del acusado comenzaron a tener dificultades financieras, tras la sanción del banco de España por realizar actividad propia de entidades bancarias sin los controles legales establecidos al efecto, seguida de una pérdida de credibilidad y solvencia de su actividad, y de una descapitalización progresiva. Es en esos momentos en los que el acusado, siendo consciente de las dificultades económicas y financieras, siguió aceptando depósitos y dineros de inversionistas, a sabiendas de la imposibilidad o alta probabilidad de no poder satisfacer intereses remuneratorios ni la devolución del capital, siendo en tales momentos en los que podemos hablar de una engaño por ocultación de la verdadera situación de la empresa, aceptando inversiones de dinero meses antes de la presentación del concurso voluntario y cuando ni siquiera llevaba contabilidad en la sociedad.
En cuanto a los hechos descritos en la acusación efectuada por el Ministerio Publico y referidos a Marí Trini debemos concluir que no existe prueba de cargo suficiente para poder dar fiabilidad al relato consignado en la hipótesis acusatoria del presunto delito de estafa sufrido por ésta. La victima de los hechos no compareció al acto de juicio oral tras haber sido negativa la localización y citación de la referida. Siendo imposible la localización y comparecencia de la referida, no se interesó la introducción de su declaración en sede de instrucción, en caso de existir, de conformidad con el art 730 LECr. Por ello, solo contamos con el documento del contrato de encargo en el que se materializo la inversión de dinero, en el que consta una fecha 20 de junio de 2005, adjuntado en el folio 661 de la causa, elemento probatorio que impide acreditar y confirmar el dinero entregado al acusado Olegario y las circunstancias que le movieron a invertir en la sociedad. Ninguna referencia a la víctima se llevó a cabo en el resto del interrogatorio efectuado en el juicio, por lo que hay una orfandad probatoria de la acusación formulada.
La Acusación Particular representando a la asociación de afectados crisis Pittsburg trade y otras sociedades del grupo formuló acusación definitiva frente a Olegario, Rosario y Remigio por delito de estafa, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, interesando al primero tres años de prisión y un año de prisión para los dos restantes. Lo primero que llama la atención, y no ha sido cuestionado en momento alguno, es la condición de perjudicado de una asociación que se crea con posterioridad a los hechos sobre los que versa la acusación, por lo que por sí misma carece de condición de ofendida del delito, y cuya esencia es integrar como miembros de la asociación más de dos centenares de personas perjudicados en las inversiones de dinero efectuadas como consecuencia del estado de insolvencia. La acusación pretendida y el relato de hechos efectuado en las conclusiones esta huérfana de prueba personal, y en especial de las personas que pretendidamente fueron engañadas por los acusados para invertir en las sociedades del grupo. De hecho, la prueba propuesta por la referida acusación fue la declaración de los acusados y la documental obrante en autos. Es obvio que el Sr Letrado intervino en la prueba solicitada por el resto de partes, pero del interrogatorio de los testigos propuestos por otras partes personadas no aporta prueba referida a los miembros de la asociación, esto sí víctimas de los hechos, que resultaron perjudicados por la insolvencia. No hay prueba del engaño sufrido por los miembros de la asociación. Debemos recordar la doctrina jurisprudencial que precisa la necesidad de acreditación de un engaño bastante, entendida como acción de hacer creer a alguien algo que no es verdad u ocultar o deformar los hechos verdaderos. La idoneidad del engaño atiende a las especiales circunstancias personales, sociales, económicas del ofendido o perjudicado. Debe provocar un perjuicio imputable a la anterior conducta y la relación causal entre el engaño precedente y el perjuicio. La relación entre ambos ha de ser caso por caso, valorándose las circunstancias y condiciones concretas de las personas intervinientes, engañado y engañador. Debemos rechazar por tanto concepciones generalizadas, debiendo valorar las situaciones concretas e individuales. En el presente caso se ignoran las circunstancias en las que se produjo la inversión de cada uno de ellos, a salvo las personas que coinciden con la acusación efectuada por el ministerio público y que sí fueron llamados como testigos. Es francamente sorprendente