Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 531/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 531/09.-
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal.
Juicio de Faltas núm.154/08.-
S E N T E N C I A NÚM. 85/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 154/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción 5 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecisiete de julio de 2009 habiendo sido partes como APELANTE D. Nemesio bajo la dirección letrada de D. Carlos Marín Juan y como APELADOS D. Serafin y "Zurich Seguros, S.A." y bajo la dirección letrada de D. Miguel Traver Nicolau.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 154/08 con fecha diecisiete de julio de 2009 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin Y ZURICH de la falta que les venía siendo imputada en este juicio con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "El día 11 de abril de 2008, Serafin conducía el vehículo ....FFF a las 7:00 horas por la calle San Isidro de Vila-Real, cuando llegó al cruce con la calle Rey Don Jaime, respetando la señal de ceda el paso que allí había y que daba preferencia a los que circulaban por esa calle, y al haber vehículos estacionados en dicha calle que impedían la visibilidad del Sr. Serafin , éste realizó el ceda el paso unos metros más adelante para ver si venían vehículos. En ese momento, Nemesio venía conduciendo el vehículo .... MYM por la calle Rey Don Jaime y dado que no había sitio suficiente para pasar ya que el Sr. Serafin invadía parte de la calle, realizó una maniobra evasiva, impactando contra un bolardo, sufriendo heridas que precisaron para sanar más de una asistencia facultativa, y su vehículo quedó dañado".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el demandante Sr. Nemesio , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día diecisiete de febrero de 2009 .
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se condenara al denunciado y a Zurich en la forma que es de ver.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, más precisando en forma de añadir que: "la reparación de los daños ocasionado en el vehículo del Sr. Nemesio ascendió a la cantidad de 4.121, 31 euros, y el Sr. Nemesio resultó lesionado precisando tratamiento médico que le supuso estar incapacitado para sus ocupaciones durante nueve días y un tiempo de curación total de 101 días habiendo recibido el Sr. Nemesio sesiones de fisioterapéuta con un coste de 70 euros, quedándole como secuela algias postraumática (lumbares) con compromiso radicular".
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicable lo siguiente:
PRIMERO.- Interesa el apelante Sr. Nemesio la revocación de la sentencia absolutoria en la que la juzgadora de instancia ha concluido que la entidad de la culpa que puede imputarse al Sr. Serafin será de leve entidad y como tal reconocible solo en el orden civil, entendiendo aquel que los hechos que se consignan en la propia sentencia como probados dan sobradamente para su incardinación en el art. 621.3 del CP al reconocer la juzgadora que el acusado se adentró en el cruce donde antes debió detener su vehículo para no interceptar la circulación del vehículo conducido por el Sr. Nemesio , propiciando la lógica maniobra evasiva de éste y por ello el choque contra uno de los bolardos que delimitaban la circulación por la calle, y como tal interesa la imposición de la pena de multa de 10 días a razón de 3 euros diarios con indemnización de 8.35067 euros por las lesiones y daños producidos conforme al desglose que consta en el escrito de recurso, y la responsabilidad solidaria de Zurich con los intereses del art. 20 de la LCS .
Los apelados se han opuesto al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso, a favor de la irrelevancia penal de los hechos.
SEGUNDO.- A la vista de los mismos hechos probados que recoge la sentencia, es obligado cambiar las conclusiones que se extraen de la misma por mostrarse erróneas en lo suficiente como para dar lugar a otras de tipo condenatorio, como razonaremos.
La razón absolutoria de la sentencia, aun a pesar de que admite que no "había espacio suficiente para parar" y que el denunciado se adentró en la zona de cruce de las calles y que "invadía parte de la calle", radica en que existía dificultades de visibilidad en el cruce y que tal invasión por parte del acusado, asomándose para ver si venía algún vehículo por la calle preferente, obedece a ese factor de mala visibilidad unido a la "mala fortuna de que en aquel momento venía otro vehículo".
Tal forma de razonar no puede ser compartida, y menos con la argumentación un tanto confusa que se ofrece posteriormente en el último apartado del fundamento 2º desde la premisa hipotética de que no llevara luces el vehículo del acusado, y terminar colocando las consecuencias precisamente al conductor contrario.
El art 5 del CP establece que no hay pena (o sea no existe infracción criminal) sin dolo o imprudencia. Principio culpabilístico propio del Derecho Penal moderno, que engrana con el principio de presunción de inocencia ex art 24 CE , y que supone, en consecuencia, que no cabe en el enjuiciamiento penal iniciales presunciones de culpabilidad en línea de una responsabilidad cuasi objetivada, ni iniciales inversiones de carga de la prueba frente a quien desarrolla una lícita actividad de riesgo como es el conducir un vehiculo de motor.
