Sentencia Penal Nº 844/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 844/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 372/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 844/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 372/2010

Procedimiento Abreviado nº 503/2007 del

Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 54/2007 del

Juzgado de Instrucción de Gandia nº 7

SENTENCIA

Nº 844/2010

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 177/2010 de fecha 07-07-2010 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 503/2007 , por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Agustín y Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Muñoz Femenía y defendidos por la Letrada Dª María Teresa Paredes Piris, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Miguel Cots, y Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Valerio Máximo Peiró Vercher y defendido por el Letrado D. Fermín Rabal Fort, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 14.15 horas del día 5 de noviembre de 2006, los hermanos Agustín y Alberto se encontraban en el interior de un Opel Corsa blanco, aparcado en la calle Simat de la Valldigna de Gandia, fumando, sin que se haya determinado si era tabaco o algún tipo de sustancia estupefaciente ilegal, y Antonio comenzó a insultarles, diciéndoles que se fueran por no ser ese lugar para fumar porros pues pasaban niños, a lo que le respondieron que se fuera o le partirían la cara, ante lo cual el Sr. Antonio golpeó el vehículo, rompiendo el espejo retrovisor. Alberto bajó del vehículo indignado, para pedirle explicaciones por tal conducta y Antonio le empujo hasta hacerle caer al suelo, por lo que Agustín intento bajar del vehículo para auxiliar a su hermano. Al verlo, Antonio cerró la puerta por la que descendía Agustín , con intención de impedir que éste saliera, aprisionando temporalmente su pie, si bien éste pudo bajar del coche y ayudó a su hermano a su hermano a golpear a Antonio . Éste cayó al suelo y resultó con la ceja rota, repeliendo los golpes como pudo. Eran testigos del incidente una pareja de novios que estaban en un parque cercano, a unos 20 metros del lugar de los hechos, Esteban y Fátima , los cuales acudieron a separarlos, dando sus datos a los hermanos Agustín Alberto , por si era necesaria su declaración. Por otro lado, Loreto , esposa del acusado, acudió tras escuchar los gritos de su marido y ver el incidente desde su terraza, llevándose a éste a casa.

Minutos después de esos hechos, el Sr. Esteban acudió al servicio de urgencias del hospital de Gandia "F. de Borja", donde se le apreciaron contusiones, hematomas y herida inciso-contusa en la ceja, de pronóstico leve, procediendo después a presentar denuncia en la comisaría de policía nacional, que originó este procedimiento. Los hermanos Agustín Alberto también acudieron a ese hospital, apreciándose a Alberto tres erosiones en la cara lateral derecha del cuello, que se consideraron de pronóstico leve. En cuanto a Agustín , según consta en informe médico, cuyo contenido fue ratificado en vista oral por su autor, Dr. Porfirio , el diagnóstico fue de contusión de pie y mano, sin encontrarse signos de fractura o fisura tras realización de RX y como tratamiento recomendado se prescribió: antiinflamatorios (neobrufen), vendaje en tobillo y muñeca y control por médico de cabecera. Tras esta primera asistencia facultativa no queda probado que un médico prescribiese un tratamiento de rehabilitación o asimilado. El 8 de noviembre de 2006 acudió a la Clínica privada Ciudad Ducal de Gandia donde inició tratamiento fisioterapéutico, que finalizó al mes siguiente, sin que haya quedado probado que fuera un médico quien apreciase la agravación de la inicial contusión y que prescribiese la necesidad objetiva, según la ciencia médica, de ese tratamiento. El 15 de noviembre 2006, tras haber iniciado tales sesiones, acudió a su médico de cabecera que escribe en su informe que la fisioterapeuta le diagnosticó esguince tobillo y tendinitis, y lo remite a la sección de Trauma en el Hospital. De otro lado, Agustín estuvo de baja entre el 5-11-06 y el 2-2-07, constando en el informe de alta, emitido por la doctora María Dolores , como diagnóstico: contusión de pie. Así pues, respecto a cada uno de los lesionados hubo una primera asistencia facultativa en el hospital "F. de Borja " de Gandia y no ha quedado probado que se prescribiese tratamiento de rehabilitación para ninguno de ellos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados, D. Antonio , como autor de dos faltas de lesiones, a D. Agustín , como autor de una falta de lesiones y a D. Alberto , como autor de una falta de lesiones, infracción prevista en el art. 617 CP , todas en grado de consumación, imponiendo la pena de 6 días de localización permanente por cada falta. De esta manera, se imponen 6 días de localización permanente a cada uno de los hermanos Agustín Alberto , y la pena de 12 días de localización permanente, por ser autor de dos faltas, a D. Antonio .

