Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 846/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1667/2015 de 19 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 846/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100786
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027126
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 1667/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 261/14
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 846/2015
En la Villa de Madrid, a 19 de Noviembre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 261/14 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 261/14, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por
supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel del Alamo y defendido por el Abogado Don Benjamín José Durán, así como Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maravillas Campos y defendido por la Abogada Doña María Teresa Costero y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de mayo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara expresamente probado que sobre las 22.15 horas del día 17 de julio de 2013, la acusada, Dña. Esteban , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una discusión con el que había sido su pareja afectiva, el también acusado D. Landelino , mayor de edad y carente de antecedentes penales. Dicha discusión tuvo lugar en la calle Antonio Salvador de Madrid y durante la misma, la acusado mordió al acusado en el brazo derecho y en el torax, sin que conste acreditado que el acusado diera varios golpes a la acusada con la mano abierta no con el puño.
Como consecuencia de los hechos, el acusado Landelino sufrió lesiones consistentes en mordeduras humanas en el brazo derecho y tórax, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando el acusado en sanar de las mismas cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Landelino por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por el que ha sido acusado y Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Landelino , a su lugar de trabajo,domicilio o cualquier otro que el mismo frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo frecuente, así como
de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por el medio que sea por tiempo de un año y tres meses, debiendo indemnizar a Landelino en la suma de 200 metros con los intereses previstos en el artículo 576 Lec , todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas a instancias de Landelino y con imposición a Esteban de las costas devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular ejercida por Landelino .'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Esteban que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Landelino solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante, Esteban , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena, negando la relación sentimental que predica la sentencia respecto del otro acusado. Por tal motivo, solicita su absolución y la condena de Landelino .
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal - penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la
presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa,
lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, en relación con los hechos imputados a la apelante, expone que el testimonio de Landelino , es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que la recurrente, en el contexto de una discusión que se produjo a la salida del trabajo de este, mordió al mismo en el brazo derecho y en el tórax. Por el contrario, considera que no ha quedado probado que Landelino agrediera a esta y que la misma para defenderse de la supuesta agresión no tuviera otra posibilidad que morder al mismo .
Este testimonio de Landelino está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que el mismo presentaba mordeduras humanas en el brazo y en el tórax. Así la cosas, este informe médico y el
informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de esta víctima y la verosimilitud de su testimonio.
Frente a este marco probatorio, la recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Versión que se limita a reconocer que si bien mantuvo una discusión y que mordió a Landelino , ello fue debido a que tuvo que defenderse del mismo ante una agresión del mismo. Pero esta versión de la recurrente no ha sido considerada verosímil ni creíble por el juez a quo por las circunstancias expuestas en el FD 3º de la resolución. Efectivamente, este Tribunal coincide plenamente con la razonable y razonada argumentación expuesta en dicho fundamento pues ningún indicio periférico avala que la recurrente tuvieran necesidad de defenderse de ningún ataque o agresión por parte de Landelino , máxime cuando la pretendida defensa no sería compatible con diversas mordeduras en diferentes partes del cuerpo humano y, cuando existían más personas alrededor que podrían impedir la supuesta agresión que pretende haber sido objeto, agresión de la que no existe el más mínimo vestigio físico.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador así como la absolución de Landelino . El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, como anteriormente hemos expuesto, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso de la apelante, por tanto, debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, así como la calificación penal (delito de maltrato familiar), pues no sólo el propio Landelino reconoce la relación sentimental con la recurrente sino que la misma, en su escrito de acusación, admite tal relación .
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado 261/14, confirmando la misma en todos sus extremos y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
