Última revisión
17/11/2022
Sentencia Penal Nº 847/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5824/2020 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 847/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100823
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3864
Núm. Roj: STS 3864:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 847/2022
Fecha de sentencia: 27/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5824/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5824/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 847/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de octubre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5824/2020 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Eloy,representado por el procurador D. José María Torrejón Sampedro y bajo la dirección letrada de D. ª María Rosa Lancho López, contra la sentencia núm. 297/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación núm. 192/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 111/2020, de 11 de marzo, dictada por la Sección núm. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas núm. 934/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, que le condenó por el delito continuado de estafa del artículo 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, absolviéndole de los delitos de falsedad de documentos privados y públicos. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida la acusación particular D.ª Felicisima, representada por la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez y bajo la dirección letrada de D.ª Minerva Díaz Perales.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el núm. 934/2017, por delitos de falsedad documental y estafa contra D. Eloy, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección núm. 29 dictó, en el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado núm. 1673/2018, sentencia núm. 111/2020, el 11 de marzo, que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Eloy -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- de profesión Abogado y cuyos servicios profesionales fueron contratados por D. Geronimo, representante de la entidad 'EVENTOS E INICIATIVAS HOSTELERAS S.L.', actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con el fin de hacerle creer que le iba a llevar unos procedimientos judiciales, remitió al anterior por correo electrónico diversos escritos tales como: 1) una copia de una demanda de juicio declarativo civil en reclamación de 193.000 € por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, dirigida al Juzgado de 1ª Instancia de Madrid que por reparto correspondiera, en la que reseñaba a la Procuradora Dª. Felicisima y una factura de honorarios profesionales a nombre de dicha Procuradora por importe de 2.057 € con fecha de 10-1-2027, siendo así que la citada demanda no fue suscrita por la mencionada Procuradora, ni ésta percibió nunca dicha cantidad. 2) una copia de una demanda para la celebración de acto de conciliación previo a la interposición de una querella por delito de injurias frente a varios periodistas y la cadena de televisión Telemadrid de fecha 11-1-2017 dirigida al Juzgado de 1ª. Instancia de Pozuelo de Alarcón que por reparto correspondiera, en el que reseñaba a la Procuradora Dª. Paula, que no había suscrito la misma, 3) un acuerdo de fecha 11-1-2017 entre RTVE y la sociedad 'EVENTOS E INICIATIVAS HOSTELERAS S.L.', según el cual 'RTVE' se comprometía a pagar a dicha sociedad la cantidad de 198.500 € como indemnización por el programa emitido en 'Teleobjetivo' en relación a la explotación de la discoteca 'BVCCA' estando firmado por D. Modesto que nunca trabajó para dicho ente público ni suscribió el citado documento, y un justificante de una transferencia realizada el día 16-1-2017 por 'RTVE' a favor de 'EVENTOS E INICIATIVAS HOSTELERAS S.L.' por la cantidad de 193.800 €, en el que el número de cuenta del ordenante no es correcto, cantidad que nunca llegó a percibir, 4) un justificante de transferencia realizada el 15-12-2016 desde la cuenta nº : NUM000 cuyo titular es el acusado a favor de la cuenta nº : NUM001 cuyo titular es Soledad por importe de 1.495 €, cantidad que fue entregada por D. Rodrigo, al igual que la de 600 € en concepto de provisión de fondos a la Procuradora Soledad, siendo así que la antes citada no es Procuradora y la cuenta es errónea; ascendiendo a 2.095 € el total de las cantidades que el acusado hizo suyas y que el perjudicado le entregó en la creencia errónea provocada por el engaño del acusado de que efectivamente estaba llevando a cabo los servicios profesionales para los que fue contratado y que éste aparentaba realizar en las diversas conversaciones por WhatSapp y correos electrónicos enviados al perjudicado, en los que le remitió los escritos anteriormente relacionados.'
