Última revisión
26/01/2015
Sentencia Penal Nº 846/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 969/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 846/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100862
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5493
Núm. Roj: STS 5493/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora Sra. Verdasco Cediel en nombre y representación del condenado Victorino , contra Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo , en causa seguida contra Victorino por delito de estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, interviniendo también como parte recurrida el Banco de Castilla La Mancha, S.A. representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y que se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 249 e indebida inaplicación del art. 250.1.6ª (texto anterior a la reforma de la L.O. 5/2010 ) en relación con el art. 77.2, todos ellos del Código Penal .
La representación de Victorino :
Primero.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849 nº 1 de la LECrim , y a tenor del artículo 5.4 de la LOPJ , es motivo de fundamentación del presente, la infracción de precepto constitucional, entendiendo esta representación que se han infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución , pues no se ha tenido en cuenta la excepción de cosa juzgada planteada.
Segundo.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849 nº 1 de la LECrim , y a tenor del artículo 5.4 de la LOPJ , esta representación considera infringido el artículo 8.3 º y 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 y 3 , y artículos 248 , 249 y 250.6 del mismo cuerpo jurídico (redacción anterior a la L.O. 5/2010).
Tercero.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.2 de la LECrim , al entender que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.
Fundamentos
El motivo necesariamente debe ser desestimado. En la instancia, la defensa del recurrente se limitó a presentar una hoja histórica penal del mismo, donde obraba una condena dictada en sentencia de 24 de febrero de 2004 , limitándose a afirmar, que 'podría', hacer referencia a los mismo hechos que ahora se juzgan.
Nada más acredita y con tan parco acervo probatorio, la Audiencia de Toledo, constata esa ausencia acreditativa, pero además añade que ha tenido acceso a la referenciada sentencia y los hechos que allí se enjuician son diversos, pues suceden en el Casino de Lloret de Mar; y desestima de plano la excepción.
En casación, el recurrente se limita a enunciar el motivo, pero nada añade a su formulación en instancia, lo que obliga consecuentemente a su desestimación; pues además de desarrollarse los hechos de este procedimiento en Illescas, las fechas de su perpetración van del 9 de abril de 2003 al 12 de mayo de 2003; mientras que, la sentencia de Gerona, enjuicia hechos cometidos el 13 de junio de 2003, donde condena por tenencia de moneda falsa, falsedad de documento oficial y tentativa de estafa. La única posible concordancia, habida cuenta que la estafa se encuentra aquí consumada y por notable cantidad, restaría en la falsedad del documento oficial allí utilizado hubiere sido también el expedido con su fotografía a nombre de Arturo . Pero al margen de su falta de acreditación, persistiría en autos la falsedad reiterada en relación a varios documentos de naturaleza pública y mercantil. De modo que el motivo necesariamente se desestima.
El motivo no puede ser estimado, pues la falsedad en documento oficial no resta absorbida por la estafa, al contrario de lo que sucede cuando la falsedad en documento privado es medio para cometer la estafa.
La STS núm. 671/2014, de 8 de octubre , describe la diferencia:
Conforme reiterada doctrina de la Sala (vd por todas STS núm. 1186/2011, de 10 de noviembre y todas las que allí se citan), la invocación del motivo expresado, queda supeditada, entre otros, a la concurrencia de estos requisitos:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico, hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal '....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....', quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS núm. 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).
La justificación de alterar el 'factum' en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
C) Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).
Consecuentemente, el motivo necesariamente debe ser desestimado. Estamos ante prueba pericial; donde los peritos han informado contradictoriamente en la vista, lo que determina en cuanto a los matices allí vertidos su naturaleza personal (cifr. STS núm. 172/2012, de 12 de marzo ); sus conclusiones son asumidas por el Tribunal; ninguna vacilación contienen sobre la autoría del recurrente y en cualquier caso la falta de conclusión al respecto, no conlleva necesariamente que el recurrente no fuere el autor de las firmas; y además, concurren otras pruebas que determinan la referida autoría.
