Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 848/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 136/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 848/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 136/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 393/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
APELANTE: Miguel Ángel
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA núm. 848/2013
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a veintiocho de octubre del dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 136/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 393/2011 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de denuncia falsa, en el que se dictó sentencia el día 29 de mayo del año en curso. Ha sido parte apelante Miguel Ángel y parte apelada el Ministerio Fisca y la entidad Ges Seguros SA como Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno a D. Miguel Ángel como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de simulación de infracción penal del artículo 457 CP en concurso real con un delito de estafa en grado de tentativa, a las penas: por el delito de simulación, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, Miguel Ángel deberá indemnizar a GES SEGUROS S.A en la cantidad de 806,6 euros en concepto de responsabilidad civil más los intereses legales. Las costas procesales causadas se imponen al acusado '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO- En fecha 8 de febrero de 2008 Miguel Ángel interpuso denuncia penal ante los Juzgados de Martorell, refiriendo que el día 27 de septiembre de 2007 a las 9:00 horas sufrió un accidente de moto al haber sido colisionando en su parte trasera por la motocicleta Derbi Variant matrícula H-....-HZK identificando a su propietario como Felicisimo . Dicha denuncia dio lugar a la incoación de juicio de faltas por el juzgado de Instrucción 6 de Martorell.
SEGUNDO.- Miguel Ángel fue asistido el 27 de septiembre de 2007 a las 11:40 horas en el servicio de urgencias del centro médico Teknon por gonalgia en la rodilla derecha por caída de moto, ignorándose su causación pero sin haber sido causadas por colisión alguna con la motocicleta de Felicisimo .
TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2007 a las 17:45 horas, Felicisimo denunció ante la Guardia Civil de Olesa de Montserrat la sustracción de su motocicleta ocurrida el 26 de septiembre a las 1:00 horas, siendo recuperada dicha motocicleta a las 3:25 horas del 27 de septiembre de 2007.
CUARTO.- Miguel Ángel y Felicisimo eran cuñados en el año 2007.
QUINTO.- Miguel Ángel interesó a GES SEGUROS, compañía aseguradora de Felicisimo , el pago de una indemnización por importe de 12.105,12 euros por las lesiones que sufrió el 27 de septiembre de 2007.
SEXTO.- La presente causa fue incoada por auto de fecha 10 de octubre de 2008, dictándose auto de apertura de juicio oral el 15 de noviembre de 2010. Tuvo entrada ante este Juzgado el 8 de septiembre de 2011 celebrándose el juicio el 11 de abril de 2013, sin causa imputable a la conducta de Miguel Ángel .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, la infracción o quebrantamiento de las normas procesales, concretamente de lo dispuesto en el art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la forma como debe practicarse la prueba testifical, y error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Por lo que se refiere a la forma como se practicó la prueba testifical del detective privado propuesto por la propia acusación particular, el recurrente se queja de que la Magistrada de instancia permitiera que el mismo, antes de contestar a algunas de las preguntas que se le formularon, examinara el contenido del informe que había emitido y que constaba incorporado a las actuaciones y considera que ello es contrario a lo dispuesto en el art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, debemos tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria al proceso penal, por lo que solo cabe su invocación defecto de una norma especifica en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nada dice al respecto, pero si lo que hace el art. 437 del mismo cuerpo legal cuando, en relación a la declaración testifical practicada durante la instrucción de la causa, dispone que ' los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar ', razón por la que el motivo de impugnación alegado no puede prosperar.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, que se ajusta plenamente a las reglas de la experiencia y es conforme con los principios de la lógica y del sentido común, siendo patente el esfuerzo de exhaustividad realizado por la Magistrada de instancia al enumerar en el fundamento jurídico primero de la sentencias las razones que le llevaron a realizar la declaración de hechos probados que consta en la sentencia objeto de controversia.
SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente alega la vulneración del principio acusatorio y de un proceso público con todas las garantías, toda vez que fue condenado por un delito de estafa en grado de tentativa cuando en el auto de apertura del juicio oral no se hace referencia al mismo y la misma Magistrada de instancia, en el trámite de cuestiones previas, consideró que dicho delito no podía ser objeto del juicio que iba a celebrarse.