En cuanto a la responsabilidad civil, no procede fijar cantidades, por quedar compensadas las respectivas indemnizaciones, al darse los requisitos que hacen aplicable la doctrina de compensación de indemnizaciones de la sala 2ª del Tribunal Supremo antes expuesta.

En cuanto a las costas, se imponen a los tres condenados, por tercios, satisfaciendo cada parte los gastos generados por el ejercicio de su defensa y acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Muñoz Femenía en nombre y representación de Agustín y Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, señalándose día y hora para deliberación y fallo

Hechos

Se acepta el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: "Como consecuencia de los anteriores hechos, Agustín sufrió lesiones consistentes en policontusiones, esguince del tobillo izquierdo, tendinitis del empeine del pie izquierdo y tendinitis de la muñeca izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa en la que se le prescribió inmovilización mediante vendaje funcional del pie y de la muñeca, antiinflamatorios y analgésicos, precisando igualmente de tratamiento rehabilitador; tardó en curar de sus lesiones ochenta y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuela algias en pie izquierdo. Por su parte, Alberto resultó con lesiones consistentes en erosiones cervicales de las que curó tras una primera cura de sus heridas, tardando en curar dos días no impeditivos. Finalmente, Antonio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en ceja derecha y hematoma retroauricular derecho, supraorbitario derecho, región pretibial derecho y pulpejo del tercer u cuarto dedos de la mano derecha; precisó de una primera asistencia facultativa que le prescribió tratamiento sintomático, tardó en curar diez días, de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y le ha quedado como secuela una cicatriz en cola de ceja derecha de 3'5 cm de longitud normocrómica lineal que ocasiona un perjuicio estético ligero."

Se añade como tercer párrafo el siguiente: "Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal en fecha 08-10-2007, no se practicaron diligencias hasta que el día 26-02-2010 se dictó auto señalando día y hora para la celebración del juicio oral.".

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan en primer término los apelantes la prescripción de las faltas de lesiones por las que se les condenó por haberse extinguido su posible responsabilidad penal por causa de prescripción, al haberse paralizado la causa en el Juzgado de lo Penal durante un tiempo muy superior a los seis meses previstos en el artículo 131.2 del Código penal , alegación que debe ser estimada.

No se discute la paralización sufrida por las actuaciones por tiempo superior a los dos años y, por tanto, por plazo muy superior a los seis meses que para la prescripción de las faltas se establece en el referido artículo 131.2 del Código penal , habiéndose denegado en la instancia por entender que las faltas por las que fueron condenados los recurrentes estaban conectadas de modo inseparable al enjuiciamiento de los hechos incardinados en un delito de lesiones, sin que la paralización hubiera alcanzado el plazo prescriptivo de éste.

El criterio del juzgador de instancia debe ser ratificado. El enjuiciamiento conjunto de las tres infracciones penales (un delito y dos faltas de lesiones) vino impuesto por el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y porque su enjuiciamiento separado hubiera producido una indudable división de la continencia de la causa.

Siendo ello así, solo cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-2006, nº 592/2006 , que, para un supuesto de hecho igual al aquí enjuiciado y aplicando lo que ya constituye una reiterada doctrina jurisprudencial, declaró que "una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 enero y 20 abril 1990 , 27 enero y 20 noviembre 1991 , 5 junio 1992 , 318/1995 de 3 de marzo o 481/1996 de 21 mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 febrero de 2000 o 3 de julio de 2002 , S 31 de octubre de 2002, núm 1798/2002 )".

En el caso de autos, como en el contemplado en la sentencia citada, obligado el enjuiciamiento conjunto de las conductas de todos los implicados en la pelea, el plazo prescriptivo de todas las infracciones será el de la más grave (en este caso el delito de lesiones), razón por la que no puede aceptarse la prescripción de las faltas por las que fueron condenados los recurrentes incluso a pesar de que se produjera una paralización superior a seis meses tras la incoación del procedimiento días después de ocurridos los hechos.

