Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 843/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1559/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 843/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100784


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025405

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1559/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 347/2014

Apelante: D./Dña. Jesus Miguel

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. JORGE GARCIA SANZ

Apelado: D./Dña. Milagros y D./Dña. MINISTERIO FISCAL -

Procurador D./Dña. CAROLINA VASCO GARCIA

Letrado D./Dña. GABRIEL MARIA ORTIZ ESPAÑA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA.LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

SENTENCIA Nº 843/2015

En Madrid, a 19 de Noviembre de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 347/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por un presunto delito de lesiones por razón de género contra Jesus Miguel , representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JORGE GARCIA SANZ.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia con fecha 15/6/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 14,00 horas del día 24/11/2012, Jesus Miguel se encontró con su ex pareja sentimental, Milagros , y con la pareja de ésta en aquel entonces, Heraclio , en el Parque de las Cruces de la localidad de Madrid.

En un momento determinado, se inició un enfrentamiento verbal entre Jesus Miguel , de un lado, y Heraclio y Milagros , de otro, en el curso del cual el primero se dirigió frente a la última y, con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico, la agarró con fuerza por el brazo derecho. Posteriormente, y con igual ánimo, la agarró por el pelo y tiró de él hacia atrás.

Como consecuencia de estos hechos, Milagros resultó con 'contusión en brazo derecho con ligerísima equimosis con dolor a la palpación'. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y alcanzó la sanidad en un período de tres días, de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES POR RAZÓN DE GÉNERO del artículo 153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE UN AÑO Y SEIS MESES, así como a la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACION A Milagros , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros POR UN PERÍODO DE NUEVE MESES y al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Igualmente, deberá INDEMNIZAR, en concepto de responsable civil directo, a Milagros en la cantidad de 150,00 euros por las lesiones a ella causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Milagros Y POR EL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Carlos Martín Martín, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 347/2014 con fecha 15 de junio de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que su representado no fue autor de los hechos que se le imputaban, ya que no había quedado probado que hubiese habido agresión, habiéndose demostrado su inocencia con la prueba médica realizada a la víctima, que indicaba que tenía una pequeña equimosis en el brazo, y la testifical de los agentes de policía y de la denunciante, según la cual en el momento de los malos tratos ella no tenía ninguna herida ni señal.

Indicaba también que esta versión fue corroborada por un testigo, respecto del cual en la sentencia no sólo se indicaba que faltaba a la verdad, sino que podía haber cometido un delito de falso testimonio, cuando se trata de una persona totalmente fiable, de alrededor de 70 años, y cuyas contradicciones se deben más a su edad y su precario estado de salud y al hecho de verse atosigado por la contundencia del Ministerio Fiscal.

Señalaba que dicho testigo declaró que su representado lo único que hacía era alejarse del lugar y que eran los denunciantes los que le golpeaban y le increpaban, habiendo indicado su patrocinado que sabía que iban buscándole porque querían verle en la cárcel y que fueron a buscarle al lugar donde el mismo practica deporte habitualmente.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador D. Javier Ortiz España, actuando en nombre y representación de Milagros , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 25 de noviembre de 2012 por Heraclio y Milagros , obrante a los folios 15 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Milagros , obrante a los folios 22 y 23 y el informe del médico forense expedido a la misma, obrante al folio 42; la denuncia interpuesta por Jesus Miguel , obrante a los folios 33 y siguientes; la diligencia policial obrante a los folios 34 y 35; la declaración en sede judicial de Heraclio , obrante al folio 86; la declaración en sede judicial de Milagros , obrante a los folios 89 y 90; la declaración en igual sede de Jesus Miguel , obrante al folio 92; la declaración en igual sede de Raúl , obrante a los folios 143 y 144 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que estaba en el parque en el que habitualmente juega al fútbol con los chavales y se acercó Milagros con un chico. Le iban buscando y, al verle, le insultaron ella y su marido. Le llamaron 'hijo de puta' y le dijeron que le iban a meter preso. El otro chico es policía y sabe que le quería meter en la cárcel. Él se calló y aguantó. Ellos le hacían gestos de pegarle y él se iba echando para atrás, pero le agarraron y le dieron patadas. A ella no la tocó. Los dos le pegaron porque él había estado con ella y es musulmana. Él le amenazó por haber estado antes con su chica. A lo mejor las lesiones de ella se las causó él cuando la agarró porque se estaba pasando con él, pegándole.

Milagros manifestó que el día 24 de noviembre de 2012 iba con su ex pareja, paseando, y se cruzaron con Jesus Miguel . Se puso nerviosa porque él la insultó, diciendo: 'Mira la puta guarra ésta'. Le dijo a Heraclio que ese era Jesus Miguel y que la había insultado. Heraclio le dijo a Jesus Miguel que por qué le hablaba así y él la cogió del brazo muy fuerte y le dejó marca y le dijo que quién era ese, que seguía siendo una 'puta' y que iba a ir a buscarla al trabajo. Heraclio le dijo que la soltara y que hablaran y él seguía insultándola, diciéndole que su familia era 'gentuza', que ella era una 'puta' y que eran una 'mierda' y se encaró con Heraclio y le pegó. Cuando ella intentó separarlos, él le tiró del pelo fuertemente y la agredió en la cara. Más tarde la llamó, haciéndose pasar por un policía nacional y diciéndole que dejara las cosas así o iba a haber problemas. Le hizo un moratón en el brazo. Su novio tenía la cara morada y muy hinchada y ella tenía que ir a trabajar. Estaba muy nerviosa y por eso no dijo nada de sus propias lesiones. Jesus Miguel estaba muy agresivo y decía: 'Aquí va a haber muertos'.

