Sentencia Penal Nº 847/20...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 847/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 406/2009 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 847/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100534

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12853


Encabezamiento

Apel. 406/09

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Juicio Oral 33/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

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SENTENCIA Nº 847/10

En Madrid, a 26 de julio de 2010

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 33/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por delito de hurto y robo de uso de vehículo a motor siendo partes en esta alzada como apelante, así como la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en representación de Onesimo . Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30/06/09 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales , entre las 0,00 y 1,00 horas del día 19 de julio de 2006, tras forzar la cerradura accedió al vehículo matrícula F- ....- FC , tasado pericialmente en 2.896 euros, propiedad de Carlos Ramón , que se encontraba estacionado en la calle del Zordo, donde con ánimo de mera utilización temporal procedió a practicarle el denominado puente, conduciéndole seguidamente por un itinerario que no consta, hasta que tras abandonarlo fue recuperado el día 22 de julio de 2006, como consecuencia de los hechos se causaron daños en el vehículo sustraído por valor de 1.440 euros.

El acusado antes de abandonarlo sustrajo con ánimo de ilícito enriquecimiento un radiocasete tasado pericialmente en 30 euros."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Onesimo D.N.I. NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno previsto y penado en el Art. 244-1 y 3 en relación con el artículo 237 y 240 del código penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de una falta de hurto a la pena un mes multa con una cuota diaria de seis euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Se imponen al acusado las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Carlos Ramón en la suma de 1440 euros por los daños en el vehículo y 30 por el valor del radiocasete, cantidad que devengará los intereses establecidos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Onesimo formalizó su recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en el mismo, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al resto de las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 26/07710.

Fundamentos

PRIMERO.- Manifiesta el apelante que la prueba de cargo se ha basado únicamente en la prueba dactiloscópica. Alega que la huella se encontró en una caja de plástico en el interior del turismo, pero no en el propio coche. Añade que el juzgador de instancia no explica el razonamiento lógico seguido para considerar que es lo mismo que la huella se halle en el interior del vehículo que en un elemento accesorio, como es una caja de toallitas.

Manifiesta que puesto que no existe ninguna otra prueba más, ni ningún razonamiento lógico, procede su absolución.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos decir en primer lugar, que en efecto la única prueba incriminatoria existente del apelante es la huella dactilar encontrada en una cajita de toallitas que se encontraba en el asiento del copiloto del coche sustraído. Como dice el apelante si dicha huella se hubiese hallado en el volante del vehículo o en la caja de cambios o en la palanca de cambios, hubiese existido una prueba indiciaria de que en efecto el acusado estuvo en el interior del vehículo y tocó los elementos del mismo necesarios para ponerlo en marcha, pudiendo concluir el razonamiento de que esto era prueba de que fue él el que sustrajo el vehículo y lo condujo para abandonarlo posteriormente. Sin embargo la huella se encontraba en un objeto ajeno a los elementos del vehículo como es una cajita de pañuelos, objeto que puede encontrarse en la tienda donde se vende al alcance de cualquiera que puede dejar su huella dactilar sin percatarse de ello. Que estuviese la huella en la cajita no nos indica de manera inequívoca que el acusado hubiera estado en el interior del vehículo, y mucho menos que fuese él, el que fracturase el bombín y sustrajese algún objeto del vehículo, pues otra alternativa es que el acusado viese abandonado y forzado el vehículo y entrase a ver lo que había en su interior.

La sentencia de TS de 29 de octubre de 2001 EDJ2001/37174 y reiteradas sentencias en las que se ha admitido la efectividad de la prueba pericial dactiloscópica para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 de marzo EDJ1999/5863 o 30 de junio de 1999 EDJ1999/14371 y las de 22 de marzo EDJ2000/3599, 27 de abril EDJ2000/10370 ó 19 de junio de 2000 EDJ2000/14673), entienden que constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria (sentencias de 5 de octubre EDJ1999/21414 y 31 de diciembre de 1999 EDJ1999/40511 ).

Desde tales parámetros se ha de analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Este dato indiciario no ha podido ser explicado por el acusado, manifestando que ignoraba como podía estar allí su huella, alegando tan solo que puesto que su profesión era la de mecánico de coches quizá había pasado el coche por el taller donde trabajaba. Sobre una posible estancia en el taller nada se le preguntó al propietario del vehículo.

Por todo ello nos encontramos con un único indicio, así relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 312/1998, de 5 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

"La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre ). Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa. En efecto, existe una coincidencia absoluta con los requisitos de tal clase de prueba que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, 1/1996 de 19 de enero y 1600/1997, de 22 de diciembre ), que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

1º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del TC. como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (Entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

2º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

3º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

4º) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

5º) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

6º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim."

En el presente caso no tenemos pluralidad de indicios sino un único indicio; en segundo lugar la racionalidad de la inferencia no es clara, y ni siquiera ha sido explicada por el juzgador a quo.

Entendemos por todo lo expresado, que el único indicio existente no es suficiente prueba de cargo debiendo absolver al Sr. Onesimo del delito de hurto y robo de uso de vehículo de motor por el que venía condenado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en representación de Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, resolución que REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Onesimo del delito de hurto y de robo de uso de vehículo a motor por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el día tres de septiembre, de lo que doy fe.

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