Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 848/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1831/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 848/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100814

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17281

Núm. Roj: SAP M 17281/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0497646
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1831/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 8/2018
SENTENCIA NUM: 848
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 8/18 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de abandono de familia por
impago de pensiones contra Mateo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como
apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de septiembre de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Mateo como autor responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Rocío en la cantidad de 5.526,83 euros, que deberá incrementarse en función del IPC de cada año y con aplicación a dicha cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mateo , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 18 de diciembre de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 1831/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Concurren en este caso la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999, 13 de febrero y 3 de abril de 2001, 8 de julio y 16 de octubre de 2002, 13 de diciembre de 2004, 28 de noviembre de 2007), que se concretan en los siguientes: a) la fijación de prestaciones económicas a favor del cónyuge - concepto genérico que comprende también al ex cónyuge - o hijos del sujeto activo, establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos; b) una conducta omisiva consistente en el impago de dichas prestaciones durante dos meses consecutivos, o cuatro meses no consecutivos, pudiendo hacerlo. Se trata de un delito de mera actividad (en su modalidad pasiva u omisiva), y como tal de consumación instantánea, sin grados de comisión imperfecta; se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la anti juridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente; c) el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico consistente en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales.

El bien jurídico protegido esta constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales.

El interés público se convierte en predominante, y por esta razón, el delito se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados ( Sentencia de 10 de diciembre de 1991), pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales, como después se expondrá.

Y por esta razón, el mero cambio de las circunstancias personales o familiares del acusado o de su cónyuge, como es el hecho alegado en el recurso de haber tenido otra hija cuyo sostenimiento le compete, no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo antes descrito; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse ( art. 90 del Código Civil), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante de su contribución a las cargas familiares, máxime teniendo en cuenta que el tipo introducido por la Ley Orgánica 3/89 persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.

Desde otro punto de vista, el pretendido por el acusado (y no acreditado) pago de gastos de su hija o la adquisición de ropas cualesquiera que fueran sus circunstancias y de ser ciertos dichos gastos, en nada influyen sobre las obligaciones judicialmente declaradas, que no son susceptibles de alteración unilateral de su contenido, ni de compensación.

En definitiva, tras el examen de todas las alegaciones y pretensiones que interesaron a las partes contendientes, recayó un pronunciamiento judicial que estableció obligaciones económicas a cargo del acusado por un montante concreto, que éste ha desatendido a lo largo de un período de tiempo muy extenso y casi de manera absoluta.



SEGUNDO.- La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura, consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales. El recurrente tuvo pleno conocimiento de las resoluciones judiciales recaídas, y pese a ello decidió incumplirlas, recurriendo a abonos esporádicos y además por cantidades reducidas.

No puede aceptarse la alegación del acusado sobre la existencia del acuerdo que afirma haber alcanzado con la denunciante para sustituir el pago bancario de la pensión por la entrega en mano del dinero. La denunciante negó categóricamente la realidad de tal acuerdo, y el acusado no presenta recibo alguno acreditativo de tales pretendidos pagos realizados en mano. La propia formulación de esta explicación exculpatoria es indicativa de la actitud de disimulo y de mala fe que ha mantenido, y de la falta de credibilidad que merece su alegación de insuficiencia de medios económicos. Como se dijo, se constata en este supuesto un muy dilatado período de tiempo sin satisfacer las cantidades decididas en concepto de alimentos destinados a la propia hija; es un hecho que resulta de suyo demostrativo de la voluntad deliberadamente rebelde aludida.



TERCERO.- La situación de confusión relacionada con los pagos que la acusación particular expuso en su día que habían sido efectuados en el año 2103, y que se recogen en esos términos en la sentencia recaída, cuando en realidad la propia acusación ha formulado un recurso de aclaración dirigido a rectificar dicha sentencia en relación a tal extremo explicando que en 2013 el recurrente no realizó ningún pago, no incide en el pronunciamiento condenatorio recaído. En todo caso, tal eventual error sobre el que la Sala no se pronuncia, pues no se ha instado la rectificación de los hechos declarados probados, viene en realidad a beneficiar al ahora recurrente en tanto ha servido para minorar el montante de la indemnización civil decidida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2018 en el Juicio Oral 8/18, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.