Sentencia Penal Nº 85/200...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Penal Nº 85/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 1/2005 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100179

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:179

Resumen:
"Primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995 han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la administración de justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00085/2006

Rollo Penal Nº 1/2005 S190406.4J

Proc. Trib. Jurado 1/03 (Juzg. Instr. Barbastro)

SENTENCIA Nº 85

En la ciudad de Huesca, a diecinueve de abril del año dos mil seis.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, procedente del Juzgado de Barbastro en donde fue seguida bajo el número 1/03, Rollo 1/2005 de esta Sala, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Es parte en calidad de acusado Mauricio, nacido en Moissac (Francia) el día trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, hijo de Rafael y de Serafina, de nacionalidad francesa, domiciliado habitualmente en Graus (Huesca), CALLE000 nº NUM000, con N.I.E. NUM001, sin que consten antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa, en la cual permanece cautelarmente privado de libertad desde el día cinco de abril de dos mil tres, quien ha actuado representado por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa y defendido por los Letrados don José María Orús Ruiz y doña Inés Luque Herrán.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es asimismo parte acusadora Katja Koetsier, cuyas circunstancias personales constan en la causa, quien ha intervenido representada por el Procurador don José Javier Muzás Rota y dirigida por la Letrada doña Berta Sambeat Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1º y 2º.2-3 y de un nuevo delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1º y 2º.1, siempre del Código Penal , de los que era responsable en calidad de autor el acusado, en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que se solicitó la imposición al acusado de las penas de 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier procedimiento con la mujer e hija del fallecido durante 10 años por el delito de asesinato y de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de tenencia de armas, así como el pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el Fiscal solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a Marí Luz, esposa del fallecido, en 180.000 euros y a Rafael en 120.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: La acusación particular, en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , de los que es autor el acusado sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de asesinato y al primero de los delitos de tenencia ilícita de armas, si bien, en cuanto al segundo delito de tenencia ilícita de armas, concurre la atenuante del artículo 22 del Código Penal , por todo lo cual procedería imponer al acusado las penas de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de que acuda al lugar en que resida la familia de la víctima durante cinco años por aplicación del artículo 57 del Código penal , por el delito de asesinato, y de dos años y medio y dos años de prisión respectivamente por los delitos de tenencia ilícita de armas, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de dichos delitos. La acusación particular interesó también la condena del acusado a abonar las costas causadas, así como, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la esposa y la hija del fallecido, Marí Luz y la menor Rafael (ésta ultima representada por su madre), con las cantidades de 500.000 y 900.000 euros respectivamente, con aplicación de los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado y, alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en tal caso las siguientes circunstancias eximentes de los arts. 20.1 (anomalía o alteración psíquica), 20.4 (legítima defensa) y 20.6 (miedo insuperable) y las circunstancias atenuantes del art. 21 en sus números 4 y 5 (confesión de la infracción), siempre del Código Penal , por todo lo cual la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , las partes manifestaron lo siguiente:

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, apartados 1.1 y 2.2, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1, siempre del Código Penal , concurriendo para el asesinato la atenuante simple de confesión de la infracción y para el segundo delito de tenencia de armas la atenuante muy cualificada de confesión de la infracción (art. 21.4 del Código Penal ), por lo que solicitó la imposición de las penas de 17 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta y con prohibición de comunicarse con la viuda e hija del fallecido o aproximarse a ellas a menos de 300 metros durante 10 años, por el delito de asesinato, 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito de tenencia de armas, y 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo delito de tenencia de armas, así como la condena del acusado, en concepto de responsable civil, a indemnizar a la viuda del fallecido en 180.000 euros y a la hija del fallecido en 120.000 euros, en ambos casos con los intereses legales aplicables.

