Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 23/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100526


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2011.

Esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000042/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción No 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 23/2011 por el presunto delito de apropiacion indebida, contra D. /Dna. Jorge , nacido el 6/4/1955, hijo de JOSÉ y de MARÍA, natural de LAS PALMASo, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Dna. María del Pilar y D. Pascual en el ejercicio de la acusación particular, representados por el Procurador D. Jorge Cantero Brosa, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Estévez Rosas; el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. CARMEN MARRERO GARCÍA y defendido por el Letrado D. /Dna. MARIO COELLO RIVERO; y como responsable civil subsidiaria la entidad CAJA RURAL DE CANARIAS, representada por la Procuradora Dna. María Teresa Guillén Castellano y defendida por el Letrado D. Pedro González Perea; siendo ponente D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 21 de septiembre de 2011 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando unas conclusiones provisionales en las que pedía la libre absolución del acusado, interesó la condena del acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249, interesando se le impusiera la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD BANCARIA, DEBIENDO INDEMNIZAR A DONA Candelaria EN LA CANTIDAD DE 11.948Ž12 €, CON RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA CAJA RURAL DE CANARIAS, MÁS INTERESES DEL ART. 576 DE LA LEC Y COSTAS.

TERCERO.- Por la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 250.4o en relación con el art. 252 del CP , solicitando la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A DONA Candelaria EN LA CANTIDAD DE 11.948Ž12 € COMO IMPORTE DE LA CANTIDAD APROPIADA, Y OTROS 4.000 € EN CONCEPTO DE DANO MORAL, CON RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA CAJA RURAL DE CANARIAS, MÁS INTERESES DEL ART. 576 DE LA LEC Y COSTAS, INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

CUARTO.- En igual trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas causadas, adhiriéndose a dicha petición la defensa de La Caja Rural de Canarias, quién en todo caso consideró que no debía responder subsidiariamente.

QUINTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.- El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.

Hechos

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual eran, a fecha 24 de octubre de 2001, titulares de la cuenta corriente número NUM002 en la sucursal de la entidad bancaria Caja Rural de Canarias sita en el municipio de La Aldea de San Nicolás ( Las Palmas ), en la que existía a su favor un depósito a plazo fijo por una cantidad de 12.020,24 euros. La citada cantidad pertenecía en realidad a Dna Candelaria , madre de Dna. María del Pilar , y quién, por proceder de una indemnización por accidente de tráfico en la que había fallecido otro hijo, no quería tener contacto con ese dinero. No obstante, los intereses de ese plazo fijo sí que se ingresaban en una cuenta de Dna. Candelaria .

El citado matrimonio era titular en esa fecha de otra cuenta corriente NUM002 , con la cuál operaban habitualmente.

Como quiera que el matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual deseaba retornar ese dinero a la madre de la primera, a fin de no tener que tributar por sus rendimientos dado que el dinero no era de ellos, deciden de común acuerdo con su real propietaria -la Sra. Candelaria - devolvérselo, para lo cuál ésta decide abrir una cuenta corriente con dos nietos menores de edad en la sucursal de La Caja Rural de Canarias en la Aldea de San Nicolás, y de la que era director el acusado D. Jorge , sucursal en la que aquélla tenía otra cuenta con su pensión y con la que operaba habitualmente.

Dada la relación de extraordinaria confianza que tenía con dicho acusado, que incluso de vez en cuando acudía a casa de dicha senora a tomar café, labrada durante los anos en los que éste venía ejerciendo como director de dicha sucursal, Dona. Candelaria confiaba totalmente en D. Jorge , hasta el punto de que su libreta de ahorros estaba guardada en la propia sucursal de la Caja Rural. Esta confianza era extensiva a los familiares de Dna Candelaria , incluyendo al matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual .

A fin de recuperar ese dinero, en fechas inmediatamente anteriores al 24 de octubre de 2001, Dna Candelaria y su hija Dna María del Pilar acuden a la sucursal de la Caja Rural y hablan con el acusado y le exponen su voluntad de cancelar el plazo fijo y retornar ese dinero a una cuenta que abriría la primera con dos nietos, senalándoles el acusado que para ello debía venir también el marido de Dna. María del Pilar , D. Pascual , pues como cotitular de la imposición a plazo fijo -en adelante IPF- él también debía firmar la cancelación, razón por la cuál les dijo que vinieran otro día, sin que fuere preciso que lo hiciera Dna Candelaria , bastando que trajeran copia de los DNI de los nietos con los que pensaba abrir la nueva cuenta corriente, quedando para el 24 de otubre de 2001.

Aprovechándose de la extraordinaria confianza que tenía con Dna Candelaria y con la hija y su yerno, el acusado decide no ingresar ese dinero en esa nueva cuenta corriente, sino que al tiempo de cancelar la IPF e ingresar el dinero en la cuenta del matrimonio, necesario paso previo a transferirlos a la nueva cuenta de Dna Candelaria y sus nietos, idea pasar a la firma de D. Pascual un documento de reintegro en efectivo por ese mismo importe, pasándoselo entre todos los documentos que habría de firmar el matrimonio, confiado en que justamente por la buena relación que había, éstos no se fijarían en lo que firmaban, pero sin darles el dinero, sino sacándolo de la cuenta e incorporándolo a su patrimonio.

