Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 841/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 272/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 841/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 272/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 272/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 158/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró, seguidos por un delito de robo con intimidación, en casa habitada, con uso de arma y dos falas de lesiones, contra Indalecio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2013, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo condenar y condenó a Indalecio como responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de instrumento peligroso a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Debo condenar y condenó a Indalecio por dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 CP a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por cada una de ellas

Se impone al acusado las costas del proceso.

El acusado deberá indemnizar a:

a) Clara en la cantidad de 320 €.

b) Milagrosa la cantidad de 320 € por las lesiones y 5325 € por la cantidad sustraída

En ambos casos dichas cantidades deberán ser incrementada según el interés establecido por el artículo 576 LEC '.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria frente a la sentencia condenatoria dictada, alegándose de forma conjunta a) error en la valoración de la prueba y b) vulneración de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lógica debemos indicar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.

SEGUNDO. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, exige la verificación de una triple comprobación ( STS 487/2012 de 13 de junio ):

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente obtenida, o al menos, el recurrente no ataca su práctica.

En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de múltiples testigos, presenciales de los hechos, como las dos perjudicadas y los policías que comparecieron en el lugar de los hechos, así como las pruebas periciales lofoscópicas y de ADN, son pruebas practicadas en el juicio oral, y por ello aptas para actuar como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Resta por último analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, que está íntimamente unido al primero motivo alegado - error en la valoración de la prueba-, que por ello analizamos conjuntamente, sin que este análisis suponga una revisión de la prueba practicada, dado que requiere una revisión del juicio axiológico, pero al tratarse de pruebas personales - declaraciones de victima, recurrente y funcionarios policiales - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba, pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .

La revisión del juicio axiológico tiene por finalidad determinar su ajuste a los cánones de la lógica y la razonabilidad. En este caso concreto, el efectuado por la Juez a quo es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de la participación del recurrente en los hechos declarados probados y calificados como constitutivos de robo con intimidación, en casa habitada y con uso de objeto peligroso y dos faltas de lesiones, es lógica si se admite que :

1. Ninguna duda hay de que el recurrente estuvo en posesión del sobre, pues de hecho quedaron insertadas sus huellas en el mismo y se identificaron un año después, cuando la huella, por otros motivos, se introdujo en la base de datos.

2. Dicho sobre fue el entregado por el agente de policía local de Vilassar NUM000 , a la Policía científica de Mossos d'Esquadra, en concreto al funcionario NUM001 - folio 10 de las actuaciones- . El agente, cuando acudió, a la vivienda, ante la llamada de la amiga de la sra. Milagrosa , que oyó el robo por teléfono, intercepto a un hombre que salía de la casa, con una bolsa de plástico, sin que dicha persona parase en su carrera, llegando a tirar a bolsa en cuyo interior iba el sobre.

3. El sobre era propiedad de la sra. Milagrosa , y estaba en su vivienda, guardando en su interior 3500 euros, pues lo identifico como suyo en el juicio oral y además se desprende - de forma indubitada- del hecho de que en el mismo, y según la prueba pericial de ADN, se identificase sangre de su propietaria, quien durante dicho robo resultó herida con cortes en los dedos. Recordar que el sobre fue ocupado junto con un cuchillo manchados de sangre, en la bolsa que abandonaron en el lugar de los hechos. En dicho sobre había 3500 euros de los que se apoderaron el recurrente y sus acompañantes.

4. La versión dada por el recurrente en relación a la ubicación de su huella en el sobre, novedosa en el acto del juicio oral, no ha ofrecido credibilidad de tipo alguno a la Juez a quo, al no haber aportado datos suficientes para identificar el puesto de trabajo que supuestamente realizaba y le permitió el contacto previo con el sobre, por desarrollar un trabajo de reparto de propagando. Todo ello sin perjuicio de que el sobre tenía una dirección procedente de Pozuelo de Alarcón-Madrid y no de Cataluña.

Vemos pues, que partiendo de hechos acreditados, la Magistrada de Instancia, en un pormenorizado relato, infiere de la totalidad de la prueba practicada ene l juicio oral, la autoría del recurrente, y no podemos admitir el error valorativo con fundamento en la existencia de un solo indicio-la huella del recurrente en el sobre-, pues este razonamiento podría haberse admitido en caso de duda sobre la propiedad y origen del sobre, o bien este se hubiera encontrado en lugar distinto y sin garantizar su cadena de custodia.

Pero en este caso, la pormenorizada secuencia de hechos que describe la Juez a quo, permite establecer que paso con el sobre desde el momento en que las personas que participaron en dicho robo se apoderaron del mismo, hasta su entrega a los Mossos d'Esquadra, pues fue interceptado por una agente de policía local, cuando forcejeó con uno de los participes distinto del hoy acusado, y que abandonó la bolsa, en cuyo interior restaba el sobre.

En este punto es esencial que la persona interceptada por el Policía Local salía de la vivienda, cuando se daba a la fuga.

Además, la titularidad del sobre, está acreditada por testifical y por prueba pericial biológica, por lo tanto, aunque no fueron positivos al cien por cien los reconocimientos, pues no siempre los testigos se fijan en sus agresores, la convicción de que el recurrente estuvo en la vivienda -único momento en el que pudo colocar su huella en el tan mentado sobre- acredita su culpabilidad, y la huella hallada conforma una prueba de cargo esencial y que permite fundar su condena, máxime cuando no ha acreditado su versión sobre el origen de la huella, pues un trabajo es fácilmente demostrable. Inferencia que no es dudosa, ni vaga, ni está contradicha por otros elementos de prueba.

El juicio axiológico de la Magistrada de instancia es plenamente racional y lógico, y por tanto afirmamos que hay prueba suficiente y debidamente valorada, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto..

SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Indalecio contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 158/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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