En definitiva -tenemos dicho- si se imputa una actuación de índole criminal, aún a titulo de culpa, ha de acreditarse el desarrollo de la acción (como primer elemento integrador de la infracción penal), para desde este presupuesto luego verificar el resto de elementos configuradores del hecho culposo.
Efectivamente, en el factum de la sentencia apelada se reconocen los elementos de la doctrina general recogida por la jurisprudencia en relación con la imprudencia ha resaltado como carácteres configuradores de la misma los siguientes (asi los expusimos por ej en Stcias de 26 de Sept de 1.999, de 12 Sept de 2.000):
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor objetivo o normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduce el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción de un resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido. SS.TS. 22-4-86, 25-3-88, 22-5-89 y 28-12-90 .
Hemos dicho igualmente, por ej. en Auto de 18 de oct. de 2.000 (R.A. 163/2000 ) que el tratamiento jurídico penal de la imprudencia requiere, como no podía ser de otra forma, de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la puntual y concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado rechazándose cualquier formación o construcción objetiva o presuntiva de la culpa, deducida del resultado, propia del ámbito civil, sin una base fáctica plenamente acreditada, aunque los hechos si pudieran aparecer acreditados en base a una deducción presuntiva si el hecho básico aparece plenamente probado. De lo expuesto que la culpa deba aparecer acreditada como una infracción de los deberes objetivos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo.
En Stcia de 29 de julio de 1.998 también dijimos "...que en el procedimiento penal no caben responsabilidades de naturaleza cuasi objetiva, ni tampoco inversiones de carga en la carga probatoria, más propias del orden civil.."
La STS de 27 de Oct. de 1987 indicaba que el concepto de imprudencia -y su correlato de cautela o prudencia- es variable y dinámico y en él, como ya se anticipó, juega un papel preponderante las circunstancias del sujeto en función de las posibilidades de conocimiento del resultado que la conducta pueda generar.
La SAP de Girona de 23 de junio de 2.003 , en la línea de nuestras consideraciones razona: " La responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve).
Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y, porque, de otra - parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia".
No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar(...) la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
TERCERO.- A la vista de la prueba practicada, habiendo indicado los agentes que comprobaron como efectivamente el vehículo conducido por el Sr. Serafin hubo de adentrarse necesariamente para poder ver el conductor si venía algún coche por la C/ Rey D. Jaime que era de circulación preferente, existió un evidente incumplimiento del art. 58 del Reglamento de Circulación (RD. 1428/2003 de 21 de nov .) que dispone que el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (art. 24.1 del texto articulado).
El conductor ahora acusado, Sr. Serafin , debió de adoptar él - y no el otro conductor Sr. Nemesio que circulaba por calle preferente- las medidas precisas que le permitieran hacer el cruce sin interceptar la circulación de cualquier vehículo que se aproximarte por la C/ D. Jaime; y ello al margen de que llevara o no luces el coche del denunciado y pudiere ser visto, pues parece evidente que el hecho de que las llevara - de lo cual no está muy seguro el denunciado en la vista oral, diciendo que las llevaría - no puede determinar la decantación de la falta de diligencia.
El acusado debió de adoptar cualquier medida, como tocar el claxon, auxiliarse de un tercero, o lo que fuere antes de aventurarse siquiera a meter la parte delantera del vehículo, a modo de darse por visto por otros, pues con ello atentaba contra el principio de confianza.
No fue suficiente ni diligente el meter o adelantar un poco el coche en el cruce, aunque que se dejara un eventual espacio para que el otro vehículo pasara una vez -claro- que hubiere sido advertido, pues el evidente y lógico susto o sobresalto que tal aparición inesperada por antireglamentaria, hubo de suponer para quien actúa bajo el principio de confianza (en la normalidad del tráfico) llevaba razonablemente a improvisar maniobras tan inopinadas como peligrosas, sin descartar el propio choque contra el vehículo invasor.
En un caso similar consideramos en Stcia de 12 de sep. de 2.007, "el hecho de conseguir detener un coche sobrepasada la señal de STOP por quien está obligado a respetarlo en la forma que describe el art. 58 , no implica el respeto de la norma, pues esta exige algo más, que con frecuencia se ignora, cual es el mostrar una actitud, por la forma de conducir, de que se va a ceder el paso, pues de otro modo los sobresaltos - como la experiencia enseña con algunos conductores que ignoran el alcance de su obligación - serían continuos, con reacciones repentinas por parte del sorprendido conductor que está amparado por el principio de confianza, de modo que no puede escudarse el infractor en que no llegó a colisionar al vehículo contrario, si con su grave infracción, afectó a la conducción de otro.