La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de los mismos tres delitos ya considerados por el Ministerio Fiscal, entendiendo que para el segundo delito de tenencia de armas concurría la atenuante muy cualificada de confesión de la infracción ( art. 21.4 del Código Penal ) y que para el asesinato no concurría atenuante alguna, por lo que dicha parte solicitó la imposición de las penas de 20 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta y con prohibición de acudir al lugar de residencia de la familia del fallecido durante 5 años, por el delito de asesinato, 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito de tenencia de armas, y 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo delito de tenencia de armas, así como la condena del acusado, en concepto de responsable civil, a indemnizar a la viuda del fallecido en 300.000 euros y a la hija del fallecido en 500.000 euros.

La defensa, por último, interesó la libre absolución de su patrocinado. De forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de dos delitos de tenencia de armas del art. 563 (sic) del mismo Cuerpo legal , concurriendo para el homicidio y para el segundo delito de tenencia de armas la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión de la infracción (art. 21.4 del Código Penal ), por lo que dicha parte solicitó la imposición de las penas de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio, de 1 año de prisión por el primer delito de tenencia de armas y de 3 meses de prisión por el segundo de dichos delitos, interesando asimismo que, en lo concerniente a la responsabilidad civil, las cantidades se adecuaran a las contenidas en el baremo de la Ley 30/1995.

Hechos

UNICO: Se declaran probados los hechos que fueron tenidos como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

A) Alrededor de las 13 horas del día 5 de abril de 2003, y en la localidad de Aler, el acusado Mauricio, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, efectuó varios disparos con un arma de fuego contra Rafael, en adelante la víctima, quien murió en ese mismo lugar, prácticamente en el acto, al alcanzarle en el tórax dos de los proyectiles disparados por el acusado. Hacia el mediodía de ese mismo día 5 de abril, el acusado, tras encontrarse con la víctima en la localidad de Graus, le había ofrecido un material de construcción que se encontraba en las proximidades de una casa sita en la localidad de Aler. En el interior del automóvil marca Renault Scenic conducido por el acusado, con el que él y la víctima se desplazaron hasta Aler, había dos pistolas, una de ellas con silenciador incorporado y metida dentro de una bolsa, que el acusado había introducido en dicho vehículo en fecha no determinada. Una vez en Aler, la víctima vio el material de construcción y le manifestó al acusado que no era de su agrado. Cuando la víctima se disponía a entrar en el Renault Scenic para iniciar el viaje de vuelta a Graus, el acusado abrió el maletero del automóvil y cogió de su interior la pistola con silenciador, que estaba dentro de una bolsa, con la que seguidamente efectuó los disparos. El acusado disparó cuando la víctima se encontraba a una distancia superior a veinte centímetros e inferior a un metro y medio. El acusado disparó sobre la víctima sin sacar la pistola de la bolsa de plástico que envolvía el arma. La víctima había visto una pistola en el interior del vehículo Renault Scenic conducido por el acusado. El acusado disparó de manera sorpresiva y repentina, sin que la víctima pudiera hacer nada para defenderse. El acusado arrastró el cadáver hasta el interior del Renault Scenic y abandonó el cuerpo, dejándolo con el torso desnudo, en un camino de tierra sito en la provincia de Lleida, aproximadamente a unos 49 kilómetros de Aler. El acusado se deshizo de la sudadera o jersey que la víctima llevaba cuando recibió los disparos, arrojando la prenda a un contenedor de un área de servicio sita en el término municipal de Benabarre. Ernesto, amigo de la víctima, denunció a la Guardia Civil de Graus que Rafael había desaparecido y que le había dicho que el acusado llevaba un arma en el coche. Por la tarde del mismo día 5 de abril, la Guardia Civil se presentó en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Graus, al haber tenido noticia los agentes de que el acusado llevaba una pistola en el Renault Scenic. El acusado, después de que los agentes de la Guardia Civil le preguntaran si tenía un arma, manifestó a dichos agentes que dentro del Renault Scenic había una pistola. Ya en el Cuartel de la Guardia Civil, al que se trasladó en el Renault Scenic a requerimiento de los agentes, el acusado manifestó de forma espontánea que había matado a la víctima con la pistola antes mencionada. El acusado colaboró voluntariamente con la Guardia Civil y suministró información para la localización del cadáver y de los efectos de la víctima. El súbdito holandés Julián, familiarmente conocido como Hans, estaba casado con Marí Luz, de cuyo matrimonio había nacido en 2001 una hija llamada Lotus. La víctima tenía previsto trasladar su residencia a España junto a su esposa y a su hija.

