Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 849/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2010 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 849/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100815
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO SUMARIO Nº 25/10-S
SUMARIO Nº 4/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE HOSPITALET
PROCESADO: Moises
SENTENCIA Nº 849/11
Ilmos. Srs.:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 3 de octubre de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo Sumario nº 25/10-S, dimanante del sumario nº 4/10, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, seguido por un delito de incendio y una falta de estafa , contra el procesado Moises , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Manuel Martínez Fonollosa y defendido por el letrado D. José Rey Cadenas.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Montserrat Benet.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra, dictándose auto de incoación de sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 11 de junio de 2010, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el presente Rollo, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta se celebró con la asistencia de las partes, en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, del art. 351, párrafo primero, inciso primero, del CP ; b) una falta de estafa del art. 623.4 del CP . Consideró autor al procesado Moises . Concurriendo en el mismo, respecto del delito de incendio, la circunstancia atenuante analógica a eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del art. 21.6ª en relación a los arts. 21.1ª y 20.1ª , todos ellos del CP. Procediendo imponer al procesado, por el delito a), la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas; y por la falta b), la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Celestina en 50 euros por el cochecito infantil; a Eufrasia en 47,60 por los desperfectos ocasionados en su establecimiento; y al legal representante de la gasolinera "Petrolis Collblanc" en 8,33 euros; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia y en tanto no sean completamente satisfechas conforme dispone el art. 576 de la LEC .
TERCERO. Calificación de la defensa.- La defensa del procesado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 del CP , de la que sería autor del acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio causado por anomalía o alteración psíquica del art. 20.1ª del CP , y la atenuante de reparación del año del art. 21.5ª del CP ; procediendo imponerle, en este caso, una pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 10 euros por la falta de daños.
O bien, también alternativamente (modificación de conclusiones efectuada en el trámite correspondiente del juicio oral), los hechos podrían ser constitutivos de un delito de daños del art. 266 del CP y de una falta de estafa del art. 623.4 del CP , o de un delito de incendio del art. 351.1 del CP, inciso primero y segundo, en grado de tentativa del art. 62 del CP y de la citada falta de estafa del art. 623.4 del CP ; concurriendo la circunstancias eximente incompleta del art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.1ª del CP , de cometer la infracción a causa de una anomalía o alteración psíquica , y la atenuante del art. 21.5 de reparación del daño; procediendo imponerle en este caso (de estas dos últimas alternativas), por el delito de daños del art. 266 del CP , la pena de 2 años de prisión y por la falta de estafa una multa de 1 mes, con una cuota diaria de 3 euros; o bien, por el delito de incendio del art. 351.1 del CP, inciso primero y segundo, en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión y por la falta de estafa una multa de 1 mes, con una cuota diaria de 3 euros.
Y en materia de responsabilidad civil, alternativamente para el caso de condena, que indemnice a Eufrasia , propietaria del bar, en 47,60 por los daños sufridos en la puerta del local (11,60 euros) y sillas de la terraza (36 euros); y a Celestina en 50 euros por los daños en la silla del niño; cantidades que el procesado ya ha consignado judicialmente (2/7/2010), así como los 8,33 euros a favor de la empresa propietaria de la gasolinera "Petrolis Collblanc".
Hechos
Sobre las 21:00 horas del día 1 de noviembre de 2008 el procesado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en el interior del bar "Casa Teva" sito en el nº 2 de la calle Travessera de Collblanc, de Hospitalet de Llobregat, donde se estaba visionando un partido de fútbol, tuvo una discusión con Bernabe , otro de los clientes del bar, en el transcurso de la cual ambos forcejearon, por lo que el procesado fue invitado por la propietaria del establecimiento, Eufrasia , para que lo abandonara. No consta suficientemente acreditado que las lesiones que presentaban a la exploración médico forense, tanto el procesado (fractura nasal), como Bernabe (esguince de muñeca izquierda) fueran consecuencia del forcejeo referido, dada la participación en el mismo de otras personas sin identificar.
