Última revisión
27/06/2006
Sentencia Penal Nº 848/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1146/2005 de 27 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 848/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100838
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con sede en Vigo, en la que se absolvió a Jose Manuel y a Lucas de los delitos de estafa procesal y deslealtad profesional por los que eran acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida Jose Manuel representado por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro y Lucas representado por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado nº 4202/01 contra Jose Manuel y contra Lucas, por delito de deslealtad profesional y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta con sede en Vigo, que con fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara: en subasta llevada a cabo en fecha 20 de diciembre de 1985 en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo con el nº 71/82 a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo fue rematada la finca registral nº NUM000 por Dª Gloria, empleada de D. Donato, que cedió el remate por iguales partes indivisas a favor de Dª. María Inés, Dª. Filomena, D. Manuel, D. Felix y D. Blas. Se dictó auto aprobando el remate el 28-12-1985 .- Dª. María Inés y su esposo D. Donato; D. Blas y D. Felix y su esposa Dª. Erica constituyen como superposición de garantía hipoteca de máximo o seguridad sobre las 4/5 partes indivisas de la indicada finca a favor del Banco Pastor en garantía de un préstamo de hasta la cantidad máxima de 40 millones de pesetas de principal, hasta un máximo de 7.600.000 pesetas de intereses de un año al 19% anual, hasta un máximo de 9.200.000 pesetas de intereses moratorios de un año al tipo del 23% y hasta un máximo de 11.360.000 pesetas para costas y gastos.- En el juicio sumario hipotecario nº 171/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad seguido a instancia del Banco Pastor se subastaron las 4/5 partes indivisas de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vigo al libro NUM001; folio NUM002 a nombre de Dª. María Inés y sus hijos Dª. Filomena, D. Felix y D. Blas así como la finca registral nº NUM003, colindante con la anterior, adjudicándose, en auto de fecha 31-10-1995 por el precio de 52 millones de pesetas a la entidad José Pereira e Hijos S.A.. D. Donato se dirigió al despacho profesional del acusado Jose Manuel, abogado en ejercicio - mayor de edad y sin antecedentes penales- a fin de que le buscara una persona que financiera la adquisición de las fincas donde se ubicaban las naves industriales, así como de las dos viviendas, plazas de garaje y locales comerciales pertenecientes a miembros de su familia y que iban también a salir a subasta.- Y fruto de estas gestiones se contacta con Lucas cuya intención era la adquisición de naves industriales a precio inferior al de mercado.- Con fecha 7-12- 1995 D. Donato, padre del Sr. Donato y el acusado Lucas -mayor de edad y sin antecedentes penales- se dieron cita en el despacho de Jose Manuel para la suscripción de los documentos que plasmarían sus acuerdos, firmándose los dos documentos de fecha 7-12-95 redactados por el Letrado Jose Manuel y cuyo contenido era el siguiente: El de uno de ellos: REUNIDOS: De una parte: D. Donato, mayor de edad, con domicilio en Vigo, C/ DIRECCION000NUM004- NUM005NUM006 y DNI NUM007.- De otra: D. Lucas, mayor de edad, industrial, con domicilio en La Coruña, C/ DIRECCION001NUM008 y DNI NUM009. COMPARECEN: El Sr. Donato en nombre y representación de la Sra. María Inés, D. Felix, Dª. Filomena, D. Manuel y D. Blas.