B) El acusado poseía una pistola marca Baikal con número de serie TE224500 siendo consciente de que carecía de las licencias o permisos necesarios para ello. El cañón original de dicha pistola había sido sustituido por otro para cartuchos pertenecientes a munición metálica de fuego real que en su boca de fuego permitía el acoplamiento de un silenciador, sin que haya quedado probado que el acusado fuera consciente de que el cañón de la pistola había sido sustituido. La pistola, fabricada en la federación rusa, había sido introducida ilegalmente en España. El acusado era consciente de la introducción ilegal en España de la pistola.

C) El acusado poseía una pistola semiautomática marca Star con número de serie 1447195 siendo consciente de que carecía de las licencias o permisos necesarios para ello. Dicha pistola no llevaba punzones reglamentarios de banco oficial de pruebas, sin que haya quedado probado que el acusado tuviera conocimiento de dicha circunstancia. El acusado, tras haber extraído el cargador del arma, se deshizo de la pistola marca Star mientras conducía el vehículo Renault Scenic de camino al Cuartel de la Guardia Civil el día 5 de abril de 2003. Una vez en la cárcel, el acusado manifestó de forma espontánea que tenía una segunda pistola de la que se deshizo camino del Cuartel. El acusado proporcionó a la Guardia Civil la información necesaria de cara al hallazgo de la pistola marca Star.

Fundamentos

PRIMERO. Antes de calificar los hechos declarados probados, y en cumplimiento del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe concretarse la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ha de considerarse en este sentido que uno de los elementos de convicción que el Jurado ha tenido en cuenta para llevar a cabo su declaración de hechos probados ha sido la propia manifestación del acusado, quien reconoció durante el juicio oral la mayor parte de los hechos cuyo relato antecede. Así, el acusado admitió, sin que sobre estas circunstancias se haya suscitado por las partes una auténtica controversia, que el día 5 de abril de 2003 encontró a Rafael en Graus, que viajaron juntos a Aler en el vehículo conducido por aquél, que en dicho automóvil había dos pistolas, una de las cuales estaba envuelta en una bolsa de plástico y tenía un silenciador incorporado, y que el acusado disparó varias veces sobre el Sr. Rafael con la pistola últimamente mencionada. De igual modo, el acusado reconoció la tenencia de las dos armas de fuego sin disponer de documentación que le habilitara para ello, en tanto que la prueba pericial, también referida por el Jurado entre los elementos que contribuyeron a formar su convicción, determinó las características de las dos pistolas.

Con relación a los aspectos que fueron objeto de mayor controversia durante el juicio, los testimonios de las personas que ese mismo día 5 de abril habían visto, incluso juntos, al acusado y a la víctima antes de la muerte de ésta fueron sin duda tenidos en cuenta por el Jurado a la hora de declarar como no probado el hecho, alegado por la defensa, de que el acusado efectuó los disparos para defender su propia vida de una supuesta agresión que la víctima iba a llevar a cabo, de forma que, en atención a la distancia desde la cual disparó el acusado, que fue determinada por los especialistas de la Policía Científica, y al hecho, admitido por el propio acusado, de que disparó sin extraer siquiera la pistola de la bolsa de plástico que la envolvía, es coherente que el Jurado también haya declarado probado el hecho, fundamental para la calificación del delito contra la vida, de que el acusado disparó de manera sorpresiva y repentina sin que la víctima pudiera hacer nada para defenderse. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos que habían conocido al acusado y a la víctima fueron igualmente consideradas por el Jurado, que decidió que no había quedado probado ni que la víctima hubiera amenazado y golpeado al acusado el día anterior para que le pagara lo que le debía ni tampoco que la víctima hubiera inspirado al acusado un sentimiento de gran temor debido al mal que podía causarle si no le pagaba. En cuanto a las cuestiones relacionadas con el estado psicológico del culpable, el Jurado, que entendió que no había quedado probada ninguna alteración de las capacidades de entender y de querer del acusado cuando éste delinquió, pudo valorar para llegar a esta conclusión las pruebas periciales psiquiátricas que fueron practicadas en este proceso.

Finalmente, el testigo Ernesto, amigo del fallecido Rafael, manifestó que, tras haber recibido el mismo día 5 de abril una llamada telefónica de su amigo en que éste, ya desde Aler, le decía que había visto una pistola en el vehículo conducido por el acusado, fue a comunicar este hecho a la Guardia Civil. Por este motivo, según declararon los guardias que testificaron en el juicio, unos agentes se presentaron en el domicilio del acusado para preguntarle por el arma, manifestando el acusado que dentro del vehículo que utilizaba había una pistola. Poco después, ya en el Cuartel, el acusado reconoció ante los agentes que con la referida pistola había matado a la víctima y dio información para que fueran localizados tanto el cadáver como sus ropas y efectos personales, los cuales se hallaban, como también declararon los agentes, en distintos lugares y a varios kilómetros de la localidad de Aler. En cuanto a la pistola con la que el acusado no disparó, él mismo reconoció que se deshizo de ella de camino al Cuartel, mas también dio noticia, una vez en prisión, de la existencia de dicha arma y del lugar en donde la había arrojado. Todos estos hechos, que como ya se ha dicho resultan del propio reconocimiento del acusado y de la prueba testifical practicada, también fueron tenidos como probados por el Jurado. Debe afirmarse, en conclusión, que en este proceso se ha practicado prueba bastante para que los hechos que el Jurado ha considerado acreditados puedan reputarse como probados.

SEGUNDO. Los referidos hechos son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , tal y como proponen las dos partes acusadoras, caracterizándose dicha infracción por concurrir la circunstancia agravante de alevosía. Conforme al art. 22.1 del Código penal , hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el criminal resultado e impedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgo personal de quien ejecuta la agresión. En el presente caso, y como ya se ha dicho, el Jurado ha declarado probado que el acusado disparó de forma sorpresiva y repentina sobre la víctima, sin que ésta pudiera hacer nada para defenderse. Por otra parte, de las circunstancias en que se produjeron los disparos, y especialmente del hecho, también declarado probado, de que la pistola ni siquiera llegó a salir de la bolsa que la envolvía, por lo que hay que suponer que la víctima, que prácticamente murió en el acto, no llegó a ser consciente de que el acusado le estaba apuntando con un arma cuando recibió los disparos que le causaron la muerte, se desprende que dichos disparos se efectuaron con la intención no sólo de matar a la víctima sino también de eliminar la posibilidad de que ésta pudiera defenderse o reaccionar ante el ataque del acusado, de forma que concurren todos los elementos, objetivo y subjetivo, que son característicos del delito de asesinato. La concurrencia de la alevosía, por otra parte, elimina la posibilidad de que el hecho pueda calificarse ni como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , según planteó la defensa tras conocer el veredicto, ni mucho menos como un delito de homicidio imprudente según consta en las conclusiones provisionales y definitivas de dicha parte, en cuyo relato de hechos, por cierto, ni tan siquiera se definían los presupuestos fácticos propios de dicha calificación.

Los hechos probados constituyen también, con relación a la posesión no autorizada de la pistola de la marca Baikal que produjo la muerte de la víctima, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, apartados 1.1 y 2.2, del Código Penal , pues el Jurado entendió acreditado que el acusado, además de ser consciente de que poseía un arma corta sin los permisos o licencias necesarios para ello, era asimismo sabedor de que la pistola, fabricada en la federación rusa, había sido introducida ilegalmente en nuestro país, siendo así de aplicación la circunstancia agravante específica contemplada en el referido apartado 2.2 del art. 564.