que sobre la base de la documental existente, que se limita al informe definitivo de los administradores concursales y algunas copias de contratos que fueron aportadas en el procedimiento, se pretenda acreditar un delito de estafa, del que han sido víctimas más de 200 personas. Se ignora que determinó en cada uno de ellos a invertir, cuáles eran sus circunstancias personales, familiares, sociales, que persona o personas contactaron con ellos, que les ofrecieron, cuanto aportaron cada uno de ellos, cuando se hicieron las aportaciones, que se pactó con cada uno de ellos. De hecho, en el relato sustentado se afirma que al poco tiempo de efectuada la inversión se comenzó a retrasar el pago de intereses, exigiéndose explicaciones y no siendo posible recuperar el capital entregado. No es posible acreditar el engaño bastante que debe sufrir la víctima en el delito de estafa sin contar, si tan siquiera, con el relato o manifestación de ésta, en el acto de juicio oral. Por tanto, no existe prueba alguna que sustente los hechos que puedan ser calificados de estafa por la referida acusación. Que la entidad se financiara con la captación de dinero de terceras personas mediante préstamos retribuidos u otras figuras jurídicas simuladas que iban destinadas a la captación de fondos de particulares, y que tal actividad era contraria a la ley por estar reservada a las entidades de crédito, no supone necesariamente que tal circunstancia deba ser equiparable al engaño defraudatorio de la estafa, ya que del contenido de la declaración del administrador concursal los clientes de la sociedad lo que buscaban era invertir en la sociedad y obtener un rendimiento financiero de la inversión, siendo indiferente la naturaleza o configuración técnica del documento que representaba la inversión de capital. No hay prueba de la participación en la estafa de Rosario ni de Remigio, a salvo de la condición de apoderados en alguna de las sociedades del grupo, que no permite extender la responsabilidad personal a los hechos, no existiendo prueba del dominio del hecho, y la referencia generalizada y nominal efectuada por Pedro Jesús, como las personas con las que se entrevistó cuando todo se venía abajo.
La acusación particular personada en representación de Pedro Jesús, Celestina, Fausto y Constanza formuló acusación frente a Olegario, Rosario y Remigio formuló acusación por dos delitos societarios, delito de apropiación indebida, falsificación documental, delito contra la hacienda pública y delito de blanqueo de capitales. Siendo una evidencia que los hechos sobre los que sostener tales conductas delictivas excedían del marco factico que se fijó en el auto de procedimiento abreviado hubiera sido deseable que el Juzgado de Instrucción hubiera llevado a cabo la labor que le correspondía en la fase intermedia. Tanto en lo que respecta al control del relato factico sobre el que se sustenta su acusación formulada, que es claramente inexistente en la casi unanimidad de ellos. Se optó por el automatismo, abriendo juicio oral por todos y cada uno de los delitos, sin valorar si contaban con sustento factico. Así, respecto al delito de hacienda pública por el que se sustenta acusación no existe relato de hechos que permita de forma alguna integrar los elementos facticos, delito sobre el que los investigados no prestaron declaración, ignorándose cuál es la cuota tributaria defraudada, ni el impuesto ni el obligado tributario. Igual conclusión debemos señalar respecto al delito de blanqueo de capitales. En relación a la falsedad documental tampoco se señala e individualiza el documento mendaz. Las declaraciones de las victimas que prestaron declaración afirmaban firmar diversos documentos, no ignorando que los documentos eran simulados y destinados solo a documentar la inversión de capital en la empresa. No puede hablarse de falsificación cuando ambas partes eran conocedoras que los documentos firmados no reflejaban otra operación que la inversión o captación de fondos remunerada. La simulación de los documentos era admitida, tolerada y permitida por el acusado y por los cientos de inversionistas, que buscaban una remuneración dineraria a su inversión. Tanto en relación a los presuntos delitos contra la hacienda pública, falsedad documental, blanqueo de capitales y delitos societarios por los que se formuló acusación no se llevó a cabo imputación judicial en sede de instrucción no constaban descritos, ni siquiera de forma somera o genérica en el auto de procedimiento abreviado. Por lo que respecta al primero de los