A continuación el procesado se marchó hacia su casa, pero al pasar por la gasolinera "Petrolis Collblanc", sita en la carretera de Collblanc, de Hospitalet de Llogregat, llenó de gasolina una bolsa de plástico de 8 litros de capacidad, y tras marcharse sin abonar su importe que ascendía a 8,33 euros, regresó al establecimiento antedicho, en cuyo interior y terraza exterior se encontraban alrededor de unas 50 personas, aproximadamente. Al verlo llegar y percatarse de sus intenciones, se cerró la puerta del establecimiento saliendo los clientes que se encontraban en el interior por la otra puerta del mismo, habiendo otras personas en su exterior. El procesado, guiado por el ánimo de originar fuego y tras decir "os vais a enterar", arrojó la gasolina que llevaba en la bolsa contra la puerta de entrada del local y acto seguido sacó un mechero con el que prendió el líquido inflamable, produciéndose inmediatamente una deflagración en forma de llamarada, que no llegó al interior del local, y que volviéndose contra el mismo le alcanzó produciéndole quemaduras.
Como consecuencia de la combustión se vieron afectadas la fachada y la puerta del local y seis sillas que se encontraban apiladas en el exterior, cuyos daños han sido tasados pericialmente en 47,60 euros; y un carrito infantil propiedad de Celestina , que lo ha sido en 50 euros.
En el momento de los hechos procesado sufrió un episodio de descontrol de impulsos compatible con un trastorno explosivo intermitente, lo que repercutió en una afección leve de su capacidad volitiva. Consecuencia de los mismos el procesado resultó con lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado profundo que afectaron a un 18% de su superficie corporal.
El 2 de julio de 2010 el procesado ingresó en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado la cantidad de 105,93 euros, en concepto de indemnización por los desperfectos causados a Eufrasia (propietaria del bar), a Celestina (carrito del bebé), así como por la cantidad dejada de abonar en la gasolinera "Petrolis Collblanc".
Fundamentos
PRIMERO. Valoración de las pruebas.- Este tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme al art. 741 de la L.E .Criminal, habiendo llegado al firme convencimiento sobre la realidad de los hechos descritos en el anterior apartado, los cuales han quedado acreditados por la propia confesión del acusado -al menos los concretos hechos típicos que se le imputan- que se ha visto complementada y ratificada por la prueba testifical practicada.
El procesado Moises ha manifestado que se paró en el bar, donde estaban retransmitiendo un partido de fútbol, y que por culpa de la camiseta que llevaba la gente le insultó y le golpeó, dentro y fuera del bar, que le golpearon en la nariz, que él pagó su consumición y se fue. Pero, más en concreto, dice que se le "cruzaron los cables" y reconoce que llegó a comprar una bolsa de gasolina y que se fue sin pagar, que dudaba de lo que estaba haciendo (llenar la bolsa de gasolina); que se sentía muy humillado y que regresó al bar. Que cuando llegó se quedó a tres metros y vertió la gasolina en el suelo, donde él mismo estaba, que sacó el mechero y notó que se quemaba. Dice que cuando llegó al bar allí ya no había nadie y niega que dijera "os vais a enterar". Sólo les llame la atención para que le vieran, que sólo pretendía asustar. Que contra la puerta del bar no arrojó nada y que cuando se estaba quemando incluso hubo alguien que le pegó diciendo "déjalo que arda el hijo de puta". Que en el bar ya no había nadie y la puerta ya estaba cerrada, y que a él le ayudó un señor que estaba en la acerca de enfrente. Que al llegar a casa se duchó y llegó la Guardia Urbana. Ha manifestado también que desde su adolescencia ha tenido problemas con el cannabis y desde los 20 años con el alcohol, habiendo estado en tratamiento; que le diagnosticaron una falta de control de sus impulsos. Que actualmente vive en pareja desde hace 10 años, que tiene un hijo, padres y hermanas, y que desde hace 14 años trabaja en una empresa de limpieza. Y que el mismo día que le pidieron que afianzara las responsabilidades civiles, él hizo un ingreso.