Por último, y con relación a la posesión no autorizada de la otra pistola, de la marca Star, existe un segundo delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal , sin que en este caso, según ha considerado el Jurado, quepa apreciar circunstancia alguna que agrave la antijuridicidad de la conducta.

TERCERO. El acusado es autor de los tres delitos conforme al art. 28 del Código Penal , al haber quedado probado que causó la muerte de la víctima de forma voluntaria y sorpresiva, que poseía de forma no autorizada la pistola con la que mató a la víctima y que poseía además otra arma corta, sin disponer de la habilitación necesaria para la tenencia de ninguna de las dos pistolas.

CUARTO: Concurre respecto del delito de asesinato la circunstancia atenuante de confesión de la infracción conforme al art. 21.4 del Código Penal , cuya apreciación fue solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa. Conforme al relato de hechos probados, los agentes de la Guardia Civil que se presentaron en el domicilio del acusado le preguntaron si tenía un arma, a lo que el acusado contestó afirmativamente, de forma que, una vez en el Cuartel en donde se habían de seguir las diligencias oportunas por el hallazgo del arma, el acusado manifestó que con dicha pistola había matado a un hombre. La colaboración del acusado, según ha quedado igualmente probado, no concluyó ahí, pues también suministró información sobre los lugares en donde estaban tanto el cadáver como sus ropas o efectos personales.

En su redacción actual, introducida por el vigente Código Penal de 1995, la referida atenuante, conocida como de arrepentimiento espontáneo en la legislación derogada por dicho Código, consiste en la confesión realizada por el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 que «a los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial", como decía el art. 9.9 CP/1973 , o como con más precisión se expresa ahora el art. 22.4: "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"». En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 , por otra parte, se señala que "primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995 han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades". Sigue diciendo la referida Sentencia que "en orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SS.T.S. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S. de 17/01/01 )". Hay que decir al respecto, volviendo al presente caso, que es cierto que, cuando confesó haber dado muerte a la víctima, el acusado ya se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil, si bien había sido requerido para trasladarse hasta allí (lo que hizo, con autorización de los propios agentes, en el propio vehículo que él utilizaba habitualmente) con ocasión del arma que había sido encontrada en su poder. Hay que recordar, por otra parte, que "la atenuatoria no tiene su fundamento en determinadas razones éticas o moralizantes, sino en el favorecimiento de la acción judicial, facilitando el descubrimiento del delito y del delincuente en aras a la realización de la justicia material" (S.T.S. 15.3.2006 ), de forma que, aunque el acusado pudiera prever que su tenencia del arma sería o podría ser relacionada con el cadáver cuando éste fuera localizado tarde o temprano, optó por revelar dicha conexión cuando el asesinato aún no era conocido por los agentes que se disponían a instruir unas diligencias por la tenencia ilícita de la pistola. La colaboración con la Guardia Civil, por otra parte, fue más allá de la confesión del crimen, pues el acusado dio detalles acerca de los lugares en donde se hallaban el cuerpo y sus efectos personales, de los cuales él se había deshecho poco después de dar muerte a la víctima. Todas estas circunstancias justifican que, en contra del criterio mantenido por la acusación particular, sea de aplicación al caso la referida atenuante.

Solicita además la defensa, esta vez en oposición a lo interesado por el Ministerio Fiscal, que dicha atenuante se aprecie como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en uno o dos grados de la pena correspondiente al delito sin circunstancias. Ha de recordarse al respecto que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 , "la cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto a fin de verificar que en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esa especial intensidad de la atenuante en cuestión". Dicho de otro modo, y siguiendo ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006 , "como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

Con relación específica a la atenuante de confesión de la infracción, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2004 que "para su cualificación sería preciso que su relevancia fuera ostensible en función de la facilitación de la investigación judicial que todo hecho delictivo demanda", ya que "tendrían que concurrir otros factores, fundamentalmente, la dificultad de un eventual esclarecimiento delictivo, por las circunstancias fácticas del suceso mismo o de su comisión". La Sentencia de 13 de febrero de 2004 , por su parte, establece que la referida circunstancia, "en los casos en que ha sido aplicada, para su conceptuación como muy cualificada, tiene que contener un «relevante» aspecto contributivo al esclarecimiento del delito (...) y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito (STS núm. 265/2001, de 27 de febrero, y núm. 836/2001, de 14 de mayo )".