delitos societarios, falseamiento de las cuentas anuales, debemos señalar que no consta que la referida acusación particular formulara denuncia alguna al respecto en la querella que dio lugar a la apertura del procedimiento, en la que se hacía referencia al delito de estafa y falsedad documental, faltando el requisito de procedibilidad que exigía la legislación en vigor en la fecha de los hechos, art 296 del C P, sin que los hechos afecten a intereses generales ni los representados sean una pluralidad de personas. Junto con lo anterior debemos concluir que la calificación del delito carece de sustento factico en el escrito de acusación elevado a definitivas y que la prueba es prácticamente inexistente, ya que en primer lugar ni tal siquiera la contabilidad de las empresas o del grupo están aportadas, no existe informe pericial que permita constatar los hechos, siendo insuficiente el contenido del informe definitivo de los administradores concursales y la testifical de uno de ellos, al afirmar que es cierto que en el 2006, dadas las dificultades económicas y financieras no se reflejaba la realidad económica de la empresa y que en el mes de febrero o marzo de 2007 se dejó de llevar contabilidad alguna. Por lo que respeta al delito de administración desleal previsto en el art 295 del C P, en vigor en la fecha de los hechos y derogado en la actualidad falta el presupuesto de perseguibilidad de la denuncia antes aludido, debiendo concluir igualmente que sobre los mismos no se llevó a cabo imputación judicial en sede de instrucción, no estaba recogido en el auto de procedimiento abreviado, no existe descripción fáctica en el escrito de conclusiones definitivas y no se llevó a cabo prueba alguna que permita acreditar que cualquiera de los acusados, pero en especial Olegario, desviara, dispusiera, ocultara, trasladara, de forma fraudulenta, dinero o bienes de la sociedad. Es obvio que la testifical del administrador concursal es claramente insuficiente para acreditar tal acusación, sin que ni siquiera tenga un relato concreto e individualizado al efecto en la acusación. Por las mismas razones debemos afirmar que la acusación alternativa de apropiación indebida, decae, no solo por la estimación parcial de la acusación de estafa que sí se declara probada en la presente sentencia, sino por la falta de prueba que permita confirmar que los acusados, y principalmente el acusado Olegario desviaran o distrajeran parte del patrimonio de la empresa o el dinero objeto de las inversiones efectuadas por los perjudicados. Salvo las inversiones efectuadas en los últimos dos años, las restantes se llevan a cabo con una finalidad concreta de invertir en el sector inmobiliario a cambio de una remuneración superior a la ordinaria, produciéndose la insolvencia del grupo de sociedades tras el descalabro en el sector inmobiliario y la pérdida de credibilidad empresarial que determina que parte de los fondos invertidos sean recuperados, colapsando la economía financiera del grupo cuyo objeto era la especulación inmobiliaria.
Finalmente, la acusación particular ejercida en nombre de Alejo y Agustín que en un principio se ejercía con defensa y representación propia, fue asumida con antelación al acto de juicio oral, y confirmada como cuestión previa al inicio de las sesiones orales, por el Procurador y Abogado que ejerce en las actuaciones la defensa y representación de los perjudicados Pedro Jesús y otros. Los argumentos y razonamientos plasmados anteriormente respecto a los delitos societarios, delito de apropiación indebida, falsificación documental, delito contra la hacienda pública y blanqueo de capitales son aplicables de forma íntegra, ante la coincidencia literal de la mayor parte del relato de hechos, a salvo las menciones identificadoras y circunstancias personales de los perjudicados. No se formula acusación por delito de estafa. El resultado de la prueba llevada a cabo en el juicio se limita a acreditar la existencia de cuatro reconocimientos de deuda efectuado por el acusado Olegario ante una Notaria, en el mes de noviembre de 2007, días antes de la presentación del concurso de acreedores. Del contenido de la documentación procedente del concurso podemos concluir que existen indicios suficientes para apreciar que la inversión financiera efectuada por ambos fue anterior al año 2001, y no como afirmaron el juicio oral del mes de enero de 2007. Ninguna prueba documental acreditativa que permita confirmar las manifestaciones sobre las que ponemos serias dudas que se ajusten a la realidad.