La testigo Alejandra , empleada gasolinera, ha declarado que llegó una persona a comprar gasolina con una camiseta de un equipo de fútbol, cuando estaba a punto de cerrar su turno, y que la vio muy rara y que se asustó; que se fue sin pagar; que se tambaleaba, que parecía medio tonta, que desvariaba y que le dio miedo salir para ir a coger el metro, llamando incluso a su marido. Que paró a un coche patrulla pidiendo ayuda y los agentes le dijeron que fuera con ellos andando, y al llegar al bar ya se encontró con todo lo que había sucedido, explicándole que un señor había arrojado gasolina. Que la persona que le compró la gasolina (por el ticket debieron ser unos 6 litros) dejó la bolsa en el suelo, en un descampado, y se fue en dirección contraria, pero que luego volvió y la cogió. Por su parte, la testigo Constanza , legal representante de la gasolinera, reclama el importe reseñado.
El testigo Bernabe también ha declarado que estaba en el bar viendo el partido Malaga-Barcelona, que no conocía al acusado, y que cuando preguntó quien había marcado los goles el procesado -en plan burla hacia él- comenzó a repetir continuamente el nombre del jugador Messi; que le dijo que saliera fuera del bar que lo iba a matar; que dentro del bar no hubo ningún forcejeo, y que fuera no llegaron a agredirse, pero que los dos lo intentaron. Que en el descanso del partido salió fuera a fumar y vio al procesado con una bolsa de líquido, y cuando vio que sacaba un mechero, su mujer y la señora del bebé se metieron para dentro; que al intentar tirar el líquido se le fue hacia arriba y le cayó a él; que sí intentó tirar la gasolina hacia la puerta, pero no llegaba; que vio la llamarada y salieron corriendo del bar por la otra puerta. Señala el testigo que las lesiones que él sufrió no fueron por culpa del acusado y que cuando prendió el fuego en la puerta ya no había nadie en el bar, que la puerta estaba cerrada. Que la llamarada sólo fue un momento y que no vio arder al procesado.
Por su parte, la testigo Juana corrobora el motivo y el inicio de la discusión relatada por el anterior testigo, y en concreto cómo el procesado le dijo que saliera hacia fuera, pero que no recuerda si se dieron puñetazos; que ella estaba con la hija de la dueña del bar, que tenia un bebé; que vieron llegar al acusado con un líquido, que ella gritó, y que esa persona cogió al bebé y salieron corriendo, y que fue ella quien cerró la puerta del establecimiento, viendo después la llamarada.
El testigo Olegario , también corrobora que el procesado y el Sr. Bernabe discutieron por una tontería, que no vio que se pelearan y que al procesado le dijeron que se marchara. Que él se encontraba dentro del bar y no vio nada, sólo un gesto del acusado como si intentara lanzar algo; que estaba dentro del bar y salió por la otra puerta.
Celestina , hija de la propietaria del bar, dice que estaba con su hijo, que era un bebe; que hubo una disputa por el fútbol y que ella salió fuera, no viendo nada de lo que pudo suceder dentro. Que vio aparecer al chico de la disputa y ella dijo: "lleva una bolsa". Que hizo el gesto rociar el líquido y alcanzó el carrito del niño, que su madre había cogido al niño y salió corriendo, que ardió el carrito y sillas de la terraza, que al ser de madera quedaron negras; que un señor cogió el carrito para apartarlo. Que sí oyó decir al procesado "ahora os vais a enterar" hacia la gente que estaba fuera del bar. Y Eufrasia , la propietaria del establecimiento, dice que dentro del mismo no hubo pelea; que ella estaba trabajando. Que al oír gritar a su hija vio el fuego, que cogió al niño y salió corriendo; que se quemó el cochecito del bebé y unas sillas, que las de fuera son metálicas y las de dentro de madera. Que cuando su hija chilló vio como el acusado cogía un mechero y prendía fuego.
Dichas declaraciones se ven circundadas por la testifical del Mosso d'Esquadra nº NUM001 que declaró que, tras acudir al lugar - ya estaban allí las ambulancias y la Guardia Urbana- observó el nerviosismo de la gente y cómo las sillas estaban negras, no encontrándose en el lugar el autor de los hechos. Y por la del Policía Local nº NUM002 , que dijo que al llegar al lugar les pasaron la descripción del autor de los hechos y ellos fueron en su busca hasta su domicilio donde le detuvieron.