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Eloy como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de ESTAFA tipificado en el artículo 249 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal sustantivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO durante el tiempo de la condena, y al pago de la MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES incluidas las de las dos Acusaciones Particulares, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Geronimo en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (2.095 €), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado D. Eloy de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y PÚBLICOS que se le imputaban por el MINISTERIO FISCAL y por las ACUSACIONES PARTICULARES, declarándose de oficio la mitad de las COSTAS PROCESALES.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Eloy, dictándose sentencia núm. 297/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre, en el Rollo de Apelación núm. 238/2020, cuyo Falloes el siguiente:
'QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, en nombre y representación de Eloy, frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por la Sección n° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 1673/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.'
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 249 del código penal en relación con el artículo 74 y 27 y 28 del mismo texto legal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada sobre la valoración de la prueba legalmente practicada, considerando que la valoración del tribunal de a quo resulta claramente irrazonable y arbitraria, ilógica e incompleta.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Tercero.- Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación del la ley penal, infracción del artículo 249 del Código Penal.
Cuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción del artículo 253 del Código Penal.
Quinto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción del artículo 116 del Código Penal.
SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882, párrafo segundo, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, D. Eloy, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.
Igualmente fue condenado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Geronimo en la cantidad de dos mil noventa y cinco euros, con los intereses legales del art. 576 LEC.
En la misma sentencia fue absuelto de los delitos de falsedad de documentos públicos y privados de los que venía siendo acusado.
Por último, fue condenado al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las dos Acusaciones Particulares.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 297/2020, de 21 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 238/2020, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia núm. 111/2020, dictada en fecha 11 de marzo de 2019 por la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 1673/2018.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.'
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Eloy.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4º LOPJ, por infracción de precepto constitucional art. 24.2 CE, al entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene que habiendo sido negados por él y no habiéndose practicado prueba pericial sobre los documentos, emails, CD de voz, números de teléfono y cuentas corrientes, la prueba en la que se sustentan los hechos probados es irracional y arbitraria, y además va en contra de los que se manifiesta después en los fundamentos de derecho, en los que se reconoce que no se ha practicado ninguna prueba pericial. Tampoco ha quedado acreditado a su juicio que se haya producido una transmisión patrimonial, ya que no se sabe quién es la titular de la cuenta corriente, Soledad, y su relación con él, desconociéndose incluso si ésta existe.
Afirma que únicamente existen dos versiones contradictorias, la suya y la del Sr. Geronimo, adoleciendo ésta última de incredibilidad. Igualmente estima que la prueba periférica es inexistente. Respecto a ella señala que la declaración de las procuradoras únicamente acredita que los documentos eran falsos, no que hubiesen sido confeccionados por el recurrente o que tuviera una relación profesional con el querellante. Los mensajes de voz así como los mensajes de WhatsApp no han sido reconocidos por él y ninguna prueba se ha practicado para determinar su autenticidad. La transferencia fallida no consta que haya sido intentada por él. Y las dos cuentas corrientes, en una de las cuales aparece él como ordenante y en otra D.ª Soledad, tampoco queda acreditado a quien pertenecen. Por ello entiende que no reúnen los requisitos establecidos por este Tribunal para su valoración como prueba indiciaria.
En el motivo segundo de su recurso, que deduce por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, se remite al motivo primero e insiste en que no existe indicio, ni prueba de cargo, ni prueba periférica que avale su enriquecimiento patrimonial, ni consta acreditado que exista un desplazamiento patrimonial del querellante.
1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).
2. En el caso de autos, el Tribunal parte de determinados hechos que han considerado acreditados explicando detalladamente las pruebas sobre las que se sustentan. Su actuación ha sido revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia conforme a los cánones marcados por el Tribunal Constitucional.
Relaciona cuál es la prueba de cargo obtenida en el acto del Juicio Oral: declaraciones de acusado y querellantes, testifical de las procuradoras Sras. Felicisima y Modesto, y la documental obrante en las actuaciones y aportada en su mayor parte por el acusado.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes y persistentes en el tiempo, descartándose móviles espurios. Parte efectivamente de lo declarado por el Sr. Geronimo en el acto del Juicio Oral efectuando una exposición de lo sucedido en los términos que finalmente han sido recogidos en el apartado de hechos probados. A continuación analiza la declaración prestada por el acusado quien, no obstante negar los hechos, admitió, en consonancia con lo manifestado por el Sr. Rodrigo, que conoció a éste a través de una tercera persona, que supo también que tenía algunos problemas pero niega que recibiera ningún encargo profesional. También admitió conocer a las procuradoras que aparecen como profesionales en los documentos que presentó ante los juzgados.