A los efectos de aclarar las dudas surgidas en el acto de juicio oral correspondientes a los motivos de la declaración de concurso de la sociedad Pittsburg Trade S L, y ampliada con posterioridad a todas las sociedades del Grupo debemos hacer referencia a la testifical del Pedro Miguel, uno de los administradores concursales, y al informe definitivo de calificación concursal presentada en el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, obrante en los folios 1396 y ss. En el informe se afirma que la situación de insolvencia fue provocada por su falta de credibilidad en el mercado, al ser conocida la situación financiera por sus inversores que llevaron a cabo una retirada masiva de depósitos, al tener conocimiento de la ilicitud de las operaciones de la sociedad y la incoación de un expediente por parte del Banco de España. Todo ello, como afirma el informe, al inicio de la actual crisis financiera internacional en abril de 2007. La actividad que llevaban a cabo todas las mercantiles que integraban el grupo empresarial iba encaminada a la obtención de fondos de particulares que habían de ser destinados a financiar la obtención de inmuebles en condiciones ventajosas. La actividad se instrumentaba a través de depósitos o préstamos. Pese a la ilicitud de la forma de financiarse, propia de las entidades de crédito, no existe en el informe definitivo indicios, hechos o datos que permitan afirmar o confirmar que el acusado Olegario desvió, se apropió o distrajo dinero o bienes de las sociedades. Se afirma que en el momento de la declaración el pasivo es cinco veces superior al activo, existiendo una clara responsabilidad social del acusado en la generación y agravación de la insolvencia, dado que se mantuvo la misma actividad de financiación incluso tras la apertura del expediente sancionador por el Banco de España. Por ello, los acusados en los años 2006 y 2007 conocían, como afirma el informe folio 1406, perfectamente el estado de insolvencia inminente al menos desde la apertura del referido expediente en el año 2005, desarrollando una conducta de ocultación de la realidad económica y financiera.
Por último, las acusaciones ejercidas frente a Remigio y Rosario no podemos más que confirmar, a la vista del resultado de la actividad probatoria, que carecen de sustento factico en los respectivos escritos, en los que no existe mención individualizada de los hechos que fundamentan la acusación, y carecen de sustento probatorio. El fundamento es que ambos tenían la condición de apoderados en la empresa, uno ejerciendo su labor en la delegación de Madrid y Rosario por ser la hija del otro acusado. La condición de apoderado exclusivamente, sin concretar la participación en los hechos, resulta insuficiente. Tan sólo resultaron mencionados por Pedro Jesús en su testimonio, como las personas con las que habló cuando comenzaron a ver evidencias de insolvencia en el grupo empresarial, sin más precisión ni mención. El informe definitivo de la calificación concursal tampoco hace mención expresa e individual a los referidos como personas afectadas por la calificación, constando como tales el acusado Olegario y el fallecido Edemiro. La ausencia de prueba determina que deba dictarse para ambas personas una sentencia absolutoria por todos los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, cesando de forma inmediata todas las medidas cautelares penales o civiles que se dictaron sobre ellos o su patrimonio.
TERCERO. -Calificación Jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, agravada por la cantidad defraudada, de los art 248, 249 y 250.6 del C P en su redacción dada por la LO 15 / 2003 de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 2004, al estar en vigor en el momento de la comisión del delito, sin que resulte más favorable la normativa en vigor en la fecha actual.
La acusación del Ministerio Fiscal se hace sobre la redacción de la estafa en el momento de su calificación, posterior al 2015, cuando en la fecha de los hechos la conducta estaba tipificada conforme a la LO 15 /2003, no resultando más favorable la legislación actual, ya que entre otras circunstancias la pena máxima para el delito es más elevada que la aplicable en el momento de los hechos.
No obstante, las diferencias típicas en la calificación, el delito de estafa se mantiene invariable en sus elementos: la existencia de engaño precedente o concurrente, que sea bastante para provocar el traspaso patrimonial, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que desconoce la realidad, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo, el nexo causal entre engaño y perjuicio y el ánimo de lucro.
Distinguimos en la comisión del referido delito el momento temporal en el que se producen las inversiones que determina la existencia o no del elemento nuclear del engaño. Con antelación a las actividades inspectoras del banco de España podemos afirmar que se produjo la realización de una serie de contratos, con independencia de la nomenclatura que fue variando, en los que se realizaba una inversión financiera en la actividad de la empresa a cambio de unos intereses pactados y remuneratorios hasta que llegado el momento de la crisis inmobiliaria y la pérdida de confianza y retirada masiva de fondos provocó que el pago de los intereses o la devolución del principal deviniera imposible, siendo declarada en concurso de acreedores. Con posterioridad a las actuaciones de inspección y a la sanción impuesta, confirmada por el Ministerio de Economía y por la Audiencia Nacional, concluimos que el acusado era conocedor de la situación económica y financiera que le imposibilitaba para cumplir con la contraprestación o devolución del principal, y pese a conocer tal situación continuaba aceptando fondos de terceros, ocultándoles la verdadera situación económica y aprovechando la credibilidad empresarial y de rentabilidad de años anteriores. El engaño es anterior o coetáneo al momento del traspaso de fondos, era de suficiente entidad que justificaba la inversión de terceros, los perjudicados desconocían la situación de las empresas, sufriendo un perjuicio económico.