Es lo que ocurrió en el presente caso, un sobresalto, un susto propiciado por el inopinado acceso del Toyota, que quedó detenido más allá de la línea de STOP, a cuya altura llegó porque hasta ese momento se disponía su conductor a cruzar mirando, pero no antes como impone la norma, sino mientas se adentraba en el cruce, posiblemente poco a poco y despacio - por ello logró detener el coche, no invadiendo totalmente el cruce- pero de forma antirreglamentaria y reprochable, pues la verificación ex ante que la norma impone no le posibilitaba el acceso aventurado sin percatarse de que podía hacerlo."
No puede entonces justificarse la invasión parcial del conductor acusado, bajo el erróneo argumento de concurrir "la mala fortuna" de venir precisamente en ese instante un vehículo por calle preferente, pues con tal razón y por el hecho de la mala visibilidad quedaría liberado el conductor obligado a ceder el paso de todo cuidado, cuando en realidad la mala visibilidad le afectaba a él, básica y exclusivamente, pues a él le incumbía el ceder el paso, y no al otro.
Los argumentos exonerantes exhibidos no pueden ser anclados en la mala suerte o en la fatalidad cuando, como en este caso, concurre el antecedente de una violación de la norma concreta de elemental cuidado que obligaba a ceder el paso a toda costa (ex art 58 ), pues de esa manera ni tan siquiera habría de pararse o detenerse en absoluto el conductor -ni poco no nada- cuando la visibilidad no sea posible, pudiéndose aventurar al factor de la buena suerte, sin posibilidad luego de depurar responsabilidades para los afectados en esa especie de azar que conduce a la impunidad.
Por último, cabe insistir que el hecho de que llevara o no puestas las luces el vehículo del acusado que en todo caso se aventuró a invadir parcialmente el cruce -en el momento que iba a pasar el Sr. Nemesio con su coche- es algo secundario, pero jamás decisivo y menos para ponerlo en el debe o en contra del conductor que no hizo otra cosa que conducir confiadamente y con una atención indudablemente precisa que le hizo percatarse de la maniobra antirreglamentaria del coche que invadía la intersección y del que no sabía si iba a detenerse o seguir adentrándose, incierta circunstancia de la que no se puede hacer abstracción a - valga la expresión- "toro pasado" y haciendo irracionales mediciones sobre si se cabía o no para pasar por el reducido espacio dejado por el súbito infractor.
Da la sensación que si el Sr. Nemesio no hubiere rectificado para evitar el choque y efectivamente hubiera colisionado contra el coche del Sr. Serafin , le hubiere sido más fácil evidenciar la negligencia de éste como invasor del cruce.
Como tampoco es aceptable el argumento hipotético que ofrece la sentencia de que si hubiere llevado las luces el Sr. Serafin , el denunciante hubiera podido verle y detener la marcha o avisarle con el claxon de su presencia (es de suponer que aquel también llevaría claxon para avisar de su invasión del cruce), o sea poniendo indebidamente el deber de cuidado de detenerse a cargo del que tenía preferencia de paso, en vez de a cargo del infractor que invadía la intersección lo cual no resulta jurídicamente aceptable.
A nuestro juicio, en fin, sí hay relevancia penal en la evidente culpa reprochable al denunciado, y como tal deber reconocerse el ilícito penal conforme al art. 621.3 del CP declarando su responsabilidad penal y accesoriamente la de tipo civil sin reenvios a otras vías o instancias.
CUARTO.- Se impone al acusado la pena de 10 días a razón de 3 euros diarios, y como responsable civil y de acuerdo con el art. 116 y 117 y ss del CP se declara la obligación de indemnizar al Sr. Nemesio en las cantidades interesadas por su representación por cuanto obedecen a prueba cierta de tipo documental ( los gastos por daños y fisio) y de tipo forense ( informe del Sr. Luis Antonio ) que por no ser discutidos ni en la vista oral ni en el recurso, se tienen por tal una vez comprobada el sustento y su legitimidad jurídica.
Es de aplicación el art. 20 de la LCS en cuanto a los intereses aplicables al caso a la aseguradora Zurcí de desde la fecha de los hechos.
QUINTO.- Las costas de la causa son a cargo del acusado (art. 123 CP ), y las de alzada se sufragarán de oficio.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio contra la sentencia de 17 de julio de 2.009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal dada en el J.de Faltas núm. 154/08, revocando la misma y dando lugar a la condena, como condeno, de Serafin como autor de una falta de lesiones imprudentes ya definida a la pena de diez de multa a razón de tres euros diarios, y a que indemnice, junto con Zurich de forma solidaria a Nemesio en la cantidad de 8.350Â67 euros por las lesiones y daños producidos, con abono del interés procesal, que para la aseguradora será el interés del art. 20 de la LCS a contar desde el día del siniestro, condenándole al pago de las costas de la causa en primera instancia, y declarando de oficio las de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
