Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 92/2008 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 92/2008
SECCION TERCERA J. Jumilla Uno
MURCIA Sumario 2/2008
S E N T E N C I A nº 8 5 / 2 0 1 0
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a tres de diciembre de dos mil diez.
La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 92/2008, dimanante del Sumario núm. 2/2008, tramitado por Juzgado de Instrucción de Jumilla núm. Uno, por los siguientes delitos: 1) agresión sexual, 2) Detención ilegal y 3) robo con violencia, contra. 1) Bernardino , con pasaporte número NUM000 , nacido en Ecuador el 12 de abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de Vicente y de Eli, con domicilio en Calle DIRECCION000 núm. NUM001 , piso NUM001 de Jumilla (Murcia), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por ésta causa de la que resultó privado el 8 de febrero de 2008 en la que continúa, representado por la Procuradora Sra. Galindo Marca y defendido por el Letrado Don Pedro Andujar Camacho; 2) Isaac con pasaporte número NUM002 , nacido en El Salvador, el 25 de abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de Guillermo de Jesús y de Lucila del Carmen, con domicilio en Calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , piso NUM004 de Jumilla (Murcia), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por ésta causa de la que resultó privado el 8 de febrero de 2008 en la que continúa, representado por la Procuradora Sra. Galindo Marca y defendido por el Letrado Don Pedro Andujar Camacho y, 3) Segundo , pasaporte número NUM005 , nacido en El Salvador, el 16 de enero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Guillermo Antonio y de María Marta, domiciliado en Calle DIRECCION002 , número NUM006 de Jumilla (Murcia), sin antecedentes penales (f.245), representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendido por el Letrado Don Melecio Castaño Soria, en situación de prisión provisional por esta causa desde 8 de febrero de 2008, en la que continua, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilm. Sr. Don Rafael Pita Moraleda; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción antes referido dictó auto de fecha 14 de abril de 2008 de incoación de Diligencias Previas núm. 863/2008, acumuladas a las Diligencias Previas nº 276/2008, a las que a su vez se acumularon las Diligencias Previas número 1732/2008. Y tras practicar las actuaciones necesarias procedió a la incoación de sumario por auto el 29 de octubre de 2008, acordando el mismo día el procesamiento de Bernardino , Isaac y Segundo . El 13 de marzo de 2009 dictó auto de conclusión del Sumario, revocado por esta Sala ante la necesidad de practicar nuevas diligencias. Por auto de 28 de Julio de 2009 se acordó declarar la conclusión del sumario. Remitidas las actuaciones a esta Sala y confirmada la conclusión del Sumario, se ordenó la tramitación correspondiente, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en fecha 18 de enero de 2010, que solicitó la apertura del Juicio Oral acompañando escrito de acusación contra los procesados. En escrito de 3 de marzo de 2010 presentó el Letrado defensor de los acusados Bernardino , Isaac , escrito de defensa que, en escrito de 14 de abril de 2010 solicitó la aportación del expediente de reforma seguido contra el menor Cesareo . Y en fecha 18 de marzo de 2010 cumplimento igual trámite la defensa del acusado Segundo .
Por auto de 14 de Junio de 2010 se acordó por esta Sala la admisión de las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio oral el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010.
Celebrándose dicho acto en la expresada fecha, con observancia de todas las prescripciones legales
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera agregando a la misma "que los hechos sucedieron el día 7 de febrero de 2010", y son constitutivos de los siguientes delitos: Un delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1º del Código Penal . Un delito de detención ilegal y un delito de violación en concurso medial de los artículos 16.1º y 2º, 178, 179 y 180.1.2º en relación con el artículo 77 del Código Penal . Siendo responsables de tales hechos los acusados acusado Segundo , Bernardino , Isaac ; en concepto de autores del delito de robo con violencia y del delito de detención ilegal, y en concepto de cooperadores necesarios del delito de violación. Procediendo imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el concurso medial entre el delito de detención ilegal y el delito de violación la pena de 14 años de prisión, con inhabilitción absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de acocarse a Angustia en una distancia inferior a 500 metros durante un período de seis años. Costas del proceso.
En cuanto a la responsabilidad civil: los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Angustia en la cantidad de 200 euros por los objetos robados, y en la cantidad de 270 euros pro las lesiones sufridas.
Además deberán indemnizar a la misma en la cantidad de 16.000 euros por los daños morales causados a la perjudicada por los hechos penalmente relatados, con incremento del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A su vez interesa que, para el caso de estar los procesados en situación irregular en España, y de conformidad con el artículo 89 del Código Penal , la sustitución de la pena privativa de libertad que en su caso les fuera impuesta, por la expulsión de nuestro país.