Volviendo al caso, y sin negar la significación de la actitud del acusado, hemos de insistir en que la Guardia Civil, cuando fue al domicilio del acusado, lo hizo porque sabía que la víctima, poco antes de morir, había llamado por teléfono a su amigo Ernesto para decirle que estaba con el acusado y que éste llevaba una pistola dentro del vehículo en el que ambos viajaban. De esta forma, debe suponerse que, aunque se hubiera tardado algún tiempo en encontrar el cadáver (que, por cierto, fue hallado el mismo día 5 de abril, según manifestaron los Mossos d'Esquadra que lo descubrieron en la provincia de Lleida), el hecho de que la víctima nunca iba a volver a ser vista con vida -cuya prueba parece innecesaria por razones obvias- habría despertado sin duda sospechas entre los agentes que hallaron el arma homicida en poder del acusado, quien había sido visto en compañía de la víctima por varias personas, lo que a su vez habría dado lugar a que la Policía Científica hubiera podido relacionar dicha arma con los proyectiles disparados sobre la víctima, circunstancias que no pueden dejar de tenerse en cuenta a la hora de examinar la relevancia de la confesión del culpable. La cualificación de la atenuante, en suma, podría tener algún sentido si pudiera afirmarse que el hecho confesado no habría sido descubierto sin la confesión de su autor, mas existen motivos -y singularmente uno, que es el hallazgo del cadáver por funcionarios de Policía que no habían recibido dicha confesión- para deducir lógicamente que no fue éste el caso. Por todo ello, y al entender que la confesión no revistió una relevancia ostensible o una superior intensidad, tampoco procede su apreciación como muy cualificada, sin perjuicio de lo que después se dirá a la hora de determinar la pena a imponer al acusado.

Por otra parte, y con relación al segundo de los delitos de tenencia ilícita de armas por los que se condena al acusado, procede, como todas las partes han interesado, la apreciación, y como muy cualificada, de la atenuante de confesión de la infracción, siendo el principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal motivo suficiente para que en Sentencia se recoja así, aunque pueda añadirse que, como el Jurado declaró probado, el acusado, tras haberse deshecho del arma mientras conducía de camino al Cuartel de la Guardia Civil el mismo día 5 de abril de 2003, dio noticia, ya en la cárcel, de la existencia de dicha pistola, proporcionando la información necesaria de cara a su hallazgo.

QUINTO. Con relación a la pena a imponer al acusado como autor del asesinato, hay que recordar que la apreciación de una atenuante simple, conforme al art. 66 del Código Penal (tanto en su redacción vigente al momento de cometerse el delito como en la actual, debida a la Ley Orgánica 11/2003 ), supone que la pena correspondiente al delito haya de imponerse en su mitad inferior. Dentro de este límite, las circunstancias que se han tenido en cuenta para considerar la atenuante justifican la imposición de una pena próxima al límite mínimo que la Ley establece en el art. 139.

En cuanto al primer delito de tenencia de armas, y teniendo en cuenta las propias características de la pistola con silenciador incorporado con la que el acusado dio muerte a la víctima, se opta por la imposición de la pena prevista en el Código en su tramo medio, tal y como ha solicitado la acusación particular. Y en cuanto al segundo de dichos delitos, la aplicación como muy cualificada de la atenuante de confesión debe dar lugar, como las dos acusaciones han interesado, a la imposición de la pena mínima resultante tras rebajar un grado la del delito base.