- El Sr. Lucas, en nombre y representación de Eleko Galicia S.A. según poder que le acredita debidamente para este acto y que manifiesta que está en vigor. MANIFIESTAN: I. Que por motivos económicos el Sr. Manuel, su mujer y sus hijos, que eran propietarios de una finca de 7950 m2 con naves industriales, instalaciones frigoríficas y de oficinas, sita esta última en San Andrés de Comesaña, Camino del Caramuxo de este término municipal de Vigo, han sido subastados por el Banco Pastor, adjudicándose concretamente esta última finca a un tercero. II. Que Eleko Galicia S.A. están dispuestos a financiar la recompra de la finca y naves al Sr. Manuel y Familia, que fueron en su día subastados. III. Que se pretende recuperar ahora la finca mencionada, bien comprándosela al actual tenedor, José Pereira e Hijos S.A. o ejerciendo un retracto, y para todo ello también sería financiado por Eleko Galicia S.A., tanto la compra como si hubiera que ir a un contencioso el depósito del dinero así como la financiación del pleito. IV. Que las partes, llevan a cabo un contrato, por el que se regirán las relaciones de financiación, el coste de éstas y la posterior venta a la familia Rodrigo en las circunstancias que se determinarán también. Todo ello en base a las siguientes: CLAUSULAS: Primera.- Que el Sr. Lucas en la actualidad está pendiente de, o bien llegar a un acuerdo con José Pereira e Hijos S.A., o ejercitar el retracto, acción que es la primera que se va a emprender. Segunda.- Que, Eleko Galicia S.A. entrega, para llevar a cabo los pleitos, una serie de cheques el primero de 55.120.000 pesetas a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, otro de 3.480.000 pesetas a favor de Bufete Núñez Arias para gastos de pleito, otro de 250.000 pesetas a favor de la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, para el segundo pleito, también de retracto; un cheque de 11.925.000 pesetas a favor del mismo Juzgado, 1.160.000 pesetas a favor del Bufete Núñez Arias y 200.000 pesetas a favor de la Procuradora Carina Zubeldia Blein, más 3.000.000 pesetas en metálico que serán aplicados también a estos conceptos. Tercera.- En el supuesto de que los pleitos de retracto se perdieran el dinero depositado en los Juzgados, será reintegrado íntegramente a Eleko Galicia S.A. asimismo deberá satisfacer otras cantidades entregadas a Procuradores y Abogados, en el supuesto de que se ganasen y la propiedad volviese a los demandantes, habrá que satisfacer a José Pereira e Hijos S.A. los importes que él en su día hizo ante el Juzgado cuando se adjudicó el terreno y las naves. Cuarta.- Siendo favorable el pleito, Eleko Galicia S.A., se quedará en propiedad con el terreno y naves que van, según plano que se adjunta y firmado por las partes, desde el frontal que da al Camino del Caramuxo hasta la línea marcada a lápiz y que linda con la cámara frigorífica que linda con la superficie de 125,3 m2, siendo como punto de referencia el límite de 68,27 m2 que figura en el plano y de ahí una línea recta hasta el otro extremo de la propiedad; sobre la entrada principal del Camino del Caramuxo se constituirá una servidumbre de paso de camiones a favor del Sr. Manuel o empresa que ostente la propiedad del terreno restante. Quinta.- La nave donde figura cámara frigorífica de 352,1 m2, será usada por el Sr. Manuel o empresa que represente tanto en cuanto no la necesite Eleko Galicia S.A., y en precario, tan pronto tenga necesidad de su uso, bastará que con tres meses de antelación se lo comunique mediante carta o fax al Sr. Manuel o la empresa que ostente la titularidad.- Se autoriza al Sr. Manuel o empresa que represente para que pueda retirar, si ello fuera factible para su aprovechamiento, las instalaciones frigoríficas de esta nave que va a ocupar en precario. Sexta.- Conseguida la plena titularidad de los terrenos y naves bien sea judicial o extrajudicial, las partes fijarán el precio de compra por parte de Eleko Galicia S.A. de la porción de terrenos y nave que ya figura delimitado en el plano adjunto, sino no hubiera acuerdo entre las partes ambas estarán a lo que dictamine el Abogado D. Jose Manuel, siendo este dictamen, en cuanto al precio, de obligado cumplimiento para ambos, haciéndose entonces todas las cuentas pendientes entre ambas partes, cual sería la cantidad percibida por José Pereira e Hijos S.A. como todos los gastos que haya habido en todas estas transacciones, intereses y demás. Séptima.- Que en la actualidad en los terrenos y las naves existen dos contratos de arrendamiento a favor de Marlavi S.A. y Marlago S.A. pertenecientes a la familia Rodrigo, estos contratos quedarán automáticamente extinguidos, una vez se haga cargo Eleko Galicia S.A. por compra, de la parte correspondiente y que ya figura en este documento y plano que se adjunta.- Y el del otro documento de la misma fecha: "REUNIDOS: De una parte: D. Donato, mayor de edad, industrial, con domicilio en Vigo, C/ DIRECCION000NUM004- NUM006 y DNI NUM007.