El delito de estafa es el correspondiente a la modalidad agravada por el valor de la defraudación, ya que varias de las defraudaciones cometidas por el acusado exceden del límite de la agravación fijado en la fecha de los hechos en 36.000,00 euros, al ser de aplicación la redacción anterior a LO 5 / 2010 que fijo el valor de la agravación en 50.000,00 euros, ya que si bien la cantidad de 50.000,00 pudiera ser más favorable al acusado, como señalamos anteriormente la pena máxima prevista para el tipo básico
El delito es continuado, ya que concurren los elementos exigidos en el art 74 del C P. El acusado realiza una serie de conductas repetitivas conectadas por un dolo único, conductas que infringen la misma conducta penal, siendo las victimas personas distintas.
El art 74.1 del CP tras definir el delito continuado señala que será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
El apartado 2, cuya redacción también es idéntica en el tiempo, señala que, si se tratara de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
CUARTO. Responsabilidad penal del acusado.-
Del delito continuado de estafa agravada por la cuantía es responsable en concepto de autor el acusado Olegario de conformidad con lo establecido en los art 27 y 28 de CP.
QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. -Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP que fue interesada por el Ministerio Publico en su escrito de conclusiones definitivas.
Debemos recordar que en la fecha de los hechos la construcción de la atenuante era reconocida por la jurisprudencia. Finalmente, su plasmación legislativa en la reforma de 2015 en la circunstancia 6 del art 21 del CP que reconoce atenuación a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Siendo el C P en vigor en la fecha de los hechos el que resulta aplicable por resultar más beneficioso al reo y ante la necesidad de aplicar de forma íntegra el referido texto normativo haremos mención a los elementos que la doctrina jurisprudencial exigía para la aplicación de la atenuante como muy cualificada, siendo paradigmática en tal extremo la Sentencia de 2 de enero de 2003: una paralización clamorosa dada la circunstancia de la causa y se haya evidenciado el concreto perjuicio que le produjo al acusado la dilación excesiva e injustificada. En el presente caso debemos destacar que el juicio oral se produce 14 años después de haberse iniciado el procedimiento, como admitió de forma expresa la Sentencia del TS 9 de diciembre de 2002. se produjo una paralización del procedimiento de forma absoluta desde el mes de noviembre de 2009 que se rechaza la inhibición por el Juzgado Central de Instrucción hasta el mes de junio de 2011 que tiene entrada en el Juzgado de Instrucción de Barcelona la causa, no constando motivo alguno en el procedimiento. En tal sentido la STS 27 de abril de 2007 reconoció como muy cualificada el transcurso de 2 años para resolver la cuestión de competencia. La instrucción no se cerró hasta el 12 de mayo de 2015 que acordó la continuación de las previas por los tramites del procedimiento abreviado. Evidenciamos un retraso en la tramitación del procedimiento, sin que guarde proporción con el contenido de la instrucción, ya que se limitó la toma de declaraciones testificales, anecdóticas, a la declaración de los investigados y la incorporación de los documentos reclamados del procedimiento de quiebra llevado en el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona. No hay ni una prueba pericial que hubiera podido justificar la complejidad de las actividades investigadoras. En segundo lugar, debemos señalar nuevas paralizaciones y retrasos injustificados, ya que en el mes de noviembre de 2017 tuvo entrada en la presente sección, devolviéndose para subsanar errores en el auto de apertura de juicio oral, que no fue realizado hasta 15 meses después, en el mes de febrero de 2019. En el mes de mayo tuvo entrada de nuevo en la presente Sección, dictándose providencia en el mes de octubre de 2019 a fin de subsanar defectos en la proposición de prueba de las partes, siendo dictado el auto de admisión de prueba finalmente el 15 de septiembre de 2020. En el mes de julio de 2021 se produjo la primera suspensión del juicio oral dada la imposibilidad de conectar por video conferencia con los testigos propuestos, convocándose el juicio oral para el mes de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar finalmente la celebración del juicio.