Heraclio manifestó que iban paseando Milagros y él por un parque de Carabanchel cuando se cruzó una persona y ella se puso nerviosa y le dijo que la había insultado.

Él había oído: 'Mira la puta guarra ésta' o algo así, pero no sabía a quién iba dirigida esa expresión. Le preguntó a Milagros y ésta le dijo que ese era Jesus Miguel , del que ella le había contado cosas de sus tres años de relación, en los que él la insultaba y menospreciaba. Le recriminó por qué la insultaba y él la agarró fuerte del brazo, ella se quejó y se intentaba zafar, pero él no la soltaba, al tiempo que la insultaba, diciendo que era una 'puta', una 'zorra' y que su familia era 'gentuza'. Él le intentó apartar e intentó calmarle y le dijo que hablaran porque le vio fuera de sí. Entonces, él le agredió y perdió la noción del tiempo. Le dio golpes en el suelo y oía a Milagros y a gente que estaba alrededor. Ella tenía el brazo derecho enrojecido y vio perfectamente que la agarraba muy fuerte del brazo, porque ella intentaba soltarse y no lo conseguía y que también la insultaba y la amenazaba, muy agresivo.

Raúl manifestó que no conocía a Jesus Miguel más que de vista, de verle en el parque el día de los hechos. A ella no la vio. Estaba en el parque con su perro y pasaron discutiendo a voces los tres. No vio ninguna agresión. Oyó insultos porque la chica le decía a él 'miserable, eres un tal, eres un cual, te voy a arruinar, se lo voy a decir a tu familia' y el chico le decía que no quería saber nada de ella, que le dejara en paz. El chico era el acusado (le reconoció en ese momento). La chica también le daba patadas en las corvas a Jesus Miguel . No vio que Jesus Miguel la agarrase del pelo. Le dijo a la policía que era un asunto sin importancia, una pelea de celos. Había un chico con ella. El acusado se llama Jesus Miguel . Conoce a Jesus Miguel .

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que fueron al lugar de los hechos y habló con una de las partes, que tenía lesiones. Le dijeron que había habido una discusión y que llegaron a las manos. No recuerda lo que le dijo ella.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrado Juez a quo, ya que ha quedado acreditado más allá de toda duda que el día de los hechos el acusado agredió a su ex pareja sentimental, causándole las lesiones que figuran en los informes médicos obrantes en las actuaciones, no siendo cierto, pese a lo alegado por el recurrente, que la misma no presentara señal alguna de la agresión, puesto que al folio 22 se constata la existencia de una equimosis con dolor a la palpación en la cara posterior del brazo derecho, así como dolor a la palpación en el ángulo auricular facial izquierdo, considerando el médico forense que dichas lesiones tardarían en curar tres días.

Por otra parte, la denunciante ha dado explicaciones de los motivos por los cuales no enseñó sus lesiones a los agentes de policía, habida cuenta de que estaba muy preocupada porque tenía que irse a trabajar y porque su entonces novio tenía la cara amoratada e hinchada, siendo lógico que fuera mayor su preocupación por el estado físico del mismo que por el suyo.

En cuanto a la declaración prestada por Heraclio , que ya no mantenía relación sentimental alguna con Milagros en el momento en que se celebró el acto del juicio oral, el mismo vino a corroborar la versión de los hechos ofrecida por la misma, indicando que oyó al acusado insultar a Milagros y que después vio que la agarraba fuertemente del brazo, al tiempo que la insultaba.

Las declaraciones de ambos han resultado persistentes, muy verosímiles y ausente de móviles espurios, puesto que, pese a lo alegado por el recurrente, aunque existen otros dos procedimientos pendientes entre las partes, uno entre el acusado y Heraclio y otro entre el acusado y Milagros , los mismos se refieren a hechos posteriores a los que son objeto de estas actuaciones.

Por el contrario, las declaraciones del acusado fueron dubitativas, incoherentes y francamente inverosímiles, al igual que las declaraciones prestadas por el testigo Raúl , que se contradijo incluso acerca del hecho de si conocía o no a Jesus Miguel , manifestando en un primer momento que sólo le conocía del día de los hechos, pese a lo cual a lo largo de su declaración se refirió al mismo en todo momento como Jesus Miguel , revelando así un conocimiento del mismo mayor que el que había admitido, habiendo reconocido el propio acusado que creía que era el padre de un amigo suyo, resultando también revelador que dicho testigo indicara en su declaración en sede judicial que Jesus Miguel no insultó a nadie y que era muy formal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 347/2014 con fecha 15 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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