SEGUNDO.- En segundo lugar, pretenden los recurrentes su absolución por entender que se limitaron en todo momento a defenderse de la única agresión cometida por el otro contendiente, estimando que la sentencia de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

En el caso de autos no se aprecia que se haya incurrido en ningún error manifiesto al valorar las declaraciones prestadas en el juicio oral ni, en virtud de las mismas, al concluir que, si bien el Sr. Antonio dio inicio al incidente, en determinado momento los hermanos Agustín Alberto pasaron de una mera actitud pasiva o defensiva a aceptar abiertamente el enfrentamiento con el Sr. Antonio y, en consecuencia, a asumir el resultado lesivo que pudieran ocasionarle.

Desde luego, pese a que el recurso así lo alega, no hay contradicción alguna entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en la medida en que en el primero, tras referir cómo el Sr. Antonio increpa a los hermanos Agustín Alberto y llega a romper el retrovisor de su vehículo, relata igualmente que empuja o trata de impedir que los hermanos salgan del vehículo, pero a continuación declara probado que los dos hermanos, ya repuestos, golpearon al Sr. Antonio , acción esta última de carácter agresivo que no puede quedar amparada por el ánimo defensivo que se invoca en el recurso y que, por el contrario, claramente viene motivada por un ánimo vindicativo.

Prueba de que llegó a producirse una riña sucesiva y mutuamente aceptada lo son las lesiones sufridas por los tres contendientes, lesiones que en el caso del Sr. Antonio tienen una entidad y afectan a tantas partes de su cuerpo que resultan incompatibles con esa actitud meramente defensiva que se invoca en el recurso y en la que fundamentaba la impunidad que interesaba para los recurrentes.

Por tanto, la condena de éstos como autores de sendas faltas de lesiones resulta plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- En tercer lugar se pretende en el recurso, en este caso desde la posición del recurrente como acusación particular, que la calificación de las lesiones causadas por el Sr. Antonio en la persona de Agustín sea la de delito del artículo 147.1 del Código penal y no la de simple falta que se ha recogido en la sentencia apelada.

Y valorando la prueba pericial y la prueba documental obrante en las actuaciones debe compartirse en este punto el criterio del recurrente.

La sentencia apelada estimó que las lesiones sufridas por Agustín no requirieron para su curación de tratamiento médico porque estima que no se probó que la rehabilitación recibida por éste por parte de una fisioterapeuta hubiera sido prescrita por un médico, ni, por tanto, constituyera un tratamiento apto para que las lesiones hubieran de ser calificadas como delito.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-10-2009, nº 1137/2009 , que "el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: a) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia. b) Que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla. c) Que por tanto tenga una finalidad curativa y d) Que sea prestada por un titulado en medicina o por indicación de éste. Entre otras STS de 28 de marzo de 2003 , 4 de marzo de 2005 ó 12 de febrero de 2007 ".

Por tanto, no tiene razón el recurrente cuando pretende que bastaría con que un fisioterapeuta (que no es licenciado en Medicina) hubiera prescrito el tratamiento de rehabilitación para que concurriera el elemento del tratamiento médico exigido por el tipo legal.

Pero sí la tiene cuando entiende que tanto el médico de cabecera de Agustín como la médico forense estimaron adecuado dicho tratamiento para la curación de sus lesiones de forma tal que el primero ratificó e hizo suya la prescripción del mismo, y ello por los siguientes motivos:

1º. Las lesiones que presentaba según el parte del médico de urgencias (folios 21 y 28) están localizadas en el mismo lugar en el que tres días después se detecta la presencia de las lesiones para las que se aplica la fisioterapia (folios 57-58)

2º. Siendo cierto que es una fisioterapeuta quien diagnostica las lesiones más graves en fecha 08-11-2006, no es menos cierto que el 16-11-2006 el lesionado ya es examinado por su médico de cabecera quien corrobora el diagnóstico de la fisioterapeuta (consigna en la historia clínica como impresión diagnóstica un esguince de tobillo más mediotarsiano) y ratifica la rehabilitación iniciada por la fisioterapeuta, tratamiento que mantiene con motivo de una nueva visita en fecha 11-01-2007 (folio 56).

