Última revisión
13/07/2004
Sentencia Penal Nº 85/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 164/2004 de 13 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 85/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100145
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1740
Núm. Roj: SAP MU 1740/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00085/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 164/2004 (PENAL)
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Presidente
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
ILTMA. SRA.Dª.JULIA FRESNEDA ANDRÉS
Magistrados
En Cartagena, a trece de julio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 332/03, antes Procedimiento Abreviado número 70/01 del Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (Rollo nº 164/04), por delitos de robo con violencia e intimidación y faltas de lesiones, contra Ángel Daniel , representado por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendido por los Letrados D.Manuel Maza de Ayala y D.Manuel Maza Ruiz, y contra Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendido por la Letrada Dª.María Dolores Cayuela Baeza, siendo partes en esta alzada, como apelante, dichos acusados, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 10 de diciembre de 2.003, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que los acusados Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Pablo , (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) puestos de común cuerdo y con ánimo de obtener lucro ilícito, ejecutaron los siguientes hechos: Primero.- En Cartagena, en un descampado situado en las cercanías de la discoteca Olimpia, sobre las 23'15 horas del día 17 de marzo de 2000, a bordo de un ciclomotor, mientras uno de ellos esperaba en el ciclomotor para facilitar la huída, el otro, ocultando su rostro con un casco de motorista de color negro y un pañuelo en la cara, se dirigió a un vehículo Citröen ZX, matrícula GA-....-GG , ocupado por Juan Pablo y su novia Angelina , y con un objeto contundente rompió el cristal de una ventanilla, colocando un cuchillo en el cuello de Juan Pablo , a quien exigió que entregara su cartera, a lo que accedió, al tiempo que de un fuerte tirón le arrebató una cadena con una cabeza plana de un cristo que llevaba al cuello, marchándose seguidamente ambos acusados en el ciclomotor. Al escuchar el golpe en el cristal, Juan Pablo intentó huir con el coche y colisionó con algún objeto, sufriendo daños en el frontal del vehículo no tasados, en tanto que los daños en la ventanilla han sido tasados en 84'14 euros. La cadena que llevaba en el cuello cayó al interior del coche y fue recuperada, en tanto que el cristo no pudo recuperarse, siendo tasado en 18'03 euros. Además, a consecuencia de la rotura del cristal, Juan Pablo sufrió menoscabo personal en codo del brazo izquierdo, cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, sin incapacidad, en tanto que Angelina sufrió menoscabo personal por introducirse cristales en un ojo, tardando en curar diez días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia facultativa.- Segundo.- Unos quince minutos después, los Acusados, en el mismo lugar, y empleando el mismo modus operandi, mientras uno de ellos permanecía en el ciclomotor para facilitar la huida, el otro, ocultando su rostro con un pañuelo y llevando un casco de moto negro, se dirigió a un vehículo estacionado en cuyo interior estaban Felix y Carolina , y tras abrir de improviso la puerta del turismo, esgrimió un cuchillo y exigió a Felix la entrega de la cartera, a lo que accedió, abandonado el lugar los Acusados a bordo del ciclomotor. La cartera fue luego encontrada y recuperada por su propietario, recuperándose también la documentación que contenía, pero no así 4.500 pesetas que había en la misma. El perjudicado no reclama por estos hechos.- Tercero.- Tras dejar el ciclomotor, los Acusados se desplazaron en un vehículo Volkswagen Golf matrícula F-....-FW , propiedad de la madre de Ángel Daniel , y sobre las 0'05 horas del día 18 de marzo de 2000, volvieron al mismo descampado y utilizando el mismo modus operando, mientras uno de ellos permanecía en el vehículo para facilitar la huida, el otro, ocultando su rostro con un pañuelo y llevando casco de motorista y gafas de sol, se aproximó a un vehículo allí estacionado, ocupado por Hugo y la novia de este, abriendo sorpresivamente la puerta del vehículo, para acto seguido esgrimir un cuchillo que portaba, exigiendo a Hugo la entrega de la cartera, a lo que accedió, al tiempo que le arrebató de un tirón la cadena que llevaba al cuello, tasada en 12'02 euros. La cartera, que ha sido tasada en diez euros, contenía documentación personal y 450 pesetas (2'70 Euros).- Cuarto.