Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 846/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 712/2014 de 10 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 846/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0712

AÑO

2014

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013500

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0712/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 5289/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 25

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0249/2012

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO Madrid 13

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 846/2014

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Juan José Toscano Tinoco, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 712 del 2014, de los de este tribunal, interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia número 407 del 2013, dictada, con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 249 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, se dictó sentencia número 407 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 249 del 2012, del Juzgado de lo Penal .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... Sobre las 00,00 horas del día 15 de agosto de 2010 el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Renault Express matrícula Q-....-QL propiedad de Raimunda , asegurada en la entidad aseguradora AXA, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que sus facultades para la conducción se hallaban fuertemente reducidas y le impedían controlar el vehículo, por lo que al llegar a la calle Jerez de los Caballeros de Madrid fue a colisionar contra el vehículo Peugeot 407 matrícula .... GHF , que se encontraba aparcado y en cuyo interior estaba don Luis Carlos y propiedad de doña Claudia , al que colisionó de modo frontolateral en la parte lateral izquierda.

Don Luis Carlos , de 34 años en el momento del accidente, sufrió lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando 50 días en curar, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas con irritación lumbociática que se valora en 5 puntos.

Sometido el acusado a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, arrojó resultado positivo de 0,83 mg/1 de aire espirado en el primera prueba, y de 0,83 mg/1 en la segunda.

El acusado presentaba síntomas externos evidentes de conducir bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, rostro congestionado, conversación repetitiva e incoherente. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debo] condenar y condeno a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal y un delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ° y 2° , a resolver conforme al artículo 382, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21, 6a del Código Penal , a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida definitiva de la licencia de conducción, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito, Eleuterio y la compañía aseguradora AXA, en concepto de responsable civil directa, indemnizarán a don Luis Carlos en la suma de 7614,57 euros por las lesiones causadas al mismo, con los intereses para la aseguradora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , y con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Asimismo, Eleuterio y la compañía aseguradora AXA, en concepto de responsable civil directa, indemnizarán a doña Claudia por los daños causados en el vehículo Peugeot 407 matrícula .... GHF , que deberán acreditarse en ejecución de sentencia, salvo que se acredite que ya han sido reparados por la entidad aseguradora.

Siendo responsable civil subsidiaria doña Raimunda . ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación procesal de Eleuterio .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

El artículo 379 del vigente Código Penal establece:

«... 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas [de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años] será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. ...»

Cuarto:

El recurso se interpone por un doble motivo.

Ante todo, por error en la valoración de las pruebas: «...y más en concreto con respecto a la pericial prestada en el acto del juicio oral por el Dr. Jacobo , que es el traumatólogo que [trató] al perjudicado , quien claramente manifestó que la afectación del nervio había sido levey así lo habia determinado también en el informe médico, que obra al Folio 47 de las actuaciones: ' mínimas molestias a la presión sobre las últimas espinosas lumbares', lo que determina todo ello que las lesiones se tenían que haber considerado por el Médico Forense de menor importancia y en modo alguno atribuirles el máximo de 5 puntos, lo que resulta totalmente desproporcionado. Es de tener en cuenta asimismo que el propio perjudicado, motorista en la Guardia Civil de profesión, reconoció que había sufrido multiples caídas de la moto, lo cual tambien tuvo que haberse tenido en cuenta a la hora de valorar las secuelas, y así también lo valoró Don. Jacobo en el acto del juicio oral. ...»

En la sentencia se hace el análisis crítico de las dos peritaciones concurrentes,a cargo, respectivamente, del médico últimamente citado y el Forense Don Santiago , quien se ratificó en el contenido de su informe que figura incorporado como folio 43, y asignó cinco puntos a la secuela resultante a Luis Carlos . El juzgador en primera instancia dio cuenta en su sentencia de los motivos por los que era preciso matizar el juicio clínico del Doctor Jacobo , y en el recurso no se oponen razones científicas objetivas que refuten el discurso de aquél.

Por otro lado, del hecho de haber tenido con anterioridad caídas en el desempeño de la profesión, no se desprende inequívocamente un estado patológico anterior del lesionado que hubiera de ser tenido en cuenta como factor concausal concurrente de la lesión sufrida en este caso o que hubiera podido agravar sus consecuencias, y ciertamente no hay el menor antecedente documental que avale esta hipótesis.

