Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 848/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1852/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 848/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100826
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034121
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1852/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 211/2012
Apelante: D./Dña. Carlos Manuel
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Apelado:
Procurador D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Letrado D./Dña. RAFAEL FERNANDEZ GALERA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RAA 1852-14
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Juicio Oral 211-12
SENTENCIA Nº 848/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 211/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de apropiación indebida siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Felicidad , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Junio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando en provecho de su condición de conserje de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid actuó como intermediario en el alquiler de una plaza de garaje propiedad de Felicidad y gestionada por su padre Faustino , a favor de Leon , se pactó un precio o favor del propietario de 90 euros más el procentaje por la intermediación que se cifró en 20 euros, pactándose con el arrendatario un precio de 110 euros, en ejecución de tal acuerdo Carlos Manuel fue pagando al propietario el importe acordado desde 10 de septiembre de 2008, si bien, tras el fallecimiento del Sr. Faustino el 10 de enero de 2009, el acusado siguió recibiendo la cantidad del inquilino para las retuvo para si desde febrero de 2009 a junio de 2010, suponiendo el total abonado por el inquilino 1.870 euros'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR yCONDENO a Carlos Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a la perjudicada Felicidad en 1530 euros mas los intereses legales desde la fecha de cada una de las entregas indebidas y hasta su completo resarcimiento.
Condo igualmente al mismo al pago de las costas procesales causadas en ésta instancia incluidas las propias de la acusación particular '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de Diciembre de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida, habiendo sido declarado autor responsable de dicho delito el ahora apelante Carlos Manuel , quien funda su impugnación en los siguientes motivos que pasamos a enumerar:
Vulneración del principio de intervención mínima, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del C. Penal al hallarnos ante una cuestión civil.
Error en la apreciación de la prueba
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
Infracción de ley en cuanto al cómputo de intereses
Infracción de ley en cuanto a incluir en las costas las de la acusación particular.
Con carácter previo hemos de indicar que por la parte apelada, la acusación particular, se ha alegado en su escrito de impugnación que el recurso de apelación del acusado se ha interpuesto fuera de plazo. Dicha petición de la parte apelada no puede prosperar. La sentencia se notificó al acusado el 29 de Septiembre de 2014 . Dentro del plazo para interponer recurso de apelación se solicitó por la parte recurrente , con interrupción del plazo , la aportación por parte del Juzgado de copia de las grabaciones y ello al amparo de lo señalado en el artículo 790.1 de la L.E.Crim . Mediante providencia de fecha 23 de Octubre de 2014 y con suspensión del plazo para interponer recurso, se acordó la entrega de la copia de la grabación. No consta la fecha exacta en la que se hizo entrega de la grabación al recurrente, fecha a partir de la cual hemos de volver a contar el plazo de los diez días. En todo caso con fecha 4 de Noviembre de 2014 se interpone el recurso, que estaría dentro de los diez días hábiles del plazo para recurrir, aún contando desde dicho día 23 de Octubre. El recurso de apelación, entiende este Tribunal, está bien admitido.
SEGUNDO.-. Alega en primer término la parte acusada vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, argumentando , paralelamente, que los hechos no integrarían el tipo penal de apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal , sino que estaríamos ante una mera cuestión civil a reclamar ante la jurisdicción civil.
El principio de intervención mínima se proyecta en aquellas situaciones de hecho en las que existe una duda razonable sobre la aplicabilidad de la jurisdicción penal para la resolución del conflicto y existen otras jurisdicciones alternativas que bien pudieran entrar a resolver la cuestión debatida. No es el caso que nos ocupa pues el principio de legalidad vincula, como ningún otro, a los Jueces y Tribunales del orden penal, y el hecho declarado probado encaja perfectamente en el tipo penal por el que finalmente se condena, conforme se expone de manera clara y contundente en la sentencia impugnada.
En consecuencia no existe medio alguno de soslayar dicha evidencia de la comisión de un hecho delictivo sin perjuicio del mayor o menor acuerdo puntual que un Juez o Tribunal puedan tener con las decisiones soberanas del legislador, debiendo limitarse los órganos judiciales a aplicar la ley legítimamente emanada del Parlamento Español.
El principio de intervención mínima del Derecho Penal, vincula, ante todo , al legislador. Es innegable que el legislador ha de tener en cuenta el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. El mero hecho de verse sometido a un proceso implica , para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo.
Ahora bien, cuando, como en el caso que nos ocupa , concurren de manera nítida y patente los elementos del tipo penal, no puede dejar de cumplirse lo que el legislador ordena, en este caso en el artículo 252 del C. Penal , siendo así que ,como se explica en la sentencia impugnada y reforzaremos nosotros, en absoluto estamos ante una cuestión civil, sino ante una conducta encuadrable en el C. Penal.
