Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 844/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 280/2016 de 20 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 844/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100696
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10689
Núm. Roj: SAP B 10689:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 280/2016
Procedimiento Abreviado nº 135/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 280/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 135/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, siendo parte apelante el acusado Augusto , y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Direct Seguros y Reaseguros, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de julio de 2016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Augusto , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de la entidad DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la cantidad de 2.803,23 euros; y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Augusto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia. Subsidiariamente interesó que no se aprecie la agravante de reincidencia, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y que no procede la condena por responsabilidad civil en los términos por los que ha sido condenado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las otras partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente forma: ' Augusto ,español, mayor de edad y con antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....-WMF , asegurado en la compañía Direct Seguros y Reaseguros, propiedad de Sagrario , que había sido previamente sustraído en fecha 13 de diciembre de 2011 cuando estaba perfectamente estacionado en la calle Santa Perpetua de la localidad de Castellar del Vallès. Cuando conducía por la calle Aiguablava de la ciudad de Barcelona junto con otros dos ocupantes, el día 7 de enero de 2012, incorporándose de manera brusca a la circulación, los agentes de la Guardia Urbana, siguieron el vehículo, y cuando comprobaron que constaba que había sido sustraído, le dieron el alto, haciendo caso omiso el acusado, que aceleró e inició la huida, siendo perseguido por los agentes que circulaban con el vehículo policial. Finalmente, el acusado colisionó con otro vehículo, quedando detenido el vehículo, momento en el que aprovecharon todos sus ocupantes para salir corriendo, siendo interceptado únicamente el acusado, como conductor del vehículo, por los agentes intervinientes. La compañía aseguradora abonó a la propietaria del vehículo la cantidad de 2.803,23 euros reclamando dicha cantidad al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO-Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la Sentencia de instancia los siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba, que centra, en esencia, en que los hechos base (no negados en el recurso) no permiten afirmar que el acusado conociese que el vehículo fue sustraído, y que la Sentencia omite los indicios que le llevan a esa convicción; en este motivo ataca la valoración de la testifical del agente de la Guardia Urbana por haber incurrido en contradicciones respecto la minuta policial. En base a ello invoca que el relato del acusado no es increíble ni incoherente, y debe aplicarse el principioin dubio pro reo.
b) Aplicación indebida de la agravante de reincidencia, y ello sobre la base de que han transcurrido los plazos para la cancelación conforme el art. 136 CP .
c) Procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en base a los plazos de interrupción que invoca el recurso.
d) Indebida condena al pago de 2.803,23 euros a la compañía Direct Seguros y Reaseguros. Este motivo lo apoya en que la aseguradora abonó a los padres de la titular del vehículo ese importe, pero luego el vehículo fue entregado a esa titular, siendo lo procedente que la aseguradora reclame a Sagrario .
SEGUNDO.-En relación al error en la valoración de la prueba, debemos indicar, como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el presente caso y en primer lugar, respecto la testifical del agente de la Guardia Urbana, verificamos que su testimonio en el plenario ha sido valorado de forma racional y razonable, y no hay error al valorar esa prueba y extraer los hechos probados de la misma relativos a la forma de conducir y el motivo de la persecución; y, además, lo recogido en los hechos probados tiene su correlación al valorar la prueba. En este sentido, no apreciamos contradicción entre los hechos probados y el fundamento de derecho primero, por cuanto en los hechos probados recoge la juzgadora a quo la conducta que aprecia como probada relevante penalmente (incardinable en el tipo penal por el que se acusa), y el que no recoja la Sentencia lo de las luces apagadas en los hechos probados no permite apreciar contradicción. Además, en la fundamentación jurídica se recoge que el agente indicó que el acusado inició una conducta agresiva y evasiva, intentando huir y procedieron a perseguirlo (lo que casa con la inicial brusca incorporación a la circulación), y lo de las luces apagadas y la incorporación brusca a la circulación no son hechos excluyentes entre sí.
Teniendo en cuenta los alegatos sobre la prueba indiciaria, que protagonizan este motivo del recurso, debe indicarse que esa prueba indiciaria está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ).
Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ).
Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia, la juzgadora a quo infiere que el acusado conducía conociendo que el vehículo era robado y que no tenía la autorización del titular ni del conductor habitual, en los siguientes hechos base:
'-que el día 13 de diciembre de 2011, fue sustraído el vehículo Renault Megane, matrícula ....-WMF , propiedad de Sagrario , cuando estaba debidamente estacionado en la localidad de Castellar del Vallès, sin que se observaran signos de violencia, como cristales en el suelo.
-que el acusado el día 7 de enero de 2012, conducía dicho vehículo por las calles de Barcelona sin consentimiento de su titular ni del conductor habitual del vehículo, Jeronimo .
-que cuando los agentes le dieron el alto, el acusado aceleró, iniciando la huida para evitar ser interceptado por éstos.
-que durante la persecución, colisionó con otro vehículo, deteniéndose el vehículo que conducía, momento en el que aprovechó para salir corriendo.
-que los agentes actuantes consiguieron detenerlo.
-que el acusado no entregó documentación del vehículo ni facilitó los datos de las personas ocupantes del mismo.'
Por ello, la Sentencia de instancia recoge los hechos base reproducidos para alcanzar esa conclusión que niega el recurso; cosa distinta es que no avalemos esa inferencia.
Así, en línea con esto último, no avalamos la conclusión alcanzada por la Juzgadoraa quo,ya que esos hechos base no permiten afirmar sin resquicio de duda que el acusado condujese conociendo que el vehículo fue sustraído y que no contaba con autorización del titular o conductor; dudas que aumentan al haberse producido la sustracción el 13 de diciembre de 2011 y los hechos enjuiciados son del 7 de enero de 2012, por lo que hay distancia temporal destacable, a lo que debe añadirse que iban otras personas en el vehículo de autos que salieron corriendo, no constan filiadas estas personas, y la versión del acusado de que estaba probando el vehículo porque tenía intención de adquirirlo es una alternativa que tiene encaje en los hechos base indicados.
Así, el que el acusado acelerase y huyese, y que no facilitase los datos de los otros ocupantes, sobre lo que ya depuso en fase instructora y no se esclareció ese extremo dando la misma versión de descargo, no permite efectuar esa afirmación de que conducía conociendo que el vehículo de autos era sustraído y que no contaba con autorización del titular o conductor.
En consecuencia, en aplicación del principioin dubio pro reo, estimamos el recurso y absolvemos al acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que fue condenado en la instancia, sin necesidad de entrar a analizar los otros motivos del recurso que tienen carácter subsidiario.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell de fecha 19 de julio de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, absolvemos al acusado del delito por el que ha sido condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio. DECLARAMOS de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