Ante tales versiones totalmente contradictorias, el Tribunal efectúa un estudio exhaustivo y revisa la prueba practicada y valorada por la Audiencia, que ha llevado a ésta a formar finalmente su convicción de condena frente al acusado.
Parte del rechazo total de los hechos por parte del recurrente. Verifica que ha negado la autoría de los documentos presentados por el querellante, tales como la demanda, la querella, el justificante de transferencia y los mensajes de correo electrónico y de WhatsApp, así como que le hubiese realizado encargo profesional y que le abonara emolumento alguno.
Frente a ello, el Tribunal comienza coincidiendo con la Audiencia cuando razona que la versión del querellante parece la más lógica al no tener sentido que urdiera la trama, confeccionando multitud de documentos y mensajes electrónicos, frente a una persona a la que nada le enfrentaba y únicamente para obtener la exigua cantidad de 2.095 euros, desproporcionada con todo el trabajo que habría tenido que llevar a cabo.
Pero no es esta la única consideración que realiza para valorar el testimonio de la víctima como fiable y creíble.
El Tribunal no ha podido hallar que en el querellante concurrieran móviles espurios, ya que no conocía anteriormente al acusado y no existía motivo de enfrentamiento entre ambos. Tampoco el recurrente afirma nada al respecto.
Junto a ello ha valorado prueba periférica que apoya la declaración efectuada por la víctima.
Parte el Tribunal de iguales premisas que las efectuadas en este momento por el recurrente, tanto en relación con la prueba testifical prestada por las procuradoras, la cual únicamente acredita por sí misma que los documentos efectivamente eran falsos, como en relación con los mensajes de voz y de WhatsApp y emails aportados por el querellante. Respecto de todos ellos, tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia han reiterado que no puede atribuirse su autoría al recurrente, lo cual no impide valorar determinada información que puede adquirirse mediante su examen.
De esta manera, ha valorado las siguientes pruebas:
1. Testifical ofrecida por las dos procuradoras afectadas, que acredita la falsedad de los documentos en que aparecen.
En momento alguno el Tribunal ha considerado que los mencionados documentos, cuya autoría es negada por el acusado, hagan prueba, ni sobre que fuera éste quien los confeccionó, ni sobre la existencia de un eventual contrato de asistencia profesional como letrado, del acusado con el querellante.
No obstante, efectúa determinadas reflexiones. Por una parte, los considera relevantes en cuanto a la citada falsedad. Por otra, hace notar que el querellante no conocía a las procuradoras, ni sabía qué relación profesional hubieran podido tener con el acusado, lo que le permite descartar que fuera él quien elaboró los documentos.
2. Los mensajes de voz se contienen en un DVD, aportado por la parte querellante y transcritos por ésta.
Nuevamente toma en consideración que se trata de una prueba aportada unilateralmente, en la que no se identifica, más allá de lo que dice el querellante, que la otra persona que habla sea el acusado y éste manifestó en la vista no reconocer su voz. Ninguna prueba pericial se ha practicado al respecto. Precisamente por ello parte de su escaso valor probatorio. En consonancia con ello, deja claro que no hace prueba de que uno de los interlocutores fuera el acusado, estimando limitada su eficacia probatoria.
Ello no obstante concluye también que no puede descartarse con carácter absoluto, valorándola en el contexto del resultado probatorio obtenido, que efectivamente las conversaciones y contenido se refieran al acusado.
3. Los pantallazos de mensajes de WhatsApps. Respecto a ellos parte una vez más de que han sido igualmente rechazados como remitidos por el acusado y tampoco se acredita pericialmente que se hayan enviado desde un terminal del acusado. Ello, no obstante, obtiene de ellos otros datos que le permiten extraer otras conclusiones. De esta forma, señala que 'con de su examen visual se colige indiciariamente, que se han enviado desde un móvil que tendría registrado el querellante como de Eloy.