3º. El informe forense de sanidad (folio 54), que fue ratificado en el juicio oral, acepta como correcto el tratamiento de rehabilitación y como adecuado a las lesiones del recurrente. Es cierto que la médico forense examinó al lesionado cuando ya estaba curado, pero no es menos cierto que la documentación en que se basó (que obra aportada a los folios 55-59) contiene información abundante sobre las lesiones del recurrente y si la forense la consideró suficiente para emitir el informe de sanidad obrante en autos, no se han aportado razones suficientes para dudar de su fiabilidad.

4º. El médico de urgencias, doctor Porfirio , admitió en el juicio oral que pudo no haber detectado en su primera asistencia el esguince de tobillo y, reconoció que una tendinitis pudo manifestarse con posterioridad a esa primera asistencia de urgencias.

5º. Es irrelevante que el parte de alta de ILT no mencione el esguince de tobillo y solo hable de una contusión en pie (folio 55), dado que su finalidad fundamental no es la descripción de las lesiones sufridas por el asegurado y prueba de ello es que no menciona las lesiones en la muñeca, pese a que no se ha discutido que el recurrente también tuvo unas lesiones en la misma.

Establecido, pues, como probado, que el recurrente precisó de rehabilitación para la curación de sus lesiones y que la indicación de la misma fue asumida por un médico, solo resta señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-04-2002, nº 625/2002 , declara que "la rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )". En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 .

Por tanto, las lesiones sufridas por Agustín son constitutivas de delito y no de la falta por las que fueron tipificadas en la sentencia impugnada.

Pero la calificación que se estima más adecuada no es la del tipo básico del artículo 2147.1 del Código penal , sino la del tipo atenuado del artículo 147.2 del mismo Cuerpo legal. En efecto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-02-2003, nº 282/2003 , que para valorar la "menor gravedad" que contempla el artículo 147.2 "desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima..... El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'."

En el caso de autos no solo el resultado lesivo no reviste una especial gravedad, sino que también las circunstancias concurrentes implican una menor gravedad de los hechos en la medida en que, como se desprende del relato de hechos de la sentencia impugnada, el aprisionamiento del pie del lesionado con la puerta del vehículo no se produjo con intención directa de lesionarle, sino con la finalidad de impedirle que saliera del mismo, ánimo que, si bien no impide atribuirle el resultado lesivo a título de dolo eventual, sí justifica la apreciación del tipo atenuado que se ha mencionado.

De otro lado, como ya se reconocía en la sentencia apelada, concurre en la comisión del delito una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , circunstancia que en el caso de autos debe apreciarse como muy cualificada en tanto que la paralización de la causa se dilató por más de dos años, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2006, nº 1277/2006 , que "esta Sala ha tenido en consideración para estimar la cualificativa supuestos de paralizaciones varias de más de dos o tres años", mientras que la sentencia del mismo Tribunal de fecha 25-04-2007, nº 364/2007 , estima que una inactividad durante un año y ocho meses no tiene la entidad ni envergadura como para darle el valor de muy cualificada".

De conformidad con lo anterior y valorando la ausencia de circunstancias agravantes, se estima procedente imponer al Sr. Antonio una pena de multa de tres meses (mínimo legal de la pena inferior en grado a la señalada para el tipo atenuado de las lesiones), con cuota diaria de 6 euros, cantidad que, en ausencia de otros datos sobre las circunstancias económicas del responsable, ha sido estimada adecuada, por ejemplo por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , para quien, como el acusado en estas actuaciones, "no se encuentra en situación de indigencia o miseria".

CUARTO.- Finalmente, también impugnan los recurrentes el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia apelada y también en este caso procede estimar su recurso que cuenta en este punto con el apoyo del Ministerio fiscal.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-03-2005, rec. 1739/2003 , invocada en la sentencia apelada, que "es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios".

Criterio seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09-10-2007, nº 778/2007 , y 10-02-2009, nº 98/2009 , estimando la segunda como relevante el hecho de que fuera la víctima quien tuviera la iniciativa en el incidente, "y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. 114 Cpenal para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente".