- De otra: D. Lucas, mayor de edad, industrial, con domicilio en La Coruña, C/ DIRECCION001NUM008 y DNI NUM009.- COMPARECEN: El Sr. Manuel en nombre y representación de la Sra. María Inés, D. Felix, Dª Filomena, D. Manuel y D. Blas.- El Sr. Lucas, en nombre y representación propia.- MANIFIESTAN: I.- Que por motivos económicos, el Sr. Manuel, su mujer y sus hijos, que eran propietarios de dos pisos en la C/ DIRECCION000NUM004, NUM005NUM006 y NUM010NUM011, con dos plazas de garaje en el sótano del mismo edificio y dos locales comerciales de negocio nº 7 y 58 en el Centro Comercial de Alimentación nº 3 (Traviesas) de la C/ Coruña de Vigo, fueron subastados en su día por el Banco Pastor, habiendo recuperado dichos bienes el Sr. Lucas pagando 42.400.000 pesetas y figurando los pisos de nombre de él. II.- Que el Sr. Lucas está dispuesto a ceder estos bienes a la familia Rodrigo de acuerdo con las condiciones que se estipulan en este contrato. III.- Que en el día de hoy se ha celebrado un contrato entre la familia Rodrigo y la sociedad Eleko Galicia S.A. en la que participa y es apoderado el Sr. Lucas, por el que entrega unas cantidades de dinero a fin de recuperar una finca y unas naves propiedad de dicha familia.- Todo ello en base a las siguientes: CLAUSULAS: Primera.- Que el Sr. Lucas está dispuesto a ceder los bienes mentados a la familia Rodrigo o a quien ellos indique, una vez se le devuelva las cantidades por él desembolsadas de principal, gastos e intereses, que en su día hayan ocasionado. Segunda.- Que cuando la familia Rodrigo esté en disposición de recompra de los bienes antes señalados, y que figuran a nombre del Sr. Lucas, se pondrán en contacto con éste a fin de proceder a la devolución del dinero entregado en el Juzgado, más intereses y gastos, inclusive fiscales, que al Sr. Lucas le haya ocasionado esta operación, procediéndose entonces a la recompra de los mencionados bienes por la Familia Rodrigo o quien éstos decidan".- En el mismo procedimiento del art. 31 LH nº 171/1995 se subastaron la vivienda B) en planta NUM005 del inmueble señalado con los nº NUM012 y NUM013 a la calle de José Antonio de esta ciudad y parcelas de garaje nº NUM014 y nº NUM015 en sótano segundo pertenecientes a María Inés; finca nº NUM016 de la Propiedad Horizontal, vivienda A) en planta NUM010 del inmueble nº NUM012 y NUM013 a la calle José Antonio esquina a la de Escultor Gregorio Fernández de la ciudad de Vigo, perteneciente a D. Blas; Dos-Siete local comercial nº 7 y Dos-cincuenta y ocho- local comercial nº 58, integrantes del Centro Comercial nº 3 de la Sección Centro Comercial de un edificio situado en el Polígono de Coya, Vigo y conocido como Bloque o Torre Sesenta y Seis. Propiedad de Filomena. En la subasta restringida entre la parte actora y D. Héctor que mejoró las ofertas, celebrada el día 15-11-1995 se ofrecía como postura máxima las respectivas de: finca nº NUM017, la suma de 16.510.000 pesetas, finca nº NUM018, la suma de 605.000 pesetas, finca nº NUM019 la suma de 605.000 pesetas, finca nº NUM020, la suma de 9.505.000 pesetas, finca nº NUM021, la suma de 4.405.000 pesetas y finca nº NUM022, la suma de 10.850.000 pesetas, consignando el licitador D. Héctor, dentro del término legal, la diferencia entre el depósito y el precio ofrecido. Cediendo, por comparecencia de 24-11-1995, el remate de los bienes reseñados a favor de D. Lucas que acepta la cesión de los bienes, dictándose auto de adjudicación el 18-12-1995 a favor de D. Lucas.- En fecha 29-12-1995 se formula demanda de retracto por D. Manuel, que fue seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo bajo el nº 1/1996 , asumiendo inicialmente la dirección letrada D. Javier Martínez Valente, Letrado del despacho profesional del Sr. Núñez Arias, contra José Pereira e Hijos S.A., instando el retracto de las 4/5 partes indivisas de la finca registral nº NUM000 previa consignación de 52 millones de pesetas, en concepto de precio del remate y 3.120.000 pesetas importe del impuesto de transmisiones cantidades que fueron facilitadas por Eleko Galicia S.A.. En el hecho 2º de la demanda se decía "Segundo.