Examinada la grabación del acto del juicio, hemos podido constatar que efectivamente la Magistrada de instancia al pronunciarse (para deferir la decisión al momento de dictar sentencia) sobre la falta de legitimación de la compañía de seguros para personarse como acusación particular respecto del delito de acusación o denuncia falsa, manifestó claramente a las partes que entendía que el auto de apertura del juicio oral había acordado tácitamente el sobreseimiento de las actuaciones en relación al delito de estafa y, por tanto, dijo de forma clara y contundente que dicho delito no podía ser objeto del juicio que iba a celebrarse.
También es verdad que dicha decisión no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y alcance del auto de apertura del juicio oral. Así, en la STS nº 1108/2005, de 22 de septiembre se examinaba un supuesto en el que el auto de apertura del juicio oral omitía la mención expresa de uno de los delitos por los que se acordaba la misma, a pesar de que estaba contenido en el escrito de conclusiones de la acusación. Se decía que esa 'omisión no autoriza a entender que se acordó el sobreseimiento y que, por lo tanto, no podía valorarse la acusación por ese delito. El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , coincidente en su redacción en este punto con el anterior artículo 790.6 , dispone que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, «el Juez de instrucción la acordará», salvo que estimare procedente el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito o no existir indicios racionales de criminalidad. Se realiza así por el Instructor un juicio de racionalidad sobre la acusación, que le permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral. Exclusión, que dados los términos imperativos de la Ley respecto de la apertura del juicio oral ante la petición de las acusaciones, debe ser siempre expresa, clara y terminante, sin que pueda deducirse de las expresiones que pudieran haber sido empleadas en el referido auto y que no conduzcan necesariamente a esa conclusión. En cualquier caso, lo que concreta la acusación es, en ese momento procesal, el escrito de acusación en el que deben contenerse los hechos y la participación imputados, su calificación, con las circunstancias pertinentes, y la pena cuya imposición se interesa. Solo de modo expreso puede el Tribunal excluir alguno de los aspectos contenidos en aquél mediante el sobreseimiento. El auto de apertura del juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, concretamente con las conclusiones que se han presentado como definitivas ( STS núm. 488/2000, de 20 de marzo ).
Ahora bien, aunque la decisión tomada por la Magistrada de instancia no fue la mas ajustada a derecho, lo cierto es que no fue cuestionada por ninguna de las partes. Es más, la acusación particular ajustó su actuación a dicha decisión, como se desprende claramente del informe final realizado por el letrado de la compañía de seguros, que nada dijo en relación al delito de estafa, por lo que entendemos que si dicho delito no fue propiamente objeto de enjuiciamiento, resulta patente que la condena por el mismo necesariamente causó indefensión al acusado. Es verdad que la Magistrada de instancia no estaba facultada para delimitar el objeto del procedimiento (al inicio del acto del juicio) de la forma que lo hizo, pero ninguna de las partes protestó dicha decisión y tampoco ninguna de ellas ha impugnado la misma en esta segunda instancia, por lo que no podemos subsanar dicho defecto en este momento procesal y solo nos cabe, a fin de no causar indefensión al acusado, absolverlo del delito intentado de estafa por el que fue condenado en primera instancia (que, por cierto, solo podría calificarse como un delito de estafa procesal, lo que comporta que su enjuiciamiento necesariamente correspondía a la Audiencia Provincial).
TERCERO .- Por último, el recurrente muestra su disconformidad con la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, negando (en contra del parecer de la Magistrada de instancia) que obtuviera algún beneficio de las cantidades abonadas por la entidad aseguradora a la entidad Tebex Daño Corporal.
Tampoco puede prosperar este último motivo de impugnación. El art. 116 del Código Civil es concluyente cuando afirma que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, que es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso, en el que la entidad aseguradora decidió contratar los servicios de una tercera entidad para que realizar el seguimiento de las lesiones que el acusado había denunciado, por lo que no cabe duda alguna que dicho desplazamiento patrimonial debe considerarse como un perjuicio derivado de la comisión del hecho objeto del presente enjuiciamiento.
CUARTO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 393/2011, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de absolver a Miguel Ángel del delito de tentativa de estafa por el que fue condenado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