Así, la motivada valoración probatoria que contiene la resolución recurrida:
Argumenta que la Audiencia desplaza indebidamente el art. 250.1.6º, y aplica el 249, en errónea interpretación del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 30 de octubre de 2007, el cual no impide cuando la suma de las cuantías de las distintas defraudaciones que integraron la continuidad delictiva sobrepasen la cifra del subtipo agravado del art. 250.1.6º (entonces 36.000 euros), su aplicación, de conformidad con el art. 74.2 que cuando de infracciones contra el patrimonio se tratare, establece que se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado; aunque no se podrá entonces, si ninguna infracción aisladamente contemplada supera esa cuantía, aplicar de nuevo el art. 74 para imponer la pena en su mitad superior.
La STS núm. 1393/2011, de 9 de diciembre compende así la jurisprudencia de la Sala al respecto:
'En dicho Acuerdo, dirigido a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y aplicable igualmente en el caso de la apropiación indebida, convinimos que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Como expresa la STS núm. 1096/2010, de 2 de diciembre , remitiéndose a otros pronunciamientos anteriores, 'respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.6ª, la jurisprudencia de la Sala (SS. 1236/2003, de 27 de Junio , 605/2005, de 11 de Mayo , 8/2008, de 24 de Enero ) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva'. En este mismo sentido pueden citarse las SSTS núm.150/2007 y 662/2008 , entre otras muchas. De igual modo, expone la STS núm. 527/2010, de 4 de junio , que las reglas penológicas del delito continuado 'no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define'. Esas reglas son las previstas en el art. 74 CP , que prevé una primera regla en su apartado primero, consistente en la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; mientras que para los delitos patrimoniales, de acuerdo con la regla segunda, habrá que imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Como regla conclusiva, el apartado tercero hace alusión a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, más conocidos como «delito masa». Como continúa afirmando la citada sentencia, la aparente contradicción entre tales reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- hizo que la Sala Segunda adoptara el Acuerdo al que antes se ha hecho mención, al tenor del cual, cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Ello no obstante, esta determinación del párrafo primero deberá excepcionarse cuando, teniendo en cuenta el resultado (perjuicio total causado), su consideración implique una alteración de la subsunción (v.gr. cuando estemos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados individuales inferiores a 400 euros, límite entre el delito y la falta, pero superiores a esta cifra en su consideración global; o también cuando estemos ante varios hechos constitutivos, cada uno de ellos, de un delito de estafa y en los que, atendido el resultado en su conjunto, proceda la agravación del art. 250.1.6ª CP , en su antigua redacción). En este segundo supuesto, lógicamente no será procedente valorar dos veces el perjuicio causado, primero para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del art. 250.1.6ª (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), y después para aplicar la regla primera del art. 74 CP , imponiendo la pena en su mitad superior, una para considerar que la cantidad objeto de la estafa conforma la específica agravación y otra para imponer la pena en la mitad superior, en la medida en que ello supondría una doble valoración del perjuicio, contraria al principio «non bis in idem».
Según subrayan las SSTS núm. 611/2011, de 9 de junio , y 662/2008, de 14 de octubre , siendo compatibles el subtipo agravado del 250.1.6ª CP y la continuidad delictiva, procederá la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma operada por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, que ha llevado esta agravación al inciso 5º del art. 250.1 CP , cantidad que sigue resultando ampliamente sobrepasada en el caso que analizamos). En estos casos será además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74 CP , pero sólo en su apartado 2. Éste es el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, de modo que, tal y como interesan todas las acusaciones, los hechos declarados probados merecen ser subsumidos en la modalidad agravada del art. 250.1.6ª CP , en relación con el art. 74.2 CP , razón por la que a la pena de un año y diez meses de prisión efectivamente impuesta procede añadir la de multa que se solicita por los recurrentes y que, dadas las características del caso y la propia gravedad de los hechos, ciframos en un periodo de ocho meses a razón de doce euros diarios, como en su día solicitó el Fiscal en su calificación definitiva de los hechos, siendo asimismo aplicables las reglas de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa así fijada.'