Quinto:

En fin, protesta la Defensa del apelante porque, a su juicio, «... [existe] asimismo contradicción cuando indica la sentencia, en hechos probados, que el golpe fue 'fronto-lateral en la parte izquierda' y posteriormente recoge como el Policía Municipal NUM000 dijo que 'el que colisionó tenía daños en el lateral derecho y el otro en el lateral izquierdo', lo que indicaría que el vehículo contra el que colisionó el Sr. Eleuterio estaba en movimiento, tal y como él ha afirmado desde un principio, lo que llevaría a la apreciación de una concurrencia de culpas tal y como adujo esta defensa en el acto del juicio. ...».

El juzgador en primera instancia expuso convincentemente las razones (que este tribunal asume y tiene por reproducidas en aras de la mayor brevedad de esta resolución) por las que llegó a su reconstrucción de lo sucedido. Si se poner en relación el resultado de la prueba testifical practicada en juicio con el estudio del croquis que figura en el folio 20 vuelto, se comprenderá que el vehículo conducido por el condenado se disponía a girar a su derecha, colisionando con el que se hallaba estacionado en su sentido de la marcha. Por eso precisamente aquel coche tiene desperfectos en la parte frontolateral y el segundo, en su lateral izquierdo, posiciones relativas que no cabe hipotetizar si - como sugiere la Defensa del apelante- el conductor de este segundo vehículo se dispusiera a reanudar su marcha; ni podría explicarse tampoco su posición final.

Sexto:

Por último, que no por ello menos importante , protesta por lo que considera desproporción de la duración de la pena impuesta de privación del permiso de conducir por el periodo de dos años y seis meses.

Argumenta que, «... [habiéndose] aplicado la pena de prisión en la mínima de la pena aplicable conforme al referido art. 382 CP , por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena, resulta que la aplicación de la privación del permiso de conducir en un periodo de dos arios y seis meses por el que se le condena es una exacerbación no justificada ni motivada y que rompe la proporcionalidad en la aplicación de la pena. ...»

Al oponerse al recurso, el Ministerio Fiscal no refuta este capítulo recursivo.

El juzgador en primera instancia razona que se pena por el delito

de lesiones en su mitad superior, visto lo establecido en el artículo 66.1,1ª del CP , las circunstancias del hecho, y en concreto la elevada tasa de alcohol con la que conducía el acusado.

En realidad, en la invocada regla primera del artículo 66 se dispone que «... [cuando] concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. ...».

Cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará, de conformidad con la regla sexta del precepto invocado, «... la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. ...»

Cuando concurran atenuantes y agravantes,«... se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. ...»

En este caso, sólo concurría una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del vigente Código Penal ), por lo que, en estricto seguimiento de la regla primera ya transcrita, la pena legal en su mitad inferior. Ya dentro de ese margen atenuado de penalidad concreta, será posible tener en cuenta, para su individualización definitiva, los factores enunciados en la regla sexta.

Por tanto, y contra lo que interpreta la Defensa del apelante, el juzgador en primera instancia, que, tras haber optado -dentro de las posibles penas alternativamente previstas por el artículo 379- por la privativa de libertad, podía moverse entre tres meses y cuatro meses y medio de duración (mitad inferior de la genérica), optó por la de cuatro meses y quince días, dada la gravedad objetiva del hecho, a la vista del grado de impregnación etílica apreciado al conductor, dentro del borde máximo de la mitad inferior.

En cuanto a la pena de la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, el sentenciador podía moverse entre un año y un día y dos años y seis meses, de manera que impuso el máximo posible, por la misma razón invocada.

La Defensa del apelante podrá entender que en la sentencia se procedió con rigor, pero no desproporcionadamente, y en ella se expuso claramente la razón por la que se había decidido de este modo.

El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.

Séptimo:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Y añade el apartado 2 de aquel artículo 398: «... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»

Este tribunal no encuentra motivos atendibles para no aplicar las regla general del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación del pago de las posibles costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia número 407 del 2013, dictada, con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 249 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.