Castiga el legislador en el artículo 252 del C. Penal , a quien en perjuicio de otro se apropiare dinero, efectos , valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, administración, comisión o por otro título que produzca obligación de devolverlos o negare haberlos recibido. Son elementos que integran el tipo penal en primer lugar la existencia de una acción consistente en la recepción de dinero o bienes muebles, en virtud de un título que produzca obligación de devolverlos, en segundo lugar que no se haya devuelto tal dinero o bienes muebles así recibidos y en tercer lugar que tal hecho de quedarse con el bien se produzca de forma consciente, intencionada y con ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21.3.02 , de 26.11.01 , de 10.7.00 ,...).
En el presente caso constan acreditados todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal. Consta acreditado por la declaración del propio acusado y del testigo Pedro Antonio , que el acusado se quedó con el importe total de la renta que el citado testigo pagaba por el alquiler de la plaza de garaje. Es obvio que existía una obligación del acusado de trasladar al propietario o herederos del propietario de la plaza de garaje el importe del alquiler, salvo la comisión que se quedaba y de hecho, hasta el fallecimiento del antiguo titular de la plaza, así lo hizo. En segundo lugar consta acreditado que el acusado no reintegró dicho dinero a los herederos del titular de la plaza y así lo reconoció el propio acusado. Esgrimió para ello un argumento absurdo, inverosímil y que ha quedado desacreditado y es que , según el acusado, el propietario de la plaza fallecido, le debía un dinero por unas supuestas obras o trabajos realizados. No existe constancia alguna de la existencia del tal deuda, por no haber ni la más mínima constancia de la existencia de dichos trabajos, por resultar los mismos innecesarios pues el alquiler al que se refería el acusado permaneció invariable en este tiempo y por no haber especificado ni siquiera en qué consistieron dichos trabajos. Finalmente existe una actuación intencionada, dolosa del acusado, pues de ser cierto lo que manifestó, nada más fácil que ponerse en contacto con los herederos del fallecido y comunicarles que estaba cobrando el alquiler y que no obstante de dicho alquiler, además de la comisión , les iba a deducir el importe de los supuestos trabajos. No lleva a cabo tan elemental acción, sino que se calla, cobra el dinero y sólo por la casualidad de la llamada del testigo Pedro Antonio , que alquilaba la plaza, para despedirse cortésmente del propietario de la misma, descubren los herederos del fallecido titular de la plaza, que se abonaba un alquiler por la misma y que el importe se lo quedaba el conserje. Es más, prueba a mayor abundamiento de su actuación dolosa y delictiva es que , requerido en forma mediante burofax de fecha 10 de Noviembre de 2010 ( folio 22 de las actuaciones), para la regularización de la situación, da la callada por respuesta. El motivo no puede prosperar.
TERCERO.-Alega en segundo lugar la parte apelante error en la valoración de la prueba.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto en la sentencia impugnada se explica de manera clara y precisa los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. Se desgrana en la sentencia la declaración del acusado, reconociendo la dinámica objetiva de los hechos, se justifica, sobre la base de la declaración del propio acusado y del testigo Sr. Leon lo absurdo de la excusa del acusado para no hacer entrega del dinero recibido. Resulta del todo intrascendente si la comunidad de propietarios de las viviendas era diferente de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje o quien era registralmente titular de la plaza de garaje, pues hasta el fallecimiento del Sr. Felicidad nadie se planteaba nada y el acusado entregaba la suma recibida al Sr. Felicidad sin mayores problemas. En cualquier caso este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el anterior fundamento jurídico sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal de apropiación indebida, argumentos a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Alega en tercer lugar el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical, no sólo en la persona de la perjudicada, sino en la persona de testigos imparciales y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar.
QUINTO.-Alega en cuarto lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y como bien se dice en la sentencia impugnada, sólo se ha apreciado un lapsus temporal de interrupción del procedimiento, sin practicar diligencias, que se constata entre las fechas 21 de Mayo de 2012 ( cuando la causa llega al Juzgado de lo Penal) y la fecha de señalamiento a juicio que es el 29 de Enero de 2014, celebrándose el juicio oral el día 26 de Junio y la sentencia en pocos días. La querella se interpone en Febrero de 2011, se van practicando diligencias, con interposición de recursos a cargo de la defensa del acusado, dándose por terminada la fase de instrucción con fecha 16 de Mayo de 2011 ( auto de incoación de abreviado), la fase intermedia finaliza en fecha 9 de Marzo de 2012 ( escrito de conclusiones de la defensa). La causa se remite al Juzgado de lo Penal en Mayo de 2012 y hasta Enero de 2014 no se señala a juicio. Dicha demora de un año y algo más de seis meses en señalar a juicio, desde luego no achacable a desidia alguna, sino a la ingente carga de trabajo que pesa sobre nuestros Juzgados de lo Penal, es lo que constituye una dilación indebida.