En el caso de autos del relato de hechos probados se desprende que el incidente fue iniciado por el Sr. Antonio , quien se dirige al vehículo donde se encontraban los recurrentes, les insulta y lo golpea hasta romper un espejo retrovisor; seguidamente agrede de forma sucesiva a los dos recurrentes en la forma en que igualmente se ha declarado probada. Consumadas las infracciones por las que se ha condenado al Sr. Antonio es cuando se produce la agresión por parte de los dos recurrentes, agresión que, como se ha dicho, ya no es guiada por un ánimo defensivo sino por un móvil vindicativo y que, por ello, no podía quedar privad de relevancia penal como pretendían los recurrentes.

Sentado lo anterior son claras dos conclusiones: 1ª) las lesiones de los tres implicados no se produjeron como consecuencia de un enfrentamiento con intercambio de golpes, sino como consecuencia de unas agresiones que tuvieron lugar de forma sucesiva, aunque dentro de una unidad de acto, y 2ª) quien provocó el incidente y mantuvo la iniciativa hasta el último episodio (su propia agresión) fue el Sr. Antonio , siendo hasta ese último episodio irreprochable la conducta de los recurrentes.

Así las cosas y partiendo de la doctrina jurisprudencial que se ha citado, no puede aceptarse la compensación de culpas operada en la sentencia de instancia en la medida en que los perjuicios que deben ser resarcidos se causaron en momentos diferenciables en el tiempo. Tampoco puede aceptarse la exoneración de responsabilidad civil que pretenden los recurrentes en tanto que a ambos se les ha declarado culpables de una infracción penal y, por tanto, deben responder también civilmente (artículo 116 del Código penal ). Sin embargo, sí debe ser de aplicación el artículo 114 del Código penal para valorar, desde un punto de vista estrictamente civil, la diversa actitud que mantuvieron en los hechos los tres implicados y la clara iniciativa que tuvo en los mismos el Sr. Antonio , iniciativa que en el caso de autos se estima que debe determinar una reducción de un 20% de la indemnización que pudiera corresponderle.

De otro lado, y de conformidad con lo que apuntaba la sentencia de instancia y expresamente interesan los recurrentes, para el cálculo de las indemnizaciones se utilizará el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impediría utilizar con carácter orientativo, y, en concreto, se atenderá a las cuantías aprobadas por la Resolución de 31-01-2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.010, en que tuvo lugar la celebración del juicio oral y se dictó la sentencia impugnada.

Con todo ello, resulta que para Alberto corresponderá la suma de 57,76 euros por los dos días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, cantidad a cuyo pago debiera ser condenado Antonio .

Para Agustín corresponderán 4.614,76 euros por los ochenta y seis días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y 745,65 euros por la secuela que le ha quedado (valorada en 2 puntos en el informe forense del folio 54 y siendo la edad del lesionado de 26 años en el momento de los hechos), lo que hace un total de 5.360,41 euros, cantidad a cuyo pago debiera ser condenado también Antonio .

Para Antonio corresponden 144,40 euros por cinco días no impeditivos, 268,30 euros por cinco días impeditivos y 699,41 euros por la secuela que le ha quedado (valorada en 3 puntos en el informe forense del folio 61 y teniendo el lesionado 45 años de edad en el momento de los hechos), lo que hace un total de 1.112,11 euros. Aplicada la reducción del 20% por aplicación del artículo 114 del Código penal , resulta un total de 889,69 euros, cantidad a cuyo pago debieran ser condenados conjunta y solidariamente Alberto y Agustín .

Compensando dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1195 y siguientes del Código civil y lo que de forma subsidiaria interesaban los recurrentes, resultará que Antonio debe abonar a Agustín la suma de 4.528,48 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde la fecha de esta resolución.

Aunque el pedimento concreto para este último supuesto por parte de los recurrentes era de 4.308,46 euros, no se estima vulnerado el principio dispositivo en la medida en que se ha llegado a este punto tras desestimar su pretensión principal que interesaba una indemnización muy superior.

QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Muñoz Femenía en nombre y representación de Agustín y Alberto .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de, dejando sin efecto su condena por una falta de lesiones, condenar a Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, manteniendo su condena como autor de otra falta de lesiones en los términos en que se pronuncia la sentencia apelada.

Tercero: Revocar igualmente la sentencia apelada en el sentido de condenar a Antonio a que indemnice a Agustín en 4.528,48 euros por las lesiones y secuelas sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde la fecha de esta resolución.

Cuarto: Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Quinto: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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