Constatamos que el retraso sufrido por el procedimiento puede ser calificado de extraordinario, no guarda proporción con la complejidad de las actuaciones y no resulta atribuible en modo alguno a los acusados. No hay justificación alguna que pueda explicar el retraso sufrido ni las paralizaciones sufridas en diferentes momentos de la causa. El tiempo de tramitación del procedimiento no ha sido razonable, no solo por las sucesivas y reiteradas paralizaciones sufridas sino por no guardar relación alguna ni con el número de acusados ni con la complejidad de las actuaciones de instrucción, ya que no consta realizada diligencia alguna que pueda ser calificada en tal sentido. El perjuicio sufrido por el acusado en el presente caso es indiscutible, atendido el tiempo transcurrido y la imposibilidad de enjuiciamiento en un plazo razonable, lo que habría posibilitado el planteamiento jurídico de acumulación como pretendía la Defensa.
SEXTO. -De la individualización de las Penas.
Tras la entrada en vigor de la LO 15 / 2003 de 25 de noviembre, que estaba vigente en la fecha de los hechos, el art 249 del C P establecía que la pena de la estafa oscilaba en la horquilla de 6 meses a 3 años. Siendo continuado el delito y siendo alguna de las estafas agravadas por la cuantía al exceder los 36.000 euros, procede la aplicación del art 250 del C P que señala la pena de prisión de 1 a 6 años.
Siendo los hechos constitutivos de un delito continuado, y aplicándose el art 74 del C P, tanto apartado 1 y 2 del referido, atendido el juego combinado de ambos preceptos debemos recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que parte del acuerdo del pleno de sala de 30 de octubre de 2007 que es plasmado en numerosas sentencias, entre las que podemos citar como recientes STS 211 /2017 y STS 828/2016, señalando que el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito, sea o no patrimonial. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que deba ser incrementada con arreglo al apartado 1 del art 74 no se determinará por la infracción más grave sino al perjuicio total causado. Por tanto, la regla del apartado 1 solo queda sin efecto cuando su aplicación es contraria al principio de doble valoración, esto es cuando la pena se ha incrementado en atención al perjuicio total causado por tratarse de un delito continuado.
Por tanto, atendido los hechos declarados probados, no existe motivo alguno para exarcebar la pena subiendo de grado, siendo procedente la valoración de la imposición en la mitad superior de la pena en abstracto, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión. Siendo la petición del Ministerio Fiscal de 1 año de prisión, y de conformidad con el principio acusatorio, procede la imposición de la pena de prisión en la extensión interesada, rebajándose en dos grados la pena señalada en abstracto. De la misma forma procede la imposición de la multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago.
No procede moderación alguna de la pena de prisión y de la multa impuesta, de conformidad con lo razonado en la cuestión previa interesada por la Defensa al inicio del juicio oral por diversas razones. En primer lugar que no habría sido posible la acumulación de los procedimientos por inexistencia de identidad subjetiva, ya que en el presente procedimiento se dirigía acusación frente a dos personas más a parte del acusado Olegario. En segundo lugar, dada la magnitud de la quiebra, en número de sociedades, la distinta operativa llevada a cabo por el acusado, ya que los hechos declarados probados en el presente procedimiento no son asimilables o identificables con los fijados en la sentencia de conformidad dictada, así como por el número de perjudicados en la quiebra del grupo, no existen parámetros facticos que determinen la desproporción de la pena impuesta en el presente procedimiento, no existiendo petición alguna al respecto por parte de la Defensa, ni en el momento de la cuestión previa ni en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales.
La pena de prisión de un año conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO. - Responsabilidad civil.-
El art 109 de CP establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, conforme a lo establecido en los art 110 y ss del referido texto penal.
La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el art 116 del C P que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
El acusado Olegario deberá indemnizar a Pedro Jesús y Celestina en la cantidad de 90.000,00 euros, por la cantidad defraudada en la estafa cometida.
El acusado Olegario deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 14.640,00 euros, por la cantidad defraudada en la estafa llevada a cabo en su persona.
El acusado Olegario deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 12.000,00 euros por la cantidad defraudada en la estafa llevada a cabo en su persona.
De conformidad con el art 120 del C P procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles SOCIEDAD PITTBURG TRADE S L, así como frente a MALCAT 2000 SL, mercantil integrada en el grupo empresarial al que se extendió la declaración del concurso de acreedores, que deberán responder de forma subsidiaria al instrumentalizarse los hechos declarados probados a través de las referidas sociedades.