Aparece, junto a dicho nombre, en la parte alta del documento aportado una foto de perfil, en el que se observa nítidamente un niño pequeño de corta edad. Es cierto que corresponde a las acusaciones aportar la prueba de cargo, pero no podemos obviar que al acusado le hubiera sido muy fácil descartar que la foto del perfil de WhatsApps no se corresponde con nadie de su entorno, dejando desactivada cualquier virtualidad probatoria de dichos mensajes'.
4. Los documentos sobre actuaciones procesales, demanda, acuerdo con RTVE, etc. Una vez más explica que no pueden ser vinculados al acusado, al tratarse de copias impresas de los correos electrónicos recibidos por el querellante, no reconocidos por el acusado, y sobre los que no se ha realizado ninguna prueba pericial informática sobre la titularidad o identificación del ordenador desde el que se enviaron.
Ello no obstante, el tenor de los citados documentos, de contenido netamente jurídico, permite conocer que quien los ha redactado tiene conocimientos prácticos del ejercicio del derecho ante los tribunales, dándose la circunstancia de que el acusado es letrado en ejercicio.
5. El documento obrante al folio 81 per se, puesto en relación con el 183, de las actuaciones, el cual pone de manifiesto la fallida transferencia desde una incorrecta o falsa c/c de RTVE a la cuenta del querellante, por importe de 193.800 €, que como explica la entidad CAIXABANK, se produjo por dicha circunstancia. No acredita que la realizara o intentara realizar el acusado.
6. Por último, el documento obrante al folio 63 de las actuaciones, relativo a la transferencia desde una cuenta de la que aparece como ordenante el acusado -lo que se confirma por el certificado de CAIXABANK (fol. 183)- a otra cuenta, de una inexistente o no identificada Soledad -falsa procuradora- por importe de 1.495 euros.
A través de estos últimos documentos, el Tribunal ha podido comprobar que, habiendo sido aportado por el querellante, si éste tiene conocimiento de la cuenta corriente del acusado es porque le ha facilitado la cuenta y le ha remitido el documento en el que constan datos tan personales en la práctica como el de la cuenta corriente, DNI, pin de acceso a aplicaciones informáticas, etc. y la experiencia demuestra que normalmente han sido facilitados previamente por su titular.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia concluye junto la Audiencia Provincial, explicando el juicio de inferencia realizado a través del cual llega lógica y racionalmente a afirmar como ciertos los hechos que se recogen en la resultancia fáctica de la sentencia. De esta manera expresa que 'La testifical de las procuradoras afectadas, que en sí es también prueba directa, acredita la falsedad de los documentos en los que aparecen, así como que ninguna relación han tenido con el querellante, mientras que sí las conocía el acusado y en ocasiones había trabajado al menos con una de ellas; por otro lado, como señalábamos, nos permite pensar que la persona que redactó los documentos judiciales sabe que deben presentarse con la debida postulación, exigencia que quizás un lego no lo conozca, sin perjuicio que sí conozca que, normalmente, cuando se pretende formalizar una demanda civil, suele ser habitual nombrar no solo abogado sino también un procurador, información que suele dar el propio letrado.
El tenor de los escritos, como poníamos de relieve, revelan que su autor conoce el derecho y la práctica del foro, lo que apunta a un letrado como generador de los mismos.
Finalmente, el conocimiento de datos personales (número de c/c) por parte de la víctima, apunta desde la experiencia y la lógica, a que es un dato previamente revelado por el titular, en este caso el acusado, lo que tiene plena razón de ser precisamente por la relación letrado cliente, a la hora de ingresar al letrado cantidades de dinero, como provisión de fondos, para gastos, etc, propios del desarrollo de la actividad profesional.'
Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por ésta, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.
Los motivos no pueden por tanto acogerse.
CUARTO.-En el tercer, cuarto y quinto motivos el recurrente denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 249 y 253 CP.
En desarrollo del tercer motivo cuestiona el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro. Insiste en que no consta acreditada la relación contractual existente entre él y el querellante, ni el enriquecimiento, ni la disposición patrimonial. De esta forma, a través de este motivo reproduce la queja ya expuesta en los dos motivos anteriores.
