Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 843/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 718/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 843/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100557


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013655

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 718/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 196/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 843/2014

En la Villa de Madrid, a cinco de septiembre de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Mario contra la sentencia dictada con fecha en procedimiento abreviado 196/2010 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador don Carmelo Perdiguero Martín en nombre y representación de Jose Miguel .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2013 se dictó sentencia en procedimiento abreviado 196/2010, aclarada por auto de 31 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'En la noche del 30 de abril al 1 de mayo de 2009, sobre las 3 horas, en el interior de un pub llamado Coyote, en Fuenlabrada, el acusado y el acusador mantuvieron una discusión subida de tono, que estaba basada en el interés que tenía el segundo de intervenir en una partida de dardos que el acusado jugaba con unos amigos. Como quiera que el acusador no era aceptado por los otros, y tras la insistencia del mismo de unirse a ellos, el acusado le mostró acremente que se marchara del sitio, y después de no hacerle caso el acusador, los dos pasaron en la porfía de las palabras a enzarzarse en una pelea en la que el acusado propinó un puñetazo al acusador. Fueron, empero, muy pronto separados, y estando así el acusado lanzó al acusador un vaso que fue a impactarle contundentemente contra la frente.

De todo lo que el acusador salió lesionado, en concreto con un traumatismo cráneo-encefálico, con heridas incisas en la región frontal (2 heridas, una de aproximadamente 5 centímetros, que es la del traumatismo, y otra de 2,5 centímetros), de las que curó con tratamiento médico y quirúrgico (sutura, vendaje comprensivo y medicación analgésica), de todo lo que curó en un periodo de 8 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole, como secuelas dos cicatrices, una de forma irregular y antiestética de grado moderado, y la otra lineal, de 3 centímetros, en región frontal superior derecha, eucrómica y eutrófica, que resulta poco perceptible. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'A) Que debo condenar y condeno a Mario , con D.N.I. núm. NUM000 , en calidad de autor responsable criminal de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, muy cualificada, consistente en dilaciones indebidas ( artículo 21.6º del Código Penal ), a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de un año; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Que debo condenar y condeno a Mario , con D.N.I. núm. NUM000 , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague al denunciante y acusador Jose Miguel , con D.N.I. núm. NUM001 , la suma de 3500 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Que debo condenar y condeno al citado acusado, en fin, al pago de las costas causadas en el presente proceso, en las que quedan incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación procesal de don Mario .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de fecha 4 de julio de 2013 y auto de aclaración de 31 de julio siguiente, que condenaba a Mario como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el ámbito de la responsabilidad civil a pagar al denunciante y acusador Jose Miguel la suma de 4.300 euros más los intereses computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en diversos motivos que encuentran encaje en la infracción de precepto legal. en error en la apreciación de la prueba, así como en la inexistencia de bastante prueba de cargo.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del recurrente y subsidiariamente la reducción de la pena en dos grados habida cuenta de las circunstancias eximentes y muy cualificadas de las dilaciones indebidas y la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que se refería al grado de responsabilidad civil por los hechos.

SEGUNDO. Por razones sistemáticas se comenzara por el examen de los dos últimos motivos de impugnación.

El error en la apreciación de la prueba se sustenta en la ausencia de credibilidad y contradicciones existentes en las declaraciones tanto del denunciante como del testigo de parte, que provocaría la no existencia de prueba de cargo bastante en la que basar la condena.

Se alega por el recurrente que el Juez de instancia contrariamente a lo manifestado por el denunciante don Jose Miguel reconocía en la sentencia dictada que aquel era el que había provocado los hechos y había roto la paz jurídica que existía en el local en el que los mismos tuvieron lugar. Que habían existido contradicciones en las declaraciones de los testigos en lo referente al número de personas que estaban con el denunciante en el momento de producirse los hechos, así como en lo relativo a los detalles de la agresión con anterioridad a que supuestamente se lanzase el vaso al lesionado. A lo que se añadía la falta de coherencia que se desprendía de que ninguno de los amigos del denunciante que según su versión le acompañaban en el Pub hubiesen sido la persona que le había trasladado al hospital, ni hubiese llamado a la Policía, a lo que se unía la contradicción igualmente que comportaba la circunstancia de que habiendo manifestado tanto el perjudicado como el testigo de parte que conocían al denunciado del barrio, se hubiese tardado siete días en formular la denuncia ante la Policía.

Se alega finalmente que la realidad que se desprendía de la prueba directa había consistido en que había sido el denunciante agredido el provocador de los hechos que habían desembocado en un forcejeo y que el alcance al denunciante por el vaso del acusado no había sido un lanzamiento volitivo sino casual y fortuito a consecuencia del forcejeo, no existiendo tampoco indicios con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Estos motivos de recurso no merecen su estimación.