Ahora bien, dentro de la demora habitual que sufren nuestros Juzgados de lo Penal, como decimos por la desmesurada carga de trabajo que soportan, que se prolongue la interrupción durante año y medio, no es excesivo, atendiendo a lo que es la media de señalamientos de nuestros Juzgados de lo Penal, por lo que ha de concluirse, coincidiendo con la juzgadora de instancia, que la dilación indebida apreciada no es exagerada, desmesurada o inhabitual y en consecuencia sólo merece la consideración de atenuante simple y por ello la pena fijada en sentencia es ajustada a derecho. El motivo no puede prosperar.
SEXTO.-Alega en quinto lugar la parte apelante que existe infracción de ley por haberse contemplado intereses en sentencia desde la fecha en que se dejó de abonar cada mensualidad y hasta el completo pago de la misma.
En relación a la fijación de intereses en sentencia hemos de realizar las siguientes matizaciones, siguiendo lo que ya decía esta misma sección de la Audiencia Provincial en auto de fecha 21 de Octubre de 2013. Respecto a la reclamación de intereses, nuestra jurisprudencia, en especial la Sala II del Tribunal Supremo, siguiendo en parte tesis de la Sala I del citado Alto Tribunal, ha creado un cuerpo de doctrina reiterado en el que se distinguen dos conceptos. De una parte los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la L.E.Civil y de otra parte los intereses moratorios del artículo 1108 y ss. del C. Civil . Resultan en tal sentido sumamente esclarecedoras dos Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, una de fecha 29.4.10 , ponente Excmo. Sr. Berdugo y la otra de 24.2.11, ponente Excmo. Sr. Andrés.
En dichas sentencias, que exponen la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se distinguen los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la L.E.Civil , de los intereses moratorios del artículo 1108 del C. Civil . Literalmente la primera de las sentencias citadas señala:
'Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C EDL2000/1977463 ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que:
a) Han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios;
b) Nacen 'ex lege'; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida;
c) Nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente....;
d) Nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C EDL2000/1977463 . no deja margen a la duda: 'desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos....'.
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C EDL1889/1 ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC núm. 114/1992 EDJ1992/8757 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC núm. 206/1993 de 22 de junio EDJ1993/14925 , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2000 EDJ2000/37063 , 9 de marzo de 1999 EDJ1999/2230 y 18 de febrero de 1998 EDJ1998/945 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c EDL 1889/1 ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C EDL2000/1977463 . (SS.T.S. de 18 de marzo de 1993 EDJ1993/2726 , 5 de abril de 1994 EDJ1994/10798 , 15 de noviembre de 2000 EDJ2000/37063 , 23 de mayo de 2001 EDJ2001/5549 ).
Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . EDL2000/1977463 se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil EDL1889/1 se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c EDL1889/1 ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 2000 EDJ2000/5895 , 15 de noviembre de 2000 EDJ2000/37063 , 10 de abril de 2001 EDJ2000/37063 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.'
En el presente caso, en la sentencia impugnada se han contemplado los llamados intereses moratorios y no los intereses procesales. Se ha accedido por la juzgadora de instancia a la petición que en tal sentido y de forma expresa, llevó a cabo la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. Nada que objetar, por tanto, a la existencia de una petición expresa de intereses moratorios y no los meramente procesales. Nada que objetar , tampoco a que concurran los requisitos para la mora establecidos en los artículos 1108 y ss. del C. Civil , por razones obvias, pues la parte perjudicada dejó de obtener un beneficio derivado de los intereses o el producto que el dinero que debía haber recibido a tiempo, le hubiera producido.
Donde discrepamos, parcialmente, del contenido de la sentencia impugnada es del momento a partir del cual han de computarse tales intereses. Se dice en la sentencia que a partir del momento en que se dejó de abonar la mensualidad correspondiente. No comparte dicho criterio este Tribunal, sino que el momento a partir del cual ha de hacerse el cómputo de tales intereses es a partir de la reclamación extrajudicial de los mismos, que se produce mediante buro fax que se remite al acusado con fecha 11 de Noviembre de 2010 y que figura al folio 22 de las actuaciones y ello conforme señala el artículo 1.100 del C. Civil . Deberá , con estimación parcial del recurso interpuesto, revocarse parcialmente la sentencia en dicho punto concreto.
SEPTIMO.-Finalmente alega la parte apelante infracción de ley por contemplar en el fallo que las costas incluirán las de la acusación particular.
Es reiterado el criterio de los Tribunales en cuanto a que las costas incluirán las de la acusación particular cuando no exista disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ... Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas. En el presente caso y en esencia las peticiones de la acusación particular eran coincidentes con las de la acusación pública y además ambas peticiones fueron básicamente aceptadas en la sentencia, por lo que procede desestimar el motivo de apelación esgrimido.
OCTAVO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 211-12, revocando parcialmente la mencionada resolución, únicamente en relación al momento inicial de cómputo de los intereses moratorios, que lo será desde la fecha de 10 de Noviembre de 2010,manteniéndose invariado el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia dictada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