TERCERO.- Las Defensas en sus conclusiones definitivas, muestran su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Sobre las 00:30 horas del día del día 7 de febrero de 2005, se hallaban Jumilla los acusados Bernardino , nacido en Ecuador, el día 12.04.1987, Isaac , nacido en El Salvador el 25.04.1987, y Segundo , nacido en El Salvador el 16.01.1982, los tres sin antecedentes penales; en compañía del menor Cesareo , al que se le impuso medida de dos años de internamiento cerrado y libertad vigilada durante un año, por sentencia nº 201/2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia por como autor de un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y un delito de robo con violencia, todos ellos iban a bordo de una furgoneta Renault Traffic, matrícula ....-CZY , conducida por Cesareo .
Al pasar por la calle Cánovas del Castillo observaron que había una chica sentada en un portal con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, y estar afectada por ello,el menor Cesareo detuvo la marcha bajó de la furgoneta y le quitó el bolso a la chica, después prosiguieron la marcha hasta llegar a casa de Segundo , donde dejaron un mueble, al terminar subieron los tres procesados de nuevo a la furgoneta, permaneciendo Cesareo al volante de la misma, que decidió ir a buscar a la chica, para ello dirigió el vehículo a la calle Cánovas del Castillo y al llegar a dicho lugar observaron que todavía estaba allí la mujer sentada en el portal, instante en el que Cesareo detuvo la furgoneta y, con intención de subir a la misma al vehículo, bajó de la furgoneta seguido por Bernardino , dirigiéndose ambos a Angustia , la chica fue presionada, levantándola Cesareo que la cogió por la cintura y la condujo hacia la furgoneta, y Bernardino se limitó a sujetarla un poco del brazo para ayudar a Cesareo , cuando el menor la había levantado y la conducía a la furgoneta. Isaac no bajó del vehículo, tampoco consta que lo hiciera Segundo . Una vez colocada la chica en un asiento de la fila central de la furgoneta, se quedó dormida, Bernardino subió al asiento posterior y Cesareo se situó al volante, permaneciendo en sus asientos Segundo de copiloto y Isaac en el asiento trasero junto a Bernardino .
El conductor dirigió el vehículo hacia la carretera de Santa Ana de Jumilla, durante el trayecto pararon en la gasolinera BP sita junto a la carretera, para comprar unas cervezas, bajaron los tres procesados y cerraron las puertas sin emplear la llave, la chica permaneció dormida en su asiento. Acto seguido Cesareo prosiguió por la carretera hacia el cerro Santa Ana y a su llegada paró el vehículo en un descampado, donde Cesareo exigió a Angustia que se desnudara, pero la mujer seguía aletargada y no accedió a ello.
En ese momento y ante la negativa de la chica a desnudarse, Cesareo la golpeó y decidió que la chica saliera del vehículo, acompañándole Segundo , y ya en el exterior fue trasladada detrás de la furgoneta. Cesareo y Segundo se quedaron junto a ella mientras se desnudaba, mientras los dos le quitaron la ropa, Bernardino y Isaac se retiraron, alejándose de dicho lugar. Una vez desnuda Cesareo la colocó en el interior del vehículo al que también entró Segundo , e instantes después Cesareo mantuvo relaciones sexuales con la chica y la penetró vaginalmente con su pene. Segundo estuvo presente en todo momento dentro de la furgoneta muy cerca del menor Cesareo y de la chica, que se sintió atemorizada ante la presencia del procesado Segundo , pero este no llevó a cabo ningún acto sexual con la misma a pesar de la proposición de Cesareo para que lo realizara.
Después le entregaron a la chica su ropa para que se vistiera, se colocó de nuevo Cesareo al volante y Segundo en el asiendo del copiloto, y tras regresar los otros dos procesados Bernardino y Isaac que habían permanecido alejados en todo momento de la furgoneta, se dirigieron los tres procesados hacia Jumilla junto con Angustia , a la que dejaron, sobre las 4:30 horas del mismo día 7.02.2008, en las inmediaciones del supermercado Día, sito en la Plaza del Camionero de dicha localidad.