Consecuentemente, el fundado y motivado recurso formulado por el representante del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, en cuanto a la preceptiva aplicación del artículo 250.1.6º.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Illescas, Diligencias Previas 845/2003 (P.A. núm. 17/2007), y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, Rollo P.A. núm. 33/2013, por delito de estafa y falsedad documental, contra
Victorino , cuyas circunstancias personales ya constan y en cuya causa dictó
sentencia la mencionada Audiencia con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
En cuanto a la concreción consecuente de la pena, al concurrir en concurso medial ambas infracciones continuadas, establece el artículo 77 que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, pero sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, obliga a la comparación de ambos criterios dosimétricos.
En caso de punición conjunta, la correspondiente a la estafa agravada del art. 250 por aplicación del art. 74.2, es de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses; penalidad más grave que la correspondiente a la falsedad continuada del artículo 392 en relación con el artículo 74.1 (prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses), siendo su mitad superior, el tramo de tres años y seis meses de prisión a seis años y multa de nueve a doce meses; y el grado inferior a esa mitad superior, correspondiente a la atenuante cualificada (art. 66.1.2ª), la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día y la pena de multa de cuatro meses y quince días a doce meses menos un día.
Penados por separado, la pena correspondiente a la estafa continuada, conforme al 74.2, en atención al perjuicio total causado, 121.579 euros, es la prevista para la modalidad agravada por la cuantía, 250.1.6º, pero sin aplicación del art. 74.1, mitad superior, porque ninguna de las infracciones que conforman el continium delictivo, supera los 36.000 euros; es decir prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; que rebajada en un grado, conforme a la opción elegida por la Audiencia, por la atenuante cualificada, sería prisión de seis meses a un año menos un día y multa de tres meses a seis meses menos un día; mientras que la pena para al falsedad continuada en documentos públicos y mercantiles, sería la mitad superior (ex art. 74.1) de la prevista en el art. 392, es decir prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses, que degradada por la atenuante cualificada restaría en prisión de diez meses y quince días a un año y nueve meses menos un día y multa de cuatro meses y quince días a nueve meses menos un día. La suma de ambas, en cuanto a la prisión se refiere, dos años y nueve meses menos dos días, se encuentra dentro de la mitad superior de la más grave, pero no excede de la misma, por lo que integrará en cualquier caso el límite imponible.
El Ministerio Fiscal, en atención al relevante número de acciones falsarias y defraudatorias, opta por la punición conjunta del concurso e interesa una pena de dos años y diez meses de prisión y multa de 7 meses; mientras que la Audiencia, en su individualización concretaba en el umbral mínimo posible, aunque no contenía motivación alguna para esta elección.
Es cierta la relevancia del número de acciones falsarias y defraudatorias, que exceden notablemente de las que bastarían para la apreciación continuada estimada; así como que la cuantía defraudada excede en el doble la cantidad que cualifica la agravación; pero también debe ponderarse la especial intensidad de la cualificación atenuatoria, al tratarse de hechos sucedidos en 2003; así como que aunque no haya sido objeto de recurso, desde una perspectiva material, la potencial integración continuada de las falsedades documentales objeto de condena en la sentencia de Gerona, entendemos que corresponde imponer la pena en su mitad inferior pero relativamente cercana a la línea divisoria de esas mitades; es decir para la estafa continuada del 250.1.6º en relación con el art. 74.2, degradada por la atenuante cualificada, la pena de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses; y por el delito de falsedad documental continuada del art. 392 en relación con el artículo 74.1, degradada por la atenuante cualificada, las penas de una año y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses; penalidad que resulta más favorable que si aplicáramos la correspondiente al criterio del artículo 77, pues la suma de las que corresponde aplicar por separado, resulta muy próxima a su umbral mínimo y alejada de la cifra que deslinda sus mitades.
La cuota diaria que cuantifica la multa en diez euros, cifra que ya ponderó la Audiencia y es la que interesa el Ministerio Fiscal, próxima en términos relativos a umbrales mínimos y en absoluto desproporcionada a la actividad y desplazamientos de toda índole que desarrollaba el recurrente.
Condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad continuada del artículo 392 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º en relación con el artículo 74.2 del Código Penal , concurriendo para ambas infracciones la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por la estafa, a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 euros; y por la falsedad, a las penas de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros.
La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que el penado sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se mantienen los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil de la sentencia de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