Por último, la pericial forense de las Dras. Adolfina y Carmen (folio 213) acredita las lesiones que sufrió el procesado como consecuencia de su acción incendiaria; y a folios 417 y 423 obran igualmente las periciales de los daños ocasionados, en los términos que se han constatado en el factum.
SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: a) Un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, del art. 351, párrafo primero, incisos primero y segundo, del CP; y b) Una falta de estafa del art. 623.4 del CP .
I.- Por lo que al delito de incendio se refiere debemos traer a colación la STS. 1116/2009, de 18 de noviembre , habida cuenta de la similitud del presente caso con el examinado en la misma, en la que, por un lado, se tiene en cuenta la modalidad atenuada del segundo inciso de ese primer párrafo del art. 351 CP (a diferencia de lo que aquí sustenta el Ministerio Fiscal), y por otro, se desestima la calificación de los hechos conforme al segundo párrafo de dicho precepto y su punición como un delito de daños (como de forma subsidiaria, también aquí, se solicita por la defensa del procesado).
En el F.J. 3º de dicha sentencia, el Tribunal Supremo, recordando su propia doctrina sustentada en otras sentencias que cita, nos recuerda que los bienes jurídicos protegidos por el art. 351 CP (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el citado precepto no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto. Y que la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS. 29-5-2007 ). El art. 351 CP no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual, SS.TS. 142/97 de 5.2 y 724/2003 de 14.5 ). Y ya en la STS de 3-12-2007 se reiteraba que el delito de incendio del art. 351 CP ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (SSTS. 1342/2000 de 18.7 , 1585/2001 de 12.9 , 753/2002 de 26.4 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS. 1263/2003 de 7 de octubre , "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero si lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito debería considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos".
En este caso, y haciendo uso de las palabras de esa STS de 18-11-2009 , la argumentación de la defensa de que en ningún momento el procesado pretendió poner en peligro la vida de ninguna persona, pues provocó el incendio no siendo el medio empleado ni el lugar donde arrojó la gasolina acorde para ello, habiendo existido solamente un foco de ignición, por lo que la ausencia de dolo de causar ese daño a las personas y solo la posibilidad de haber previsto esa puesta en peligro de la integridad física de las mismas, debe determinar la aplicación de la penalidad del art. 266 CP , no puede ser asumida.
El delito del art. 351 CP -como sigue diciendo la citada STS- "no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado".
Todo ello consideramos que se cumple en el caso que ahora enjuiciamos. El hecho de prender fuego en la puerta del bar, donde se encontraba un elevado número de personas, aunque la puerta se hubiera cerrado instantes anteriores y los citados clientes pudieran salir por la otra que tenía el establecimiento, evidencia un total desprecio y una absoluta despreocupación sobre la evolución del mismo, que hipotéticamente podría haberse propagado hacia su interior. Y es también un hecho acreditado e incontestable que los clientes del bar, que se encontraban viendo un partido de fútbol, tuvieron que salir corriendo por la otra puerta a la calle, ante el riesgo de quedarse en su interior. El acusado obró, al menos con dolo eventual, por cuanto (como dicen las SSTS de 16-9-2002 y 20-10-2008 ) debió conocer, mediante tal dolo eventual, que el incendio que provocó pudo afectar a las personas que se encontraban en el interior del local instantes anteriores.
El riesgo potencial o abstracto para los clientes del bar fue evidente, a pesar de que ninguno de ellos resultara personalmente afectado por el fuego, pero aplicando este tribunal el segundo inciso (atenuado) del art. 351, primer párrafo, del CP, porque el elemento diferenciador que lo distingue del inciso 1º no es la existencia o no de peligro "real" o "efectivo" para la indemnidad física de las personas generado por el incendio, ya que el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas. En este caso, del conjunto de la testifical hemos apreciado esa menor entidad del peligro, lo que nos ha llevado a calificar los hechos de este ilícito penal en los términos que hemos señalado.