- El día 21 de diciembre mi mandante tuvo conocimiento de que las partes indivisas de la finca descrita en el hecho anterior pertenecientes a Dª María Inés, Dª Filomena, D. Felix y D. Blas habían sido adquiridas por José Pereira e Hijos S.A. de acuerdo con el auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 171/1995, por el precio de 52.000.000 pesetas".- Presentada la demanda, el Sr. Ángel entabla negociaciones con la entidad José Pereira e Hijos S.A. para lograr la recompra extrajudicial de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM003, no siendo esta última objeto del retracto.- Fruto de aquellas fue un primer proyecto de documento transaccional elaborado por el Letrado de José Pereira e Hijos S.A., Sr. Pérez Bouzada, de fecha febrero de 1996 en el que se preveía la intervención de D. Federico y D. Manuel y por el cual José Pereira e Hijos S.A. vendía a Manuel, que compraba la finca, descrita como A en el exponendo primero del documento (finca registral nº NUM003) por 16.225.000 pesetas y D. Manuel ejercitaba por el presente contrato y en virtud de su título de propiedad sobre la quinta parte indivisa de la Finca B descrita en el exponendo primero, retracto extrajudicial sobre las 4/5 partes de dicha Finca B adjudicadas a la entidad "José Pereira e Hijos S.A." en el procedimiento nº 171/1995 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, aceptando el Sr. Federico, en nombre y representación de José Pereira e Hijos S.A. dicho retracto, si bien condicionándose el mismo al cumplimiento de las obligaciones de reembolso de precio de venta y demás gastos que para las obligaciones de reembolso de precio de venta y demás gastos que para "José Pereira e Hijos S.A." se hayan devengado de la repetida adjudicación así como de las obligaciones económicas que se deriven de la compraventa de la Finca A mencionada en la cláusula anterior.- En virtud del retracto extrajudicial expuesto sobre la Finca B, D. Manuel se compromete y obliga a presentar de inmediato escrito de desistimiento en el procedimiento sobre Retracto de Comuneros 19/1996 por él instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo, interesando la inmediata devolución de las cantidades consignadas para su entrega a la entidad "José Pereira e Hijos S.A.". Las cantidades consignadas que, junto a los gastos que en concepto de Impuestos de Transmisiones, Registro de la Propiedad, Derechos de Procurador y Honorarios de Letrado, deben ser abonados por D. Manuel a la entidad José Pereira e Hijos S.A., para que se haga efectivo el retracto extrajudicial estipulado en el presente contrato se cifran en 56.275.000 (cincuenta y seis millones doscientas setenta y cinco mil) pesetas, de las cuales 52.000.000 (cincuenta y dos millones) suponen la cantidad pagada por "José Pereira e Hijos S.A." para la adjudicación de las cuatro quintas partes de la Finca B en el procedimiento hipotecario referido en este contrato.- La cantidad de 56.275.000 pesetas será abonada a "José Pereira e Hijos S.A." en el momento de elevación a público del presente contrato.- Las partes establecen, aceptando expresamente D. Manuel, que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones económicas que en este contrato se establecen, incluidas aquellas referidas a la compraventa de la Finca A, supondrá el que la entidad José Pereira e Hijos S.A. pueda, a su arbitrio, dar por resuelto este contrato, recobrando el dominio de la finca vendida y perdiendo D. Manuel la posibilidad de ejercer el retracto de comuneros, tanto judicial como extrajudicialmente, sobre la Finca B, estipulándose además una indemnización para "José Pereira e Hijos S.A." equivalente al quince por ciento de la cantidad total que se acuerda para la compraventa y retracto que en este contrato se establecen.- El presente contrato se elevará a escritura pública dentro del plazo de diez días a partir de la firma del presente acuerdo.- D. Manuel podrá designar previamente la persona o personas a cuyo nombre haya de otorgarse la referida escritura.- En marzo de 1996 D. Jesús Carlos abandona el despacho del acusado Jose Manuel, asumiendo la dirección Letrada en el procedimiento de retracto directamente Jose Manuel en escrito de fecha 16-07-1996, el cual, sin conocimiento y autorización de D. Manuel ni de algún miembro de la familia de éste, el 19-09-1996 suscribe con D. Federico, que actúa en representación de José Pereira e Hijos S.A un documento transaccional en el que diciendo actuar en nombre y representación de D. Felix, María Inés, D. Blas, Dª Filomena, Dª Erica y D. Donato, así como en representación de D. Lucas y la entidad mercantil Eleko Galicia S.A. formalizan un contrato con arreglo a las siguientes cláusulas: "Primera.