Angustia sufrió lesiones durante la secuencia que dio lugar a la penetración sexual, consistentes en hematoma en la comisura labial derecho, hematoma de 2 centímetros en la mama derecha, erosión pectoral izquierda, erosión en la nalga izquierda, pequeñas erosiones en la nalga derecha y pequeñas erosiones con piqueteado petequial en la parte suprior de la zona interglútea, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar unos 8 días, con 1 día incapacidad para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución, según sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/2002 , núm. 174/2006 , núm. 21/2008 (Sala Primera), de 31 enero , 67/2008 (Sala Primera) y, de 23 junio 149/2007 y 108/2008 (Sala Segunda ); Sentencias Tribunal Supremo núm. 654/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 30 octubre, núm. 839/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 11 noviembre. Ello en atención a las declaraciones de los procesados, prestadas en el juicio oral en relación con sus declaraciones sumariales, así como la documental, y pericial obrante en la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal y un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal .
Es admisible condenar por coacciones a pesar de haber acusado por detención ilegal, así lo aprecia la Sentencia Tribunal Supremo núm. 448/2004 (Sala de lo Penal), de 2 abril , entre otras muchas; teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de libertad ambulatoria, caso en el que debe ser aplicado el subtipo agravado del artículo 171.1.2º del Código Penal .
Dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, entre ambas figuras delictivas, ello hace que no se advierta, en este caso, la causación de obstáculo alguno, ni infracción del principio acusatorio, o del derecho de defensa.
La sentencia Tribunal Supremo núm. 123/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 3 febrero, sostiene que "Hemos venido manteniendo de manera reiterada que entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal). Lo que nos ha permitido condenar por coacciones conductas constitutivas de detención ilegal aún cuando este tipo no había sido imputado por la acusación" ( Sentencia de esta Sala 2ª núms. 648/2008, de 13-10-2008 ); 167/2007, de 27 de febrero , y la 790/2007, de 8-10-2007 ).
La expresada sentencia de 3 de febrero de 2009 añade que "cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege".
El elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación entre detención ilegal y coacciones, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. El delito de coacciones exige violencia, mientras que la detención ilegal admite otros medios comisivos, incluso engaño.
SEGUNDO.- Del relato histórico se desprende con meridiana claridad cómo Cesareo le indicó a Angustia que abandonara el portal donde se hallaba sentada durante un cierto tiempo, estimamos que existe y es suficiente la "vis compulsiva", psíquica o moral empleada. No cabe duda de que en este escenario fáctico concurren los requisitos que configuran el delito, toda vez que a la mujer se le impidió por el menor ejercer su derecho a permanecer sentada en el portal, y se le compelió a hacer lo que no quería, como fue hacerla entrar en la furgoneta. Nos hallamos ante una situación objetiva intimidante en la que se situó a Angustia , mediante la cual se constreñía su voluntad, restringiendo la misma, aprovechando igualmente las limitaciones personales que aquella presentaba en ese momento que mermaban su voluntad, así como la energía que desplegó al efecto el menor.
La diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones -ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina del Tribunal Supremo y según esta jurisprudencia. La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva encerrar o detener afectan al derecho de libertad deambulatoria ( SSTS 1122/98 de 29.9 , y 44/2002 de 25.1 ), que no concurre en este caso al advertir la Sala que el menor la trasladó a la furgoneta contra su voluntad, limitándose el procesado Bernardino a ayudarle, y la chica no opuso resistencia, y al entrar en la furgoneta se quedó dormida, después permaneció sola en la furgoneta pero no consta que cerrasen las puertas con llave. Deduciéndose de todo ello la presión ejercida sobre la chica para compelerle a hacer lo que ella no quería en ese momento. Lo hechos y las conductas enjuiciadas, por cuanto nos afecta, concretamente, la actuación de Bernardino , este se limita a colaborar ayudando al menor tras oír a Cesareo que iba a recoger a la chica, y ayudar al mismo para trasladarla al vehículo. Ambas acciones implican una intención de doblegar la voluntad de la chica, y se consideran integrantes de la violencia que constituye el núcleo central de las coacciones, apreciándose su condición de necesaria y grave para compeler a la víctima a llevar a cabo una conducta o impedirle realizar actos que la misma no quiere ejecutar, dejando claro en el juicio que se sintió presionada ante el menor a su lado. Consta acreditado que Bernardino ayudó a Cesareo cogiéndola un pocodel brazo, razón por la que éste último es responsable en concepto de cómplice del delito de coacciones, por su intervención simultánea a tales hechos, limitándose a ayudar al menor Cesareo (artículo 29 del Código Penal ).
La opción por el delito de coacciones descarta la aplicación de la detención ilegal.
