Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 844/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 247/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 844/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100855
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5219
Núm. Roj: SAP V 5219/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 247/2013.
P.A. 622/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de GANDIA
SENTENCIA 844 /13
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº
211/2013 dictada en fecha a 25 de marzo de 2013 , pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal
número 1de Gandía, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado
con el número 622/2099, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª ALBERTO DOCON
CASTAÑO obrando en nombre de Penélope y dirigido por el Letrado D. VICENTE CARLOS BARBER DURA,
y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado , y así se declara que sobre las 01:15 horas del día 4 de octubre de 2007, la acusada Penélope -nacida en Socuellanos (Ciudad Real) en fecha NUM000 /1955 y sin antecedentes penales- en el transcurso de una discusión con Ceferino -nacido en 1976- en el recinto ferial del parque este de Gandía (Valencia), valiéndose de una navaja que portaba, le pinchó en el costado, causándole una herida incisa en hemiabdomen inferior izquierdo de un centímetro de longitud y un centímetro y medio de profundidad que requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en limpieza, sutura, cura y retirada de los puntos de la herida, y de la que tardó en sanar siete días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz visible que constituye un perjuicio estético ligero, valorado en un punto. Ceferino reclama por estos hechos.
El procedimiento ha permanecido paralizado desde 6/11/2009 hasta 18/07/2012 por causa no imputable a la acusada.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Penélope , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, la condenada deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ceferino en la cantidad de 280 euros por las lesiones yen 719,18 euros por las secuelas, más los intereses legales.
Imponiéndose igualmente a la condenada el pago de las costas procesales causadas. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en la no citación a juicio de la condenada y error en la valoración de la prueba.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de octubre de 2013 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por laSra. Magistrado-Juez de lo Penal número 9 de Valencia, se interpone recurso de apelación basado en la no citación a juicio de la condenada y error en la valoración de la prueba.
Respecto de la alega no citación a juicio de la condenada, del folio 111 de la causa se desprende todo lo contrario, o sea la citación personal de la misma en fecha 7 de enero de 2013, llevaba a cabo por el servicio común de notificaciones y embargos y firmada personalmente por al ahora recurrente.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere: 'No obstante, la versión exculpatoria dada por la acusada en instrucción y, sobre la que la defensa sustenta la tesis absolutoria, al amparo de una legítima defensa, ha quedado desvirtuada por los testimonios ofrecidos en el plenario por Ceferino , Ismael , Leon y los Agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 , corroborados por la documentación médica obrante en la causa, y erigiéndose en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada. La defensa, como es habitual, destacó las discrepancias accidentales y secundarias que se observan en el testimonio del perjudicado, toda vez que éste ofreció, a lo largo del procedimiento, diversas versiones sobre el motivo iniciador del acto agresivo. No obstante, nada de esto empece la virtualidad probatoria de las declaraciones testificales plenarias y el resultado lesivo objetivado por los partes médicos. Los testigos Leon y Ismael manifestaron que no presenciaron la agresión, aunque ambos coincidieron en señalar que el día de los hechos pudieron observar a un chico ensangrentado, personándose los agentes policiales de inmediato en el lugar de los hechos, quiénes procedieron a la detención. Si bien, es verdad que se observa alguna discrepancia entre los diversos testimonios prestados por el perjudicado sobre el desencadenante de la agresión por parte de la acusada, también es cierto que éste identifica a la acusada como la autora desde un primer momento, como así lo manifestaron los agentes policiales nº NUM001 y NUM002 . Así, el agente de policía local nº NUM001 declaró que recibieron aviso por una pelea que se había producido en el recinto ferial y que personados en el lugar, localizaron al lesionado. Que tanto éste como diversos testigos señalaron a la acusada como autora de los hechos. Que la agresora intentó huir y en su huida intentó deshacerse de un objeto, tirándolo a la papelera, siendo este objeto posteriormente localizado e identificado como una navaja. Que se procedió a la detención de la acusada, quién comisaría manifestó que tenía que defenderse porque había tenido un problema. El agente de policía local nº NUM002 señaló que personados en el lugar de los hechos, observaron a un chico que estaba sangrando. Que fueron varios testigos los que señalaron a la persona detenida como la agresora, siendo el perjudicado quién les indicó que había sido la conocida como ' Rubi ', a la que conocían de anteriores actuaciones policiales. Que la detenida primero negó los hechos, aunque luego les indicó que lo hizo porque tenía que defenderse.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a la acusada el delito de lesiones es la única coherente con la prueba practicada.
A su vez la petición de la apelante de ser aplicada la eximente de legítima defensa queda desvirtuada por la prueba practicada, confirmando el razonamiento de la juez ad quo.
A su vez el criterio mantenido o versión dada por la defensa en su escrito de apelación no se sustenta por una versión de hechos válidamente introducida a juicio del tribunal pues no hay que olvidar que la acusada ahora recurrente, no compareció por propiavoluntad al acto de juicio oral a mantener e introducir su versión sobre la forma en que se produjeron los hechos.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/ Dª ALBERTO DOCON CASTAÑO obrando en nombre de Penélope y dirigido por el Letrado D. VICENTE CARLOS BARBER DURA, contra la sentenciaNº 211/2013 dictada en fecha a 25 de marzo de 2013 , pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 1de Gandía , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 622/2099, por delito de lesiones , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