- D. Manuel (sin que se consignara a su favor contraprestación alguna) se compromete y se obliga a presentar escrito de desistimiento en el procedimiento sobre Retracto de Comuneros 19/1996 por el instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo, interesando la entrega de las cantidades consignadas a la entidad "José Pereira e Hijos S.A.".- La entidad "José Pereira e Hijos S.A." se compromete formalmente a la venta en escritura pública de los bienes citados como fincas A y B en el presente contrato a la entidad "Eleko Galicia S.A." por un importe global de 87.500.000 (ochenta y siete millones quinientas mil ) pesetas.- Los gastos e impuestos notariales, general sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad, e incluso el Arbitrio Municipal de Plusvalía, si se devengase, serán de cuenta y cargo de la parte compradora.- Que a cuenta del importe mencionado en la cláusula anterior, se entregarán las cantidades depositadas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, en relación con el procedimiento 19/96 , abonándose la cantidad restante, es decir 32.380.000 (treinta y dos millones trescientas ochenta mil pesetas) en el plazo máximo de 3 (tres) meses, si bien se podrá hacer entrega de dicha cantidad anticipadamente, formalizándose en ese momento la escritura pública de compraventa.- En el supuesto de que la cantidad aplazada no se hiciese efectiva en el periodo de 3 (tres) meses señalados en la cláusula anterior, supondrá en el que la entidad "José Pereira e Hijos S.A." pueda, a su arbitrio, dar por resuelto este contrato, manteniendo el dominio de las fincas A y B y estipulándose además una indemnización para "José Pereira e Hijos S.A." equivalente al 50 % del precio pactado en la cláusula segunda de este contrato.- En el supuesto de que "José Pereira e Hijos S.A." se negare, sin causa justificada, a formalizar la escritura de compraventa en las condiciones pactadas, deberá abonar en concepto de indemnización a "Eleko Galicia S.A." la cantidad de 200.000.000 (doscientos millones) de pesetas. Bien entendido que esta cláusula quedará sin efecto alguno de no procederse al pago de la cantidad pendiente, esto es 32.380.000 (treinta y dos millones trescientas ochenta mil) pesetas en el plazo de 3 (tres) meses referido.- Cada parte abonará las costas judiciales de los procedimientos que haya instado, comprendiendo tasas judiciales y honorarios de Abogado y Procurador.- Las entidades "Marlago de Vigo S.L." y "Marlago S.A." quedarán exoneradas del pago de las rentas adeudadas a "José Pereira e Hijos S.A." desde la fecha de la adjudicación hasta el día de hoy, siempre y cuando se cumplan las cláusulas anteriormente pactadas.- Se insiste y reitera entre ambas partes que de no cumplirse por parte de las personas y entidades representadas por D. Jose Manuel y en el plazo de 3 (tres) meses el pago de las cantidades aplazadas, ninguna de las anteriores cláusulas tendrán efecto alguno con excepción de la cláusula cuarta que antecede.".- Conocido este acuerdo por Lucas prestó su consentimiento al mismo. En ejecución de este acuerdo los Procuradores Sres. Zubeldia y Gil Tránchez y los Letrados D. Jose Manuel y D. Carlos Pérez Bouzada realizan el 19-09-1996 en el procedimiento de retracto nº 19/96 una comparecencia manifestando que han llegado a una transacción y solicitan la suspensión del procedimiento hasta el próximo día 25 de septiembre en que presentaran escrito de desistimiento, solicitando la actora que se entreguen las cantidades depositadas en el Juzgado a favor de José Pereira e Hijos S.A. librándose directamente mandamiento de devolución a su nombre tal y como se ha acordado en la transacción habida entre las partes. El 04-10-96 se hace entrega al Procurador Sr. Gil Tránchez del mandamiento de devolución acordado por importe de 55.120.000 pesetas.