TERCERO.- Respecto al delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, de que acusa el Ministerio Fiscal a los tres procesados. Conviene destacar que la sustracción del bolso de la chica fue decidida por el menor, así lo hizo al parar y bajar de la furgoneta que conducía, no hay que olvidar que sólo él tenía el dominio sobre dicho vehículo, y dirigiéndose a Angustia le quitó el bolso, no constando acreditado acuerdo previo entre los tres acusados con el menor para la sustracción, ideada, por el mismo que resolvió y decidió proceder a arrebatárselo a su dueña, razón por la que carece de trascendencia el lugar donde la chica tenía su bolso, si lo sujetó, lo llevaba en el brazo, o simplemente estaba sobre las piernas como expresó en el juicio ante ésta Sala, la valoración de todo ello resulta innecesaria al no haber participado los procesados en este hecho.
CUARTO.- En el delito de agresión sexual no se discute la participación en concepto de autor de Cesareo que mantuvo relaciones sexuales con la chica y la penetró vaginalmente con su pene.
El problema suscitado radica en determinar la consideración de cooperadores necesarios de los tres procesados de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180.1.2º del Código Penal , de que les acusa el Ministerio Fiscal. Estimamos que Bernardino y Isaac se deben excluir al no resultar acreditado que hayan tenido participación alguna en tales hechos, ante la retirada y alejamiento de ambos de la furgoneta cuando la chica bajó de la misma, y fue trasladada a la parte posterior del vehículo.
Por el contrario, Segundo estuvo en todo momento muy cerca del menor Cesareo y de la chica, que se sintió atemorizada ante la presencia del mismo, reconociendo Angustia en el juicio, a Segundo , que portaba una camiseta de rayas, señalando que este fue el que le había quitado parte de la ropa y estuvo en todo momento junto al menor Cesareo y ella en la furgoneta, cuando fue penetrada por el menor con el pene. Así lo advirtió esta Sala, tratándose además del único imputado que la denunciante reconoció en rueda en el Juzgado de Instrucción, siendo a su vez reconocido en el juicio con expresiones que descartan toda duda, sobre su aportación esencial en la penetración que llevó a cabo el menor. A pesar de que Segundo este no llevara a cabo ningún acto sexual con la chica, es evidente su condición de cooperador necesario, que recae no solo en el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación, ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1291/2005 (Sala de lo Penal), de 8 noviembre ). En este punto su aportación personal, quitándole también la ropa es determinante de su necesaria cooperación al delito de violación.
En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental, que en este caso no se puede desconocer al haber sido expresamente relatado por la víctima en el juicio. Y también es determinante de que se introdujera y permaneciera en el interior de la furgoneta mientras que el menor violaba a la víctima manteniéndose al lado de ambos.
Respecto a la aplicación del artículo 180.1.2º del Código Penal , es constante doctrina del Tribunal Supremo que ha advertido que no cabe aplicar el subtipo agravado al cooperador necesario de la agresión sexual ejecutada por otro.
Entre las Sentencia más recientes cabe recordar la de la Sala 2ª nº 61/2008 de 24 de enero , que "en casos como el presente en el que existe una cooperación necesaria a las agresión o agresiones concertadas, cada persona debe responder -en su caso- de su propia agresión sexual y de las de aquellos en las que hubiese cooperado, pero sin la concurrencia del subtipo previsto en el núm. 2 del artículo 180 por la incompatibilidad expuesta". Esta Sala, ha dicho la STS núm. 217/2007, de 16 de marzo , y STS núm. 439/2007, de 21 de mayo , que "resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación, mientras que cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria no adiciona esa pluralidad de partícipes, por lo que la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable".
También la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal núm. 975/2005, de 13 julio , expresa que "en el caso de la coautoría, nada impide la aplicación de la agravación cuando intervienen varios autores. La autoría del hecho puede ser individual, pero se considera merecedora de un mayor reproche y, coherentemente, se agrava la pena, cuando intervienen más de una persona en ejecución conjunta".
Por lo tanto, "cuando se trata de coautores nada impide la aplicación de la figura agravada a todos ellos por todos los hechos cometidos, pues en todos ellos se aprovecharon recíprocamente de las facilidades que supone la actuación conjunta, lo que a su vez denota una mayor antijuridicidad del hecho, justificando la exacerbación de la pena. Lo mismo ocurre cuando el autor se apoya para la ejecución en un cooperador que está presente en la escena de los hechos, pues entonces subsisten las razones de la agravación. Por el contrario, cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicar a éste la agravación en su conducta, pues como hemos dicho, no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de al menos un autor a cuya ejecución coopera".