En cuanto a las penas accesorias, serán las previstas en los arts. 55 y 56.1 del Código Penal , en tanto correspondientes a las penas de prisión que procede imponer al culpable por cada uno de los delitos por los que se le condena. En cuanto a las prohibiciones interesadas por las acusaciones, de aproximación y comunicación con la víctima y su hija (solicitada por el Ministerio Fiscal) y de acudir al lugar de residencia de la víctima y su familia (solicitada por la acusación particular), procede, en atención a la gravedad del hecho principal por el que se condena al acusado, acceder a todas ellas, si bien durante un período de cinco años, y no de diez como se interesa por una de las acusaciones, dado que, al momento de cometerse el asesinato, el art. 57 del Código Penal aún no había sido modificado por la Ley Orgánica 15/2003 , que fue la que introdujo el límite máximo de diez años para los delitos graves, siendo evidente que dicha reforma no puede ser de aplicación al caso al resultar menos favorable para el acusado que el precepto en su redacción original, en donde el límite máximo de las prohibiciones "en ningún caso excederá de cinco años".

SEXTO. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, procede, como esta Audiencia Provincial ha hecho en ocasiones anteriores a la hora de enjuiciar otras infracciones dolosas, utilizar como criterio orientativo las cantidades establecidas, con relación a las lesiones causadas por imprudencia, en el sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. Debe, por tanto, partirse de la base de los valores contenidos en la última resolución actualizadora de dichos valores dictada por la Dirección General de Seguros, que es de fecha 24 de enero de 2006, cuya Tabla I contempla las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales, y cuya Tabla II regula los factores de corrección sobre dichas indemnizaciones, cifrándose en el presente caso el factor de corrección en el mínimo del 10 por ciento, máxime cuando el Jurado declaró no probado el hecho de que la víctima constituía la principal fuente de ingresos de su unidad familiar, por lo cual las indemnizaciones se determinan en las cantidades de 107.000 euros a favor de Marí Luz y en 41.000 euros a favor de Rafael.

SEPTIMO. Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado debe ser condenado asimismo al pago de las costas. Con relación a las causadas por la acusación particular, debe considerarse, atendiendo al criterio expresado en las resoluciones más recientes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general en la condena en costas las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles "cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la Sentencia" (Ss.T.S. 9.2.2006 y 16.2.2006 ); dicho de otro modo, "la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal" (S.T.S. 2.3.2006 ). En cuanto al criterio de la relevancia de la intervención de la acusación particular, la Jurisprudencia llega a afirmar que se ha "abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (S.T.S. 2.3.2006 ), bien que en otras ocasiones opta por la inclusión de las costas al "considerarse relevante la intervención de la acusación particular" (S.T.S. 9.2.2006 ). Aplicando estos criterios al presente caso, hay que entender que la acusación particular no ha formulado pretensiones heterogéneas respecto de las aceptadas en esta Sentencia, y es lo cierto que dicha parte, en sus conclusiones provisionales después elevadas a definitivas, ya introducía una de las dos atenuantes que ahora se han apreciado, sin que, por otro lado, pueda afirmarse con rotundidad que su participación en el proceso haya sido perturbadora o supérflua, por todo lo cual procede la inclusión de las costas causadas por dicha parte en la condena antes aludida.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Mauricio, ya circunstanciado,

A) como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de confesión de la infracción, a la pena de quince años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con prohibiciones de comunicarse con la viuda e hija del fallecido o aproximarse a ellas a menos de 300 metros y de acudir al lugar de residencia de la víctima y de su familia, todo ello durante un período de cinco años,

B) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, asimismo definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y C) como autor de otro delito de tenencia ilícita de armas, también definido, concurriendo en este caso la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión de la infracción, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marí Luz en la cantidad de ciento siete mil (107.000) euros y a la menor Rafael en la cantidad de cuarenta y un mil (41.000) euros, devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don José Tomás García Castillo, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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