- En fecha 25-09-1996 los Procuradores de ambas partes presentan en el procedimiento de retracto escrito por el que desistían del procedimiento por haber llegado a una transacción, dictándose el 10-10-96 auto, aclarado por otro de 17-10-96 en el que se les tenía por desistidos y se acordaba el archivo de las actuaciones.- El 17-02-1997 José Pereira e Hijos S.A. otorgó escritura pública de compraventa de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM003 por importes de 70 millones de pesetas y 17.872.591 pesetas, respectivamente, a favor de Eleko Galicia S.A., compareciendo en la notaría a estos efectos D. Federico acompañado del Letrado Sr. Pérez Bouzada y Lucas acompañado del Letrado Jose Manuel".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel y a Lucas de los delitos de estafa procesal y deslealtad profesional de los que eran acusados declarando de oficio la totalidad de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse conculcados por la Sala de instancia los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal puestos estos preceptos en relación con el artículo 467.1º y subsidiariamente 2º , y los artículos 110 y 111 del mismo Texto Legal, los artículos 348, 349 y concordantes del Código Civil , los artículos 1, 2, 32, 34 38 y concordantes de la L. Hipotecaria y el artículo 33.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la violación de los artículos 27, 28, 31 preceptos éstos puestos en relación con el artículo 248 , en su modalidad agravada del artículo 250.2º, 6º y 7º todos ellos del Código Penal y con los artículos 110 y 111 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba, indebida inaplicación de la circunstancia sexta del artículo 250 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por indebida aplicación de los principios acusatorio y de presunción de inocencia.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de buena sistemática casacional debemos anteponer el examen del tercer motivo que se formaliza ex artículo 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que existen en autos, designándose como tales la minuta rectificativa que emitió el acusado Jose Manuel a nombre del recurrente en fecha 24/11/97, el acta notarial de notificación y requerimiento de las arrendatarias de la finca registral nº NUM000 autorizada el 08/04/87 y el informe pericial ratificado en el Plenario por el Aparejador designado determinante de la entidad del perjuicio económico.
Se pretende que los documentos mencionados (la prueba pericial no lo es propiamente) son "literosuficientes" y demuestran que la Audiencia debió considerar al ahora recurrente "cliente del Letrado acusado Jose Manuel y propietario de la 1/5 parte indivisa de la finca mencionada más arriba", modificación de los hechos determinante en principio para aceptar la calificación penal propuesta por la acusación particular. Sin embargo, dichos documentos no pueden considerarse "literosuficentes" en la medida que el Tribunal de instancia ha valorado otros medios probatorios que contradicen el contenido de los primeros, lo cual conlleva necesariamente la falta de éxito de un motivo como el presente. Así, en el fundamento de derecho segundo la Audiencia analiza las pruebas practicadas en trance de decidir "quién era la persona que realmente había contratado los servicios profesionales del Sr. Jose Manuel", citando efectivamente documentos que aparentemente justifican la posición del recurrente para a continuación incluir otros "datos probatorios que indicarían una realidad distinta", resultando de todo ello las "dudas racionales" que aduce la Audiencia "acerca de quien fuera el verdadero propietario de la totalidad de la finca registral nº NUM000 (y por ello, claro es, de la 1/5 parte indivisa de la misma de la que se dice titular Don Manuel)". Además refleja el Tribunal argumentos sugestivos para justificar la conclusión a la que llega. Desde el punto de vista del derecho civil no es suficiente ser titular registral para ser propietario a todos los efectos.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Ya por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim ., el motivo primero denuncia la indebida inaplicación de una pluralidad de preceptos sustantivos tanto penales como civiles, incluyendo el artículo 33.1 C.E .. Se refiere a la falta de consideración de los acusados como autores del delito de deslealtad profesional.
