Sentencia Penal Nº 85/200...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Penal Nº 85/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 66/2006 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100209

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:209

Resumen:
Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonablemente de aquel simple hecho la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos -o de una parte de ellos- la autoría del robo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2006

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Juan Enrique

Procurador: GARCÍA APARICIO

Letrado: JESÚS Mª ORIOL DE MIGUEL

Apelante Adherido: Almudena

Procurador: GARCÍA APARICIO

Letrado: BEGOÑA ALEGRIA VARELA

Ilmos.Sres.Magistrados:< /span>

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 85 DE 2006

En LOGROÑO, a once de Abril de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 66/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005 , al que se ha adherido Dª Almudena, estando representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Aparicio y defendida por el Letrado Dª Begoña Alegría Barela, en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, con fecha 7 de octubre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan Enrique Y Dª Almudena, como autor, el primero de una falta de hurto del art. 623.1º del CP y de una delito de estafa del art. 248.1º y 249 del CP en concurso del art. 77 del CP , con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.1º y 3º, continuado del art. 74 del CP , procediendo la imposición de la EPNA de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesorias del art. 56 del CP , y MULTA DE DIEZ MESES A TRES EUROS/DIA procediendo al responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (art. 53-1º del CP ) por el delito, así como la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS A TRES EUROS/DÍA por la falta de hurto.

Respecto a Almudena es autora de un delito de estafa del art. 248.1º y 249 del CP en concurso del art. 77 del CP , con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390-1º- y3º, procediendo la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesorias del art. 56 del CP , y MULTA DE SEIS MESES A TRES EUROS/DIA procediendo al responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (art. 53-1º del CP ) y MULTA DE UN MES A TRES EUROS/DÍA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (art. 53-1º del CP ) por la falta.

Respecto de la responsabilidad civil el acusado Juan Enrique deberá indemnizar en cantidad de 484,80-euros a Lázaro, y el acusado Juan Enrique conjunta y solidariamente con la acusada Almudena deberán indemnizar a Lázaro en 10,60-euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique al que se ha adherido Dª Almudena, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación del acusado-condenado Juan Enrique, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente de los delitos y de la falta por los que había sido condenado. A este recurso se ha adherido la defensa de la también acusada Almudena.

Expone el recurrente, como único motivo de impugnación, que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, exponiendo a continuación los puntos concretos de discrepancia con la resolución recurrida.

Conviene adelantar, no obstante, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurrente expone que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no resultó acreditado que de la actuación del acusado pueda deducirse que cometió actividad ilícita alguna. No entiende acreditados los hechos en los que se basa la condena como autor de una falta de hurto ya que, según dice, "se encontró la mal llamada tarjeta de crédito sin ver quien era el titular, devolviéndola posteriormente". Tampoco entiende probada la utilización de la tarjeta de crédito, puesto que "en ningún momento falsificó la firma al utilizar la misma, como lo demuestra la documental obrante en autos, pues firmaba con su propia firma". Se añade, por último, que consta que en los establecimientos en que fue presentada no se exigió al acusado la exhibición del DNI cuando utilizaba la tarjeta, incurriendo en una falta de diligencia, a ellos imputable, que determina la ausencia del elemento del engaño que configura el delito de estafa, no existiendo además perjuicio para los establecimientos en tanto en cuanto estos no actuaron con la diligencia debida.

