Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 843/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 335/2009 de 23 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 843/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100710

Resumen:
03014370022010100710 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 843/2010 Fecha de Resolución: 23/12/2010 Nº de Recurso: 335/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº335/2009

J/O NÚM. 548/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/2008

DE INSTRUCCIÓN 4 DE ALCOY

SENTENCIA Núm. 843/2010

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 23 de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 254/2009, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 548/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 16/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, por delito de DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante D. Juan María asistida de la letrada Dña. Mª Victoria Peidro Molina representada por la procuradora Dña. Cristina Penades Pinilla y D. Pedro Antonio asistida de la letrada Dña. Mª Isabel Ruiz Martos y representada por la procuradora M. Paz Ruiz de la Cuesta Albe, y, como parte apelada D. Baldomero asistida del letrado D. Baldomero y representado por el procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO.- Sobre las 19:30 horas del día 18 de diciembre de 2007 se suscitó un incidente de tráfico en las inmediaciones de la calle Médico Mario García, en Alcoy. En el transcurso del mismo, los acusados D. Juan María Y D. Pedro Antonio dijeron a D. Baldomero : sal del coche que te vamos a reventar, como avises a la policía te vamos a matar, si vuelves a dejar el coche aquí te lo reventamos. Al propio tiempo, el primero de los acusados dio dos patadas al coche conducido por el Sr. Baldomero que hundieron la chapa en una de las puertas y en una aleta , daños cuyo importe de reparación se ha tasado en 654,39 euros. El vehículo es propiedad de Dª. Lourdes . No consta que los acusados produjeran daños en otro vehículo.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " 1. Condeno a D. Juan María, como autor de un delito de daños, a la pena de multa de SEIS (6) meses a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que equivale a un total de MIL OCHENTA (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos. Y, como autor de una falta de amenazas , a la pena de multa de DIEZ (10) días, con la misma cuota y responsabilidad subsidiaria dichas, que equivale a SESENTA (60) euros. Indemnizará a Dª Lourdes en SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO euros con TREINTA Y NUEVE céntimos (654,39 euros) y satisfará el cincuenta por ciento de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular aunque sólo en la proporción dicha. 2. Absuelvo a D. Pedro Antonio del delito de daños y le condeno, como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de DIEZ (10) días a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que equivale a SESENTA (60) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos; y al pago del diez por ciento de las costas del juicio , incluidas las correspondientes a la Acusación particular aunque solo en la proporción dicha. 3. El resto de las costas se declara de oficio ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Juan María Y Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Juan María se impugna la sentencia de instancia, por estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía su absolución de la falta de amenazas del artículo 620.2 CP, y del delito de daños del artículo 263 de dicho cuerpo legal, que fundamentaron su condena por el Juez a quo.

Como fundamento de su pretensión, considera el recurrente que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada como prueba, al actuar como letrado de la acusación particular en el plenario. Esta circunstancia, entiende, por sí debió determinar su inadmisión y , supletoriamente, la ineficacia como prueba al prestarse el testimonio tras escuchar la declaración de los acusados, lo que supondría una palmaria infracción de lo dispuesto en el artículo 704 LECrim, con relación al artículo 435, de dicho cuerpo legal.

Consideramos que las dos circunstancias apuntadas deben ser tenidas en cuenta por el Juez a quo al valorar el testimonio, pero no determinan su exclusión del acervo probatorio. Sin duda, afectan al valor de la declaración por lo que resulta exigible al Juez Sentenciador un especial esfuerzo argumentativo que permita conocer las razones en que sustenta su verosimilitud, y una necesaria relación del mismo con el resto de la prueba practicada. Esta es la solución que en supuestos similares ha adoptado el Tribunal Supremo.

Por ejemplo , la STS de 15 de junio de 2010 se refiere a nulidad de la declaración de unos agentes de policía que presenciaron el interrogatorio a un perito, dicha resolución con cita de las S.S.T.S. de 19 de enero de 1995 y 23 de enero de 2007, afirmando que:

"las reglas de los arts. 435 y 704 LECrim no son una condición absoluta de la validez de la prueba testifical y el significado de su infracción depende de los efectos que haya podido tener en cada caso.

En el mismo sentido también son de interés los pronunciamientos de la S.T.S. de 10 de febrero de 2005 :

"La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad... El tema de la incomunicación de los testigos, que exige el art. 704 , la Ley, es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es lo que no puedan enterarse los unos de lo declarado por lo que le precedieron, para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de tal medida y por tanto situada extramuros de la validez del testimonio. Ello supone que la quiebra de la incomunicación sólo puede tener incidencia del testimonio que le venta a conceder el Tribunal , por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente".

El supuesto que contemplamos puede encuadrarse en la doctrina que hemos reproducido. El perjudicado tuvo conocimiento de lo que se manifestó en Sala antes de prestar declaración, lo que incide en la credibilidad pero no en la validez de la prueba. Un supuesto muy similar fue tratado en la ST.S. de 5 de abril de 1989 :

"Se trata, en definitiva , (le una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga (el sentido del también citado art. 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en tal sentido) o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva. Y que ello es así ya lo declaró esta Sala en la antigua Sentencia de 11 de diciembre de 1902, que en un supuesto en que uno de los testigos propuestos era el señor Letrado de la acusación particular y que por ello estaba presente en la Sala de celebración del juicio desde su iniciación, rechazó el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto declarando que la supuesta infracción del tantas veces citado art. 704 no era susceptible del recurso de casación; lo que confirma el criterio de que tal norma no tenía carácter prohibitivo".

SEGUNDO.- Partiendo de la eficacia de toda la prueba practicada, procede analizar la valoración que de la misma se refleja en la Resolución recurrida.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo declaración de la denunciante y acusador particular) y declaración del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición , las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite , en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble , o no, para formar una convicción judicial.".

Como se argumenta por el Juez a quo, la declaración del testigo-perjudicado resultó creíble dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión no revisable en esta alzada carente de inmediación, pero es que además aparece corroborada por otras pruebas:

1.- La constatación de daños en el turismo de su propiedad.

2.- El propio reconocimiento parcial de los hechos por el hoy recurrente.

3.- La declaración de dos testigos sin relación aparente con los implicados, que oyen los fuertes gritos y golpes.

4.- La constatación de un estado de ansiedad del perjudicado en el momento de producirse el hecho, compatible con quien ha vivido una situación como la descrita.

En consecuencia, no apreciamos que la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo pueda tildarse de ilógica o arbitraria, resultando adecuada al resultado de la prueba practicada , lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- La representación de Pedro Antonio incide igualmente en la alegación de error en la valoración de la prueba.

Consideramos que los argumentos expuestos con relación al coacusado son también aplicables para resolver el recurso que, de igual forma, ha de ser desestimado, al no apreciar error en la valoración que de la prueba personal efectuó el Juez a quo, gozando de la inmediacin ausente en esta alzada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (artículo 123 CP )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:. Que debemos DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por Juan María Y Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en el Juicio Oral nº 548/2008, que se ratifica. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.