Comparte este Tribunal el estudio y valoración que de la prueba practicada en la instancia se lleva a cabo que en la sentencia impugnada el Juez a quo. Y una vez visionada la grabación de la vista oral no encuentra motivo alguno para modificar la percepción que del resultado de la prueba, que es de carácter personal, hizo el Juez sentenciador. Es impecable la motivación acerca del mayor valor y credibilidad ofrecido por su parte al testimonio del perjudicado don Jose Miguel y del testigo don Eloy , que al de los testigos del acusado, don Julio , don Sebastián , don Miguel Ángel del que a pesar de los esfuerzos llevados a cabo en el momento del visionado de la grabación del juicio para entender con nitidez cual era su apellido en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas para proceder a su identificación, no se pudo lograr, y de doña Silvia . Y ello porque no solo sus testimonios fueron imprecisos, sino porque en primer lugar de los mismos se desprendía que Sebastián lo que declaró es que no había viso si se había lanzado un vaso contra Florian y Silvia , que Mario tenía un vaso en la mano y le dio. Pero es que en segundo lugar consta el dato objetivo consistente en el parte médico extendido en la misma fecha de los hechos a nombre del denunciante y el informe de sanidad de la Médico Forense del Juzgado de Instrucción que fue ratificado en la vista oral en acreditación de las heridas incisas en la región frontal que sufrió Jose Miguel como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

No hay duda acerca de la autoría de éstos que no puede atribuirse, dado el resultado de la prueba, a persona diferente del acusado. Y en cuanto a la certeza de los hechos, resulta que si el golpe que recibió el denunciante se hubiese producido según la versión que el acusado declaró en la vista oral, la fuerza o impulso con la que se tenía que habría golpeado al perjudicado estando agresor y agredidos prácticamente juntos y por lo tanto a poca distancia con el vaso que aquel reconoció tener en su mano, en modo alguno era compatible con una acción fortuita dado el resultado producido y así las heridas, una de ellas de cinco centímetros que precisó ocho puntos de sutura para su curación.

Existe en consecuencia prueba directa de los hechos que constituye bastante prueba de cargo sobre la realidad de los hechos denunciados y de la autoría de los mismos, por lo que procede la desestimación de estos motivos de recurso.

TERCERO. Sustentan el primero de los motivos de impugnación varias cuestiones diferenciadas: La primera la aplicación de forma indebida del articulo 66.1.2ª del Código Penal debiendo haberse apreciado la reducción de la pena en dos grados y no en su sólo como hace la sentencia recurrida que por lo demás reconoce que la dilaciones indebidas eran muy cualificada. Y la segunda la necesidad de aplicar también la reducción punitiva al importa de la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

Estos motivos de recurso tampoco merecen su estimación.

Con relación a la primera cuestión, hay que señalar que efectivamente la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles aprecia en la culpabilidad del acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de las dilaciones indebidas de forma muy cualificada.

Lo primero que hay que precisar es que dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue apreciada de oficio por el Juez sentenciador en cuanto que ni siquiera había sido invocada por la defensa del acusado ni en el escrito de defensa ni en la vista oral al no haber modificado en dicho trámite el escrito de conclusiones provisionales.

El Juez a quojustifica en la sentencia dictada la atenuación cualificada por el tiempo transcurrido desde la incoación de la causa hasta la celebración de la vista oral, en total casi cuatro años, no justificados ni por la complejidad del procedimiento ni de las actuaciones a las que había dado lugar.

Sin embargo la aplicación del artículo 66.1,2ª por parte del Juez de lo Penal es correcta por concurrir las condiciones necesarias para su aplicación y así la rebaja en grado de la pena, resultando que siendo la elección de la rebaja en uno o dos grados potestativa del Juez sentenciador considera este Tribunal acertada la degradación de la pena escogida por el Juez a quoen cuanto que la intensidad de la dilación en la tramitación del procedimiento, aun siendo importante, no justifica una mayor atenuación.

Por lo demás se plantea en el escrito de recurso, con amparo en la doctrina de la STS 200/2012, de 4 de marzo , la falta de reducción del importe de la responsabilidad civil como consecuencia de la aplicación al mismo de la circunstancia atenuante invocada, lo que en modo alguno puede ser objeto de estimación.

La sentencia dictada por el Juez de lo Penal y auto de aclaración condena al acusado en el ámbito de la responsabilidad civil a pagar al denunciante la cantidad de 4.300 euros, cantidad que si bien excede a la solicitada por el Ministerio Fiscal no alcanza a la pretensión indemnizatoria de la Acusación Particular, por lo que en modo alguno se habría quebrantado el principio de rogación que rige en el ámbito de la reclamación civil aun dentro del proceso penal.

A la cantidad, que no ha sido impugnada, no le es de aplicación rebaja alguna como pretende el recurrente, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia modificativa a la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, no siendo de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en el escrito de recurso en cuanto que aquella se refiere a la extensión de la atenuación a la pena pecuniaria, lo que el modo alguno puede producirse con las responsabilidades civiles derivadas de los hechos, que si bien participan ambas de la misma consideración de responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos delictivos, cuentan con distinta naturaleza que no permiten en el caso de la responsabilidad civil cualquier tipo de disminución por aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación plantado y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación procesal de don Mario contra la sentencia nº 176/2013 dictada, con fecha 4 de julio de 2013, en procedimiento abreviado número 196/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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