Respecto a la falta de hurto por la que se condena al recurrente, en referencia a la tarjeta de crédito, la condena del acusado se fundamenta en la resolución recurrida en la tenencia de la misma en un periodo dilatado de tiempo, unida al hecho de que el acusado tenía fácil acceso al lugar en el que se encontraba, puesto que vivía en el mismo domicilio que su titular, Victoria, quien por cierto se hallaba en un hospital ingresada. Ciertamente que la simple tenencia de los efectos sustraídos no ha de suponer necesariamente que el tenedor sea el autor de la sustracción, expresándose en la STS 727/2000 de 18 de abril que "...como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonablemente de aquel simple hecho la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos -o de una parte de ellos- la autoría del robo...". Y en el mismo sentido la STS 1.253/2000 de 6 de julio establece que "...la posesión por el acusado de los efectos sustraídos días antes no permiten acreditar que fuera autor de la sustracción pues su tenencia puede obedecer a múltiples razones... y optar por la más perjudicial al reo supone la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia...la jurisprudencia...al razonar sobre la habilidad de la prueba indiciaria...ha requerido la exigencia de una pluralidad de indicios y la convergencia de su dirección acusatoria...". No obstante su tenencia no pudo obedecer a otra razón que la sustracción, pues difícilmente pudo haberla encontrado en la escalera estando la titular ingresada en un hospital. La presencia constante del acusado en el domicilio en el que se encontraba la tarjeta, que era también su vivienda, unida a su tenencia continuada y su uso, son elementos más que suficientes para poder determinar que el acusado se apoderó de la tarjeta, tarjeta que pudo perfectamente haber devuelto ya que conocía a su titular.

TERCERO.- Acerca del uso que de la misma se hizo, el recurrente reconoce que, teniendo la tarjeta en su poder, hizo uso de la misma para el pago en los establecimientos en cuestión, afirmando no obstante que en todas las ocasiones firmaba con su propia firma. Esta utilización se confirma con el testimonio de Luis Enrique y de Rubén, constando que en algunos de los establecimientos en los que fue utilizada la tarjeta no le fue solicitada al acusado ninguna identificación, dado que era sobradamente conocido por los empleados por ser repartidor de productos lácteos.

Dado que tales circunstancias constan reseñadas en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, lo que realmente se discute en este caso es su calificación como delito de estafa de los artículos 248.1º y 249, en concurso medial del artículo 77 con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal , sobre la base de que el acusado suscribió con su propia firma los resguardos y no le fue exigida (más que en algún caso) identificación por parte de los titulares del establecimiento.

En lo que a la firma de los resguardos se refiere, se ha de tener en cuenta que la presentación de una tarjeta de crédito ajena, unida a la firma del correspondiente ticket de compra, supone, de un lado, que se simula la intervención del titular de aquélla, lo que encaja en la previsión típica de la falsedad documental aplicada en la Sentencia apelada, esto es, en el artículo 390.1.3º del Código Penal ; y tal falsedad recae sobre un documento mercantil, pues el referido ticket, comprobante de la compra, no deja de ser un mandato de pago contra la cuenta bancaria que respalda la tarjeta de crédito.

En cuanto a la presunta negligencia de los empleados de establecimientos comerciales en los que se realizaron las compras, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que no considera tal negligencia el hecho de no comprobar la firma o el DNI ( STS 12 de diciembre de 2002 ), entendiendo que concurren igualmente los elementos típicos de los delitos de estafa y falsedad en documento. En este sentido la STS de 4 de diciembre de 2000 afirma que: "En el caso de las tarjetas de crédito la posibilidad de exigir la identificación documental de su poseedor no convierte necesariamente en inidóneo el acto engañoso de su posesión y exhibición en el interior de un comercio, sino que habrá que distinguir en cada supuesto. En efecto la buena fe y las relaciones de confianza presiden de ordinario los actos de venta en los comercios. Es un hecho notorio de la realidad que no siempre se exige la identificación documental de quien paga con tarjeta, por ser -como reconocen las recurrentes en su recurso- "poco comercial". La valoración de ese hábito dependerá en cada caso: cuando las circunstancias objetivas y personales concurrentes no justifiquen razonablemente el mantenimiento de la relación de confianza y aconsejen por el contrario comprobar la identificación del poseedor, podrá entenderse que no es un engaño idóneo la mera posesión y exhibición por sí misma del documento en manos de quien nada permite suponer que sea su verdadero titular. En tal caso la falta de comprobación de la identidad por el comerciante si podrá valorarse como la verdadera causa del error sufrido, sin que pueda atribuirse a un engaño del sujeto activo, que merezca la calificación de idóneo o suficiente".

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

CUARTO.- Han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación del acusado- condenado Juan Enrique, y la adhesión formulada por la acusada Almudena, contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en el Procedimiento Abreviado nº 48/05 , del que dimana el Rollo de apelación nº 66/06, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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