OCTAVO. - Costas del Procedimiento.
Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados de conformidad con el art 123 del C P, así como 238 y ss de Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Siendo 3 los acusados y resultando acusados por ocho delitos cada uno de ellos, debemos cuantificar las costas en 24 partes. Resultando condenado Olegario por uno solo de los delitos, procede la imposición al mismo de las costas del procedimiento correspondiente a una veinticuatroava parte, procediendo la declaración de oficio del resto.
Declarada de oficio las costas de las veintitresavas partes del procedimiento, resultando absueltos los otros dos acusados de todos los delitos, la Defensa de Remigio interesó la imposición de las costas a ambas acusaciones particulares, se entiende respecto al tercio correspondiente a los delitos por los que se formuló acusación exclusivamente por las acusaciones particulares. La pretensión no debe tener acogida en lo que respecta al referido acusado. El art 240 de LECR exige la imposición de costas a la acusación particular sobre la acreditación de dos conceptos jurídicos: la temeridad o mala fe, reconociendo la jurisprudencia un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. Se exige que la acusación carezca de consistencia y por tanto que la acusación formulada se revele como injusta, circunstancia que determina que deba responsabilizarse de los gastos y perjuicios económicos ocasionados con su injustificada actuación. La regla general por tanto en la no imposición, salvo que se revele necesario y exigible su imposición. Si bien la mala fe va ligada a consideraciones subjetivas del acusador, esto es aquel que es consciente de su falta de razón y a pesar de ello insiste. En el presente caso tal elemento no concurre. Respuesta negativa también debemos alcanzar respecto a la temeridad, que supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho. En el presente caso, resulta relevante que el Juzgado de Instrucción acordó la apertura de juicio oral por todos los delitos por los que se formuló acusación, sin llevar a cabo discriminación alguna al respecto. no solo por desbordar el marco acusatorio del Ministerio Fiscal, no solo factico sino también jurídico. Por tanto, siendo función del Juzgado de Instrucción el necesario control en la fase intermedia, no es razonable que en el momento actual se exija la imposición de las costas a las acusaciones particulares, integradas por personas perjudicadas por la insolvencia definitiva del grupo de empresas. No existió justificación fáctica ni jurídica por la letrada solicitante de las razones ni el fundamento para la imposición de las costas, por lo que se declaran de oficio el resto de las veintitresavas partes restantes.
Fallo
CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa cualificada por la cantidad, previamente definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponemos la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C P.
CONDENAMOS a Olegario a indemnizar a Pedro Jesús y Celestina en la cantidad de 90.000,00 euros, a Constanza en la cantidad de 14.640,00 euros y a Benita en la cantidad de 12.000,00 euros.
De las cantidades anteriores serán responsables de forma subsidiaria las mercantiles PITTBURG TRADE S L y MALCAT 2000 SL.
Las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal del art 576 de LEC desde el momento del dictado de la presente sentencia.
Condenamos al acusado Olegario a las costas del procedimiento correspondientes a un veinticuatroavo de la totalidad de las costas, declarándose de oficio el resto de los veintitresavas partes.
ABSOLVEMOS a Olegario del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la acusación particular en nombre de asociación de afectados crisis Pittsburg trade.
ABSOLVEMOS a Olegario del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal.
ABSOLVEMOS a Olegario del delito societario por falsear la contabilidad, del delito societario por administración desleal y del delito de apropiación indebida en concurso con el anterior, así como del delito de falsedad en documento mercantil, del delito de hacienda pública y del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado por la acusación particular en nombre de Pedro Jesús, Celestina, Clara, Constanza, Agustín y Alejo.
ABSOLVEMOS a Remigio y Rosario del delito de estafa por el que venían siendo acusados por la acusación particular en nombre de asociación de afectados crisis Pittsburg trade.
ABSOLVEMOS a Remigio y Rosario de los delitos societario por falsear la contabilidad, del delito societario por administración desleal y del delito de apropiación indebida en concurso con el anterior, así como del delito de falsedad en documento mercantil, del delito de hacienda pública y del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados por la acusación particular en nombre de Pedro Jesús, Celestina, Clara, Constanza, Agustín y Alejo.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