- A la mañana siguiente, ambos Acusados, a bordo de un ciclomotor marca Suzuki, propiedad de la esposa de Ángel Daniel , sobre las 14'30 horas del día 18 de marzo de 2000, se desplazaron hasta una pescadería sita en la carretera de Barrio de Peral, entrando en su interior, portando cada uno de ellos un cuchillo y cubriendo el rostro para no ser reconocidos, y exigieron a Iván y a su hijo, Gabino , la entrega de dinero, negándose éstos, ofreciendo resistencia, consiguiendo salir del local Juan Pablo y pedir auxilio, quedando en el interior de la pescadería Iván , a quien uno de los Acusados lanzó una cuchillada que paró con la mano izquierda, sufriendo un profundo corte en la mano, precisando para sanar una primera asistencia facultativa, curando en 20 días, sin incapacidad, quedándole como secuela perjuicio estético y limitación de flexión del primer dedo de mano izquierda. A continuación los Acusados, sin lograr apoderamiento alguno, huyeron del lugar, dejando abandonado el ciclomotor, que fue intervenido por la policía, facilitando la identificación y detención de Ángel Daniel .- No consta acreditado que los Acusados participasen en la sustracción de que fue víctima Ismael , en el descampado sito junto a la discoteca Olimpia, la noche del día 18 de marzo de 2000, que al parecer fue perpetrada por tres individuos a bordo de un vehículo sin identificar, permaneciendo dos de los asaltantes en el vehículo, en tanto que el tercero, alto, delgado y con pelo largo, le intimidó con un cuchillo y le sustrajo la cartera.- En el momento de la comisión de estos hechos, Ángel Daniel tenía ligeramente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas debido a su adicción a las drogas.- Luis Pablo padece deficiencia mental con un grado de minusvalía del 40% que limita parcialmente su capacidad de entender y su voluntad.- Ángel Daniel estuvo preso preventivo por estos hechos desde el 21 de marzo de 3000 hasta el 3 de julio de 2000".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de tres delitos consumados y un cuarto delito en grado de tentativa, de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, infracciones penales ya definidas, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de grave adicción, a las penas, por cada uno de los tres delitos consumados, de CUATRO AÑOS DE PRISON, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito en grado de tentativa, pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la misma accesoria. Asimismo, debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones a pena, por cada una de ellas, de arresto de tres fines de semana, absolviéndole por uno de los delitos de robo con violencia e intimidación de que venía acusado en este proceso.- Que debo condenar y CONDENO al acusado Luis Pablo , como autor penalmente responsable de tres delitos consumados y un cuarto delito en grado de tentativa, de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, infracciones penales ya definidas, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas, por cada uno de los tres delitos consumados, de DOS AÑOS DE PRISON, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de robo en grado de tentativa, pena de UN AÑO DE PRISION, con la misma accesoria. Asimismo, debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones, a pena, por cada una de ellas, de arresto de tres fines de semana, absolviéndole por uno de los delitos de robo con violencia e intimidación de que venía acusado en este proceso.- para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados se abonarán los días que los penados ya han estado privados de libertad por esta causa.- Se impone a cada condenado la mitad de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, Ángel Daniel Y Luis Pablo indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Juan Pablo en la cantidad de 84'14 euros por los daños tasados ocasionados en el cristal de su vehículo, 28'03 euros por el valor de efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al frontal de su vehículo, más 300 euros por los días de curación; a Angelina deberán indemnizarla en la cantidad de 600 euros por los días de curación; a Hugo en 24'72 euros por lo sustraído; y a Iván le indemnizarán en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la de 1.200 euros por las secuelas. Estas cantidades devengarán intereses legales conforme al artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Ángel Daniel , y por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Luis Pablo , admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de respectivo sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 164/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de julio de 2.004 su votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que les condena como autores de delitos de robo con violencia e intimidación y faltas de lesiones, se alzan los acusados por medio de sus respectivos recursos de apelación. Y comenzando por el interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , se solicita en él que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Pero el recurso no puede prosperar, pues, de un lado, sí ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución, como es la declaración del coimputado, Ángel Daniel , y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, especialmente Carlos Francisco y Jose Francisco , habiendo sido valoradas tales declaraciones en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, señala en Juzgador "a quo" la credibilidad que le ha merecido la declaración inculpatoria realizada por el otro acusado, sin que se aprecie en tal declaración ningún móvil exculpatorio o de resentimiento, enemistad o venganza, debiendo añadirse que dicha declaración aparece apoyada, además, por las declaraciones de los dos testigos antes referidos, habiendo visto uno de ellos a los dos acusados con sus respectivas esposas en una discoteca, como manifestó en su declaración sumarial, a la que el Juzgador "a quo" otorga más valor que a la prestada en el acto del juicio; y el otro testigo manifiesta haber visto juntos a los dos acusados en un bar situado frente a la pescadería momentos antes de que se efectuase el atraco a ésta. Y, como ya se ha dicho, la valoración probatoria de tales declaraciones, realizada por el Juzgador "a quo" es estimada acertada por la Sala, sin que, a la vista de lo obrante en autos, existan elementos suficientes como para entender que deba prevalecer o que resulte más acertada la valoración probatoria que pretende introducir la representación procesal de Luis Pablo en su escrito de interposición de recurso, por lo que debe ser desestimado éste y debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio que, en relación con dicho acusado, contiene la Sentencia apelada, no habiéndose producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, por existir prueba de cargo suficiente para la condena, ni del principio "in dubio pro reo", al no existir duda razonable alguna sobre la comisión por Luis Pablo de los hechos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de correr el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel . Así, en lo que se refiere a la solicitud de apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, no cabe acoger tal petición, pues la drogadicción de dicho acusado ya ha sido correctamente valorada por el Juzgador "a quo" por medio de la apreciación de la correspondiente circunstancia atenuante, toda vez que a la vista de la prueba practicada no se aprecia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de tal circunstancia como eximente incompleta. A este respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia tiene declarado, en Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1.997 (rec. nº 1409/1996; RJ 19973537) y de 26 de enero de 1.999 (rec. nº 146/1998; RJ 1999824), que no basta la condición de toxicómano para la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuante, derivadas de la drogadicción del sujeto; y en la última de las Sentencias citadas señala, textualmente, en lo que se refiere a los requisitos para la apreciación de la eximente incompleta, que "deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; [...]. Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. SS. 30 de abril, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997 [RJ 19978141 y RJ 19978769], y las que en ellas se citan, entre otras)." .
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicándola al supuesto de autos, ha de concluirse que no cabe apreciar la eximente incompleta de drogadicción, no bastando, a tal efecto, que haya resultado acreditada la condición de toxicómano del acusado, en las circunstancias que han quedado reflejadas en los hechos probados, debiendo resaltarse, además, que en el relato fáctico de la Sentencia apelada se recoge que en el momento de comisión de los hechos el acusado tenía sólo ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción a las drogas.
No cabe tampoco hacer aplicación de la atenuación prevista en el artículo 242.3. del Código Penal, pues no puede calificarse, en modo alguno, de menor entidad la actuación de los acusados, consistente nada menos que en asaltar a punta de cuchillo a parejas que se encuentran en el interior de sus propios vehículos, valiéndose incluso del violento rompimiento del cristal de uno de los vehículos que llega a producir lesiones a sus ocupantes.
Finalmente, tampoco cabe acoger la petición de que sea aplicada la atenuante contemplada en el artículo 21.4ª del Código Penal, bastando con dar aquí por reproducidos los razonamientos que, al efecto, realiza el Juzgador "a quo", que no han resultado desvirtuados por las alegaciones que el apelante realiza para sostener al aplicación de dicha atenuante, pues no puede afirmarse, en modo alguno, que se produjese una espontánea confesión del acusado con anterioridad a que el procedimiento se encauzase contra él.
Por todo lo expuesto procede desestimar también, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel .
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Ángel Daniel , y por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Luis Pablo ,, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 332/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