El motivo no puede prosperar en la medida que no se ha acreditado que el recurrente fuese el arrendador de los servicios profesionales cuestionados ni el propietario de la 1/5 parte indivisa de la finca. Es cierto que en el "factum" se afirma que el documento transaccional fue otorgado "sin conocimiento y autorización de Don Manuel ni de algún miembro de la familia de éste", pero lo que no se afirma es que el encargo fuese realizado por el mismo, sin que tenga que coincidir el titular registral y el cliente del Abogado. Tampoco, como afirma la Audiencia, se ha formulado acusación respecto a las relaciones que pudieran existir entre el Sr. Jose Manuel y Don Donato. Hay que tener en cuenta que la Sala de instancia considera igualmente como no probado que el recurrente fuese propietario de la 1/5 parte indivisa de la finca, de donde extrae la consecuencia que "nunca podría haber resultado perjudicado por el resultado de ambos actos jurídicos". No sentado el hecho de que el recurrente es propietario de la 1/5 parte indivisa y que contrató los servicios del Letrado no se dan los elementos para aplicar en el caso el artículo 467.1 y 2 C.P.
Por todo ello el motivo también se desestima.
TERCERO.- También ex articulo 849.1 LECrim el segundo motivo acusa la violación de los artículos 27, 28 y 31, en relación con el 248 y 250 números 2, 6 y 7 , además de los artículos 110 y 111, todos ellos CP . Se refiere a la absolución del delito de estafa procesal por la Audiencia basada en la falta del elemento subjetivo, aduciendo que el sujeto pasivo del delito no es "el demandante, cliente o propietario, que tendrá en todo caso la condición de perjudicado, y sí el titular del órgano judicial a quien, por la maniobra procesal perpetrada, se le induce a dictar una resolución que de otro modo no hubiese dictado". Este argumento carece de la necesaria relevancia por cuanto se trata de perseguir una modalidad agravada de estafa, debiendo concurrir los elementos de tipo básico de la misma, que es precisamente lo que la Audiencia no ha tenido por acreditado. Efectivamente, volviendo a lo ya dicho en el motivo anterior, si el ahora recurrente no resulta dueño de la quinta parte indivisa de la finca y tampoco es la persona que encargó sus gestiones al Letrado, su legitimación en relación con lo que constituye el objeto del juicio no está justificada. Por otra parte, tampoco la Audiencia reconoce la existencia de un perjuicio en función de lo anterior, abriendo la incógnita de "las posibles relaciones jurídicas de las que pudiera ser titular D. Donato" (padre del recurrente), que no han sido objeto de acusación, por lo que la cuestión estriba en realidad en la posible existencia de otras relaciones verdaderas y que constituyen la causa de la absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por ello, también este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se formaliza un último motivo por violación del art. 24 CE , aduciendo indebida aplicación del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia. Lo que sucede es que el recurrente pone en cuestión la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia y el resultado de la misma. El acusador particular tiene derecho a obtener una respuesta fundada, como sucede en el presente caso, pero no puede invocar el derecho a la presunción de inocencia en sentido inverso, como hemos señalado en multitud de ocasiones. La absolución se produce porque la Audiencia duda razonablemente sobre quién es el verdadero propietario de la parte indivisa y quién hizo el encargo al Letrado, y ello necesariamente alcanza a la concurrencia o no de los elementos objetivos de ambos delitos.
También este motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim , las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por el acusador particular Manuel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, con sede en Vigo, en causa seguida por delitos de estafa y deslealtad profesional, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituído.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