QUINTO.- Por actos directos, voluntarios y de ejecución es responsable en concepto de cooperador necesario Segundo del delito de agresión sexual (violación del artículo 179 del Código Penal ). Y en concepto de cómplice del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal el procesado Bernardino , de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del mismo Código .
SEXTO.- En la realización de ambos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El concepto de dilaciones indebidas, acuñado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, caso Eckle, sentencia de 15 de octubre de 1982 [ TEDH 19824] , caso Metzger, sentencia de 31 de mayo de 2001 [ TEDH 2001356) o, como más reciente y afectante a España, caso González-Doria Durán de Quiroga, sentencia de 28 de octubre de 2003 TEDH 200359), por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencia 237/2001, de 18 de diciembre , con las que en ella se citan) y por el propio Tribunal Supremo (sentencia 347/2003, de 12 de marzo ), no se confunde con una determinada duración cronológica del proceso, sino que constituye una pauta interpretativa abierta o concepto jurídico indeterminado para decidir si la duración total de un proceso ha sido o no razonable. En éste caso se estima que las interrupciones en el Juzgado de Instrucción han sido mínimas advirtiéndose tan sólo la correspondiente al análisis toxicológico (folios 187-188), y la remisión del expediente del menor. Evidentemente ello no ha supuesto dilaciones indebidas, razón por la que no procede la aplicación de la atenuante solicitada por la Defensa de Bernardino y Isaac .
SEPTIMO.- En sede de individualización penológica los criterios a seguir en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, vienen contemplados en la regla primera del artículo 66 del Código Penal , no procede imponer al acusado Segundo , el mínimo de la pena prevista por el delito del artículo 179 del Código Penal , en concepto de cooperador necesario, al no apreciarse razones suficientes para ello, dado que no consta ninguna aportación por su parte que pudiera beneficiar en alguna medida a la victima durante la secuencia de los hechos de la violación y tampoco para imponerla en mayor extensión dada la joven edad del procesado, de ahí que se le imponga la pena de siete años de prisión.
Al acusado Bernardino por el delito de coacciones en concepto de cómplice procede imponerle la pena de cinco meses de prisión, teniendo en cuenta la mínima actividad desarrollada por el mismo, pero suficiente para apreciar su participación en concepto de cómplice de un delito de coacciones, atendido el daño que a las víctimas de este tipo de delitos se les ocasionan.
Procede imponer a los dos condenados, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , las prohibiciones y limitaciones respecto a la persona de la víctima interesadas por el Ministerio Fiscal, de conformidad.
Apreciando esta Sala la improcedencia de sustituir la pena privativa de libertad impuesta a Segundo , por la de expulsión, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal .
OCTAVO.- El acusado Segundo , indemnizará, por exigencias de lo dispuesto en artículo 109 y concordantes del Código Penal , a Angustia en 180 euros por las lesiones sufridas y en 3.000 euros por los daños morales causados a la perjudicada por los hechos, derivados de la violación, estimándose que concurre daño moral en este caso en atención al grave ataque a la indemnidad sexual de una mujer que es objeto de una violación y también al estado de afectación personal que la Sala comprobó en el acto del juicio. No se concede mayor indemnización al no haberse objetivado razones para ello.
NOVENO.- Se imponen a cada uno de dos acusados Segundo y Bernardino un tercio del tercio de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; declarando de oficio un tercio de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segundo , como cooperador necesario de un delito de violación, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Angustia en una distancia inferior a 500 metros durante un período de 6 años, y un tercio de una tercera parte las costas.
Debemos condenar y condenamos a Bernardino como cómplice de un delito de coacciones, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Angustia en una distancia inferior a 500 metros durante un período de 3 años, y a un tercio del tercio de las costas.
Segundo deberá indemnizar a Angustia en 180 euros por las lesiones sufridas y en 3.000 euros por los daños morales causados a la perjudicada por los hechos derivados de la violación.
Debemos absolver y absolvemos a Isaac , y a Bernardino como cooperadores necesarios del delito de violación de que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio del tercio de las costas procesales.
Debemos absolver y absolvemos Segundo , Isaac , y a Bernardino del delito de robo con violencia, en concepto de autores, de que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio del tercio de las costas procesales.
Debemos absolver y absolvemos a Isaac , Segundo y a Bernardino del delito de detención ilegal en concepto de autores de que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de del tercio de las costas procesales.
Decretamos el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido, al que se le dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se lea abona a los condenamos, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme procédase a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
