Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 841/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 259/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 841/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 259/2015-E
Procedimiento Abreviado núm. 426/14-A
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
SENTENCIA nº 841 /2015
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 13 de noviembre de 2015
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 259/15-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 426/14-A seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa frente a D. Roman representado por el Procurador D. Antonio Andújar Santos y asistido por el Letrado D. Rafael Jurado San Román, siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en fecha 17 de julio de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: CONDENO a Roman como autor responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Roman deberá abonar a la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A el importe de la cantidad que satisfizo a consecuencia del ilícito penal, cifrada en la suma de 746,86 euros, con aplicación de los intereses legales del articulo 576 LEC hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a Roman '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 21 de octubre de 2015, señalándose para la deliberación y fallo el 30 de octubre de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO- La parte apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia en cuanto omite cualquier valoración sobre la apreciación o no de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada del ar. 21.6 del Código Penal alegada por la defensa en trámite de informe; b) vulneración del art. 24 de la CE al considerar que la prueba practicada en el plenario es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria por no haber sido citado el testigo que alertó a la policía, siendo que los agentes no fueron testigos presenciales; interesando por ello se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009 , 16 de mayo y 21 de octubre de 2008 , entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que el han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007 , 4 de julio , 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).
Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, es cierto que la policía fue alertada por un testigo que vio al autor del robo cuando accedía al inmueble violentado y que dicho testigo no fue identificado por lo que no puede ser considerado como prueba y por tanto no es medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, entre otros motivos, por no someterse a las garantías de acierto en su valoración que suponen la inmediación ante el Tribunal que ha de valorar su declaración, y de la necesaria contradicción y posibilidad de defensa si no se somete a preguntas del acusado o su abogado. Sin embargo, no es menos cierto, que en el presente caso hay indicios más que suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE ).
En este sentido la Magistrada de lo Penal contó con el indiscutible efecto probatorio de la testifical de los agentes de la Policía Municipal de Cornellà del Llobregat TIP núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 y de la titular del establecimiento violentado. El primero de ellos, manifestó que fueron requeridos por la comisión de un robo en el establecimiento 'El Gato con Botas', que cuando llegaron al lugar vieron a un joven (que resultó ser el acusado), que en principio coincidía con la descripción física facilitada por el testigo, que se encontraba en la calle manipulando un objeto que arrojó al suelo cuando se percató de la presencia policial y salió corriendo. Que él y su compañero se quedaron a recoger el objeto, resultando ser una caja registradora. Que la otra patrulla que acudió al lugar, salió corriendo tras el acusado, observando que en la huida lanzaba otro objeto, logrando darle definitivo alcance. Que este segundo objeto era una herramienta tipo 'cortafrío'. Que acudieron directamente al local violentado, donde pudieron comprobar que efectivamente faltaba la máquina registradora. En igual sentido se pronunció el agente TIP núm. NUM001 , que fue uno de los agentes que salió corriendo tras el acusado, logrando su detención, manifestando que al llegar al lugar el acusado arrojó al suelo un cajón metálico y que durante la huida también lanzó algo metálico, que finalmente lograron darle alcance. De la declaración de ambos agentes así como de la titular del establecimiento violentado se desprende que la caja registradora que manipulaba el acusado y que lanzó al suelo tras percatarse de la presencia policial, era precisamente la caja registradora que había sido sustraída del precitado establecimiento, motivo por el cual fue entregada a su titular; reconociendo ésta que de su interior no se sustrajo dinero alguno. De la testifical prestada por el agente TIP núm. NUM002 , que ratificó el acta de comprobación de daños obrante al f. 17, se desprende que la utilización del objeto metálico 'cortafrío' que lanzó al suelo el acusado en la huida, es perfectamente compatible con los daños apreciados en la puerta de acceso al local, así como con los golpes que presentaba la máquina registradoras.
Esta Sala considera, tal como lo hizo la Magistrada de lo Penal, que la declaración prestada por tales testigos es perfectamente valorable y ha sido correctamente utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor del robo intentado que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; y ello pese a no intervenirse en poder del acusado dinero alguno, que, tal como se ha indicado, no logro sustraer por la rápida intervención de los agentes, recuperando la perjudicada la caja registradora con el dinero que contenía.
Por lo expuesto hemos de concluir que la condena del recurrente ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso en dicho motivo.
CUARTO.-Invoca el recurrente incongruencia de la resolución recurrida por no contener pronunciamiento alguno de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal alegada en trámite de informe.
Ciertamente, tras la visualización de la grabación del juicio, se comprueba la realidad de la alegación de la citada atenuante por parte de la defensa, sin que conste pronunciamiento alguno sobre la misma en la resolución apelada.
El art. 21.6 del Código Penal que prevé como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Para la resolución de la cuestión planteada hemos de acudir al Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial, celebrado el 12 de Julio de 2012, en el que se acordó por unanimidad, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, que sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Para lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en julio de 2015 unos hechos ocurridos en marzo de 2013, dos años y cuatro meses después, lo que indica que tanto la instrucción como el enjuiciamiento se llevaron a cabo en un plazo razonable, sin apreciarse paralización relevante alguna, y como tal no pueden considerarse los 8 meses que van desde el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal encargado del enjuiciamiento (31 de octubre de 2014) hasta la celebración del mismo, el 25 de junio de 2015, pues es evidente que dicho plazo de paralización, no puede ser considerado extraordinario ni indebido, no alcanzando el tiempo preciso para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, siguiera sea como atenuante simple, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Andújar Santos, en nombre y representación del acusado D. Roman contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 426/14-A, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