Junto a ello denuncia que la sentencia no ha motivado la extensión de la pena que le ha sido impuesta, ni el importe de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado, la que afirma asciende a 3.650 euros.
En el cuarto motivo, después de reiterar que no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado, señala que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida por el que no ha sido acusado. Explica que, en el supuesto que se hubiera acreditado la entrega de dinero, se hubiera realizado en concepto de entrega a un tercero, la Procuradora, pero nunca en beneficio propio. Entiende por ello que, siendo los delitos de estafa y apropiación indebida heterogéneos, y exigiendo el principio acusatorio que la defensa del imputado tenga cabal conocimiento de los hechos de la imputación, no podría ser condenado tampoco por delito de apropiación indebida.
Finalmente, en el quinto motivo del recurso, señala que, al deber ser dictada una sentencia absolutoria, la competencia para el conocimiento de los hechos en aras a determinar la existencia de responsabilidad civil corresponde al Juez civil, no pudiendo en el presente procedimiento fijar indemnización alguna.
1. Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que 'este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que 'el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?'
2. El recurrente, en el desarrollo de este motivo, lo que hace es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuestionamiento que se sustenta, en esencia, sobre los mismos razonamientos expresados en los motivos primero y segundo, por lo que procede, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, reiterar en este momento todo lo que ya se ha expresado sobre este extremo en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.
Nos limitaremos pues en el presente apartado a atenernos al relato de hechos probados, en atención al motivo invocado.
3. Los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que determinó un desplazamiento patrimonial a favor del recurrente con el correspondiente empobrecimiento del Sr. Geronimo quien entregó un total de 2.095 euros al Sr. Eloy bajo la creencia de que le iba a prestar un servicio profesional, sin obtener contraprestación alguna.
En momento alguno el hecho probado describe que la entrega del dinero por parte del Sr. Geronimo se hubiera realizado en concepto de entrega a una Procuradora y que tal circunstancia haya sido negada por ella.
De esta manera, la lectura del relato de hechos probados lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por el recurrente. El Tribunal declara probado que 'D. Eloy (...) de profesión Abogado y cuyos servicios profesionales fueron contratados por D. Geronimo, representante de la entidad 'EVENTOS E INICIATIVAS HOSTELERAS S.L.', actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con el fin de hacerle creer que le iba a llevar unos procedimientos judiciales, remitió al anterior por correo electrónico diversos escritos tales como (...) ascendiendo a 2.095 € el total de las cantidades que el acusado hizo suyas y que el perjudicado le entregó en la creencia errónea provocada por el engaño del acusado de que efectivamente estaba llevando a cabo los servicios profesionales para los que fue contratado y que éste aparentaba realizar en las diversas conversaciones por WhatsApp y correos electrónicos enviados'.
En el mismo describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que el recurrente resulta condenado, lo que es explicado por el Tribunal al efectuar el juicio de tipicidad:
1) El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial. En este caso, el Sr. Eloy remitió al Sr. Geronimo diversos documentos que aparentaban encontrarse relacionados con distintas reclamaciones, haciéndole creer con ello que había emprendido las acciones correspondientes al asunto que le había sido encomendado.
2) Tal actuar provocó un error que determinó que el Sr. Geronimo realizara distintas disposiciones a favor del Sr. Eloy por un total de 2.095 euros, y no 3.650 euros como afirma el recurrente.
3) Con ello se produjo un perjuicio evidente para el Sr. Geronimo, quien se vio desposeído de la citada suma sin que le fueran prestados los servicios profesionales en aras a llevar a cabo determinadas reclamaciones en defensa de sus derechos.
4) Por último, el Tribunal también refleja el ánimo de enriquecimiento que era perseguido por el Sr. Eloy, actuando desde el inicio 'con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito'.
Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.
Los motivos por ello se desestiman.
QUINTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Eloy determina la imposición al recurrente de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimarel recurso de casación núm. 5824/2020 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Eloy, contra la sentencia núm. 297/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación núm. 192/2020 en la causa seguida por delito continuado de estafa del artículo 249 del CP.
2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