II.- En cuanto a la falta de estafa (hecho perpetrado en la gasolinera) también se cumplen los requisitos que exige el art. 623.4 del CP , a saber: a) un engaño, principio y núcleo de la acción típica, que es realizado por el autor de la infracción; b) la suficiencia de este engaño para producir error en el otro, requisito cuya existencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso; c) la producción de un error en la otra persona; d) un desplazamiento patrimonial realizado por la persona engañada a consecuencia del error a que ha sido inducida; e) que tal desplazamiento origine un perjuicio económico en quien lo hace o en otra persona; y f) que, como elemento subjetivo específico de la infracción, la acción del autor haya estado inspirada por el ánimo de lucrarse a costa ajena y mediante el empleo del engaño. Y tales elementos se dan en la conducta del procesado, al personarse en la gasolinera, adquirir una bolsa homologada para llenarla de gasolina, tras explicársele por la dependienta que no podía comprar unos pocos litros en un bidón de agua, y tras llenar dicha bolsa marcharse del lugar sin pagar.
TERCERO. Autoría.- Del citado delito de incendio y de la falta de estafa es responsable en concepto de autor el procesado Moises , por su participación directa y material en los hechos (arts. 27 y 28 CP ).
CUARTO. Circunstancias modificativas.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica a eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del art. 21.6ª en relación a los arts. 21.1ª y 20.1ª , todos ellos del CP. La aplicación de esta circunstancia de minoración de responsabilidad viene incluso solicitada por el Ministerio Fiscal, y la misma encuentra sustento en las conclusiones cuarta y quinta del informe médico forense al que anteriormente se ha hecho referencia. De otro lado, concurre también la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP , habiendo ingresado el procesado, nada más ser requerido para ello, a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado (el 2 de julio de 2010, Pieza de Responsabilidad Civil) la totalidad de los daños causados en la cantidad en que se peritaron.
QUINTO. Penalidad.- La pena que inicialmente lleva aparejado el ilícito de incendio debe ser rebajada en un grado (segundo inciso del primer párrafo del art. 351 CP ) atendida la escasa entidad del hecho, como bien se acredita por la pequeña cantidad en que la totalidad de los daños fueron tasados; así como porque, si bien existió un peligro para la integridad física de las personas que se encontraban en el bar, la valoración de la intensidad de ese peligro también la consideramos menor, atendido el resultado de la prueba testifical según nos ha revelado el principio de inmediación, habida cuenta de cómo se produjeron los hechos y el lugar en el que se produjo la deflagración, en el exterior del bar a una corta distancia de la puerta, cuando bien podría haber cometido el hecho de forma más directa y peligrosa sobre la misma, o incluso en su interior por la otra puerta de la que disponía el establecimiento (reportaje fotográfico policial, folios 31 y sig.). De otro lado, concurriendo dos circunstancias atenuantes y no apreciándose agravante alguna, conforme al art. 66.1.2ª del CP , considera el tribunal que procede rebajar la pena sólo en un grado, dado el carácter analógico de la primera de las atenuantes apreciadas y de la escasa cantidad en que ha sido concretada la responsabilidad civil, la que si bien se hizo efectiva en su totalidad, su pago tampoco puede decirse que suponga esfuerzo reparador digno de mayor atenuación. Debiendo concretarse el quantum punitivo, por estas mismas circunstancias, en la extensión que posteriormente se dirá.
SEXTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del CP ). En este caso, procede otorgar a favor de cada una de las personas perjudicadas las cantidades que posteriormente se dirán.
SÉPTIMO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al procesado Moises como autor de un delito de incendio y una falta de estafa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, analógica de anomalía o alteración psíquica y de reparación del daño, a las siguientes penas: a) por el delito de incendio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por la falta de estafa, MULTA DE UN MES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; así como el pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Celestina con 50 euros por los daños causados en el cochecito infantil; a Eufrasia con 47,60 por los desperfectos ocasionados en su establecimiento; y al legal representante de la gasolinera "Petrolis Collblanc" con la cantidad de 8,33 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.