Y así lo hizo el acusado día 24 de octubre de 2001, abandonando la sucursal el matrimonio formado por Dna María del Pilar y D. Pascual sin los 12.020,24 euros -en realidad 11.953Ž37 € a los que ascendió el depósito tras su cancelación-, en la creencia de que dicho dinero se habría transferido desde su cuenta a una nueva de Dna Candelaria y sus nietos, sin ser ello así, incorporando en cambio el acusado D. Jorge definitivamente a su patrimonio 11.948Ž12 € que hizo firmar a D. Pascual en la creencia que se iban a ingresar en aquella cuenta.

Como quiera que Dna Candelaria no precisaba de ese dinero más allá de los intereses que le generaba, no se dio cuenta de lo acontecido hasta varios meses después en que acudiera a la sucursal extranada por el hecho de que no le ingresaran en la cuenta de la pensión los citados intereses, enterándose por un empleado de la misma -pues el acusado no estaba ya en ella, habiendo sido despedido por irregularidades por la Caja Rural- que dicho dinero no constaba ingresado en ninguna cuenta, sino que constaba como si se hubiere reintegrado a su yerno sin que ello fuere así.

A partir de entonces, Dna Candelaria intenta infructuosamente contactar con el acusado para que le devolviera el dinero, logrando finalmente que este lo remitiera a un hermano suyo, D. Florencio , quién ya se había hecho cargo de deudas del acusado, y que con el consentimiento de éste le dio a Dna. Candelaria 250.000 ptas a cuenta del total debido, sin que abonara ninguna otra cantidad, lo que motiva que estos hechos se denunciaran ante el Juzgado de Santa María de Guía por querella presentada el 2 de septiembre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del CP , en relación con el art. 249 y 250.1.4o -actual 250.1.2o-, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts 27 y 28 del mismo, el acusado. Ciertamente que éste niega que se quedara con el dinero, y que efectivamente el documento de reintegro consta firmado por D. Pascual el 24 de octubre de 2001 -folio 5-, pese a las iniciales reticencias del mismo por admitir su firma -lógico al estar convencido que él no se llevó dinero alguno-, más el resto de material probatorio han logrado la plena y absoluta convicción de los miembros de esta Sala de que los hechos acontecieron de esa manera, sin que para ello sea preciso realizar un especial esfuerzo valorativo ante la contundencia -al parecer de todos los miembros de la Sala- de la prueba practicada.

Como primer punto resaltar la extraordinaria relación de confianza que tuviere el acusado con Dna Candelaria , lo que no solo senala ésta sino que lo admite aquél, quién manifiesta haber ido a su casa varias veces a tomar café. Y aunque niega que en la sucursal estuviera la libreta de ahorros de la senora, tal circunstancia es admitida expresamente por otro empleado de la sucursal, D. Jon , quién de paso refrenda que tenían mucha relación de confianza.

Resulta también destacable la enorme contundencia de las manifestaciones de los principales protagonistas de lo acontecido el 24 de octubre de 2001, el matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual , en cuanto indican que ambos fueron al banco tras haber concertado previamente una cita con el acusado a través de la madre de ella y ella misma para retornar el dinero a una cuenta que Dna Candelaria abriría con sus nietos.

Aunque la declaración de Dna Candelaria en relación a lo acontecido ese día en el despacho del acusado es meramente referencial -lo que les comentara su hija y yerno-, es lo cierto que su contundencia va más allá y respecto de un dato de conocimiento directo que niega el acusado, y es el relativo a esa conversación previa para abrir la cuenta con sus nietos, que aquél niega. Y es que el dinero en cuestión llevaba bastante tiempo en un IPF a nombre de su hija y el yerno, manteniendo siempre una buena relación con ellos, y además de muchísima confianza con el acusado. Dna. Candelaria , tal y como se advirtió el día del juicio, es una mujer mayor de un pueblo bastante alejado de la capital, que nunca ha tenido problemas con nadie según se dedujo de lo actuado en el plenario. Dicha senora insistió hasta la saciedad que habló con el acusado previamente para que el dinero del IPF se ingresara en una nueva cuenta a nombre de ella y de los 2 nietos. La importancia de esta previa conversación radica en la explicación del porqué el matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual acuden un día concreto y al despacho del propio director de la sucursal, pues el acusado niega esa previa conversación.

La importancia de la inmediación probatoria radica justamente en la percepción sensorial que arrastra la declaración plenaria de testigos y acusado, y que lastra en gran manera todo el acervo probatorio. Desde esta perspectiva, Dna Candelaria expuso un relato que, aún con el ámbito temporal transcurrido -casi diez anos-, resultó coherente y rotundo, sin que se apreciara ningún ánimo vindicativo hacia quién no dejaba de ser -el acusado- una persona a la que apreciaba, respetaba, y con la que tenía una extraordinaria relación de confianza, hasta el punto de que era frecuente que él acudiera a su casa a tomar café, haciéndolo despositario de su libreta de ahorros, que dejaba en la propia sucursal en la convicción de que era el sitio más seguro.

La existencia de esa previa conversación entre acusado y Dna Candelaria , en la que ésta le puso de manifiesto lo que quería hacer con el IPF -conversación negada por el acusado-, radica en que desmontaría la tesis de que Dna Candelaria actuara de forma un tanto incrédula dando mayor valor a lo dicho por su hija y yerno que por el acusado. Dicