Sentencia Penal Nº 842/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Penal Nº 842/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 246/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 842/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100736

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 540/06

Rollo de Apelación nº 246/08-MK

SENTENCIA Nº 842

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a once de noviembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 540/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por delito continuado de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, D. Humberto , representado por el Procurador D. Lluis Samarra Gallach, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 540/06 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia basando su discrepancia en lo que califica de infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 74 del C. Penal ya que la conducta desplegada por el acusado D. Humberto era constitutiva del delito continuado de estafa tipificado en los citados preceptos, postulando la revocación de dicho pronunciamiento y su sustitución por otro de signo condenatorio en los términos interesados en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado ya que bajo el más escrupuloso respeto a los hechos que la juzgadora de instancia declaró probados, los mismos son legalmente constitutivos del delito continuado de estafa por el que se formuló acusación.

A la hora de justificar tal decisión lo primero que ha de decir el tribunal es que se dan por reproducidos en la alzada cuantos razonamientos se vertieron en la resolución apelada para expresar los elementos configuradores del delito de estafa.

Dicho ello, tanto del tenor del relato fáctico elaborado por la juzgadora, como de la ulterior fundamentación jurídica que la misma desarrolló en su sentencia, se colige que el acusado D. Humberto , actuando con ánimo de lucro, desplegó una conducta engañosa gracias a la cual obtuvo un desplazamiento patrimonial en beneficio propio y correlativo perjuicio de tercero. El ánimo de lucro que inspiró la actuación del Sr Humberto se recoge tanto en el factum como en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. La concurrencia de engaño, implícita en el relato de hechos, se resalta expresamente en el último inciso del fundamento de derecho segundo donde la Juzgadora afirmó que el engaño se produjo cuando el acusado se dirigió a los proveedores habituales a quienes compraba, quienes creían que trabajaba para el Sr Inocencio , haciéndoles creer que todavía trabajaba para él y comprando instrumentos y materiales que excedían de lo habitual. Es obvio que el desplazamiento patrimonial -- entrega de los productos al acusado-- fue fruto o consecuencia del error sufrido por quien lo realizó --las empresas que entregaron el género al acusado en la creencia de que efectuaba el pedido para la mercantil "Miguel Ajo y Foj S.L." como así se lo hizo ver el mismo, error motivado por el ardid empleado por el Sr Humberto , de naturaleza tal que sin duda era bastante, por idóneo, para generarlo.

TERCERO.- Pese a todo lo precedentemente expuesto, la Juzgadora emitió finalmente un veredicto absolutorio bajo el argumento de que protegiendo la estafa el patrimonio en la medida en que su titular hubiese observado el comportamiento exigible en orden a su protección, no haciéndolo por tanto cuando se hubiere relajado en los deberes de autotutela, resultaba inviable condenar al acusado ya que Don Inocencio debió poner en conocimiento de sus proveedores que el Sr Humberto ya no trabajaba para ellos y que por tanto ya no podían venderles materiales a cargo de la empresa "Miguel Ajo y Foj S.L.".

Tal argumentación contiene un manifiesto error jurídico. Aceptando el planteamiento general sobre el principio de autoresponsabilidad, es indudable que el mismo será exigible a aquel frente al que se despliega el engaño buscando llevarle al error que motive el desplazamiento patrimonial. En el caso de autos el engaño se dirigió contra las mercantiles "Olivera SCSL" y "Cerámica Grau S.A." que fueron quienes realizaron el desplazamiento patrimonial consistente en la entrega al acusado de los materiales que pidió en nombre de "Miguel Ajo y Foj S.L" ocultando que esta mercantil, que era cliente de las suministradoras y para la que había venido trabajando el acusado, no había realizado tales pedidos.

En definitiva, el único deber de autoprotección cuyo incumplimiento podría justificar la absolución por el delito de estafa sería el exigible a tales mercantiles, que eran frente a las que se desplegaba el engaño a través del cual se buscaba obtener el desplazamiento patrimonial. Ningún deber de autoprotección cabía exigir a "Miguel Ajo y Foj S.L." ya que no se desplegó frente a ella engaño alguno, por más que finalmente fuese quien sufrió el perjuicio correlativo al ilícito enriquecimiento patrimonial del acusado. A mayor abundamiento de lo anterior, entiende el tribunal que dentro del deber de autoprotección de una empresa no entra el que la misma deba comunicar a sus proveedores el hecho de que una persona deje de prestar sus servicios para ella.

CUARTO.- La configuración como continuado del delito perpetrado por el acusado en concepto de autor deriva de que el mismo, en ejecución de un plan preconcebido, ejecutó una pluralidad de acciones que infringieron el mismo precepto penal. A la hora de individualizar la pena, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta que conforme al art 74.2 del C. Penal en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, habiendo sido éste de escasa entidad ya que superó mínimamente la suma de dos mil euros, se estima procedente fijarla en la mitad inferior, concretándola en un año de prisión con la consiguiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales de la instancia. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al legal representante de "Miguel Ajo i Foj S.L." en 2.138'37 euros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P.A. 320/06, debemos revocar y revocamos la misma y debemos condenar y condenamos al acusado Humberto en concepto de autor de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales de la instancia. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al legal representante de "Miguel Ajo i Foj S.L." en 2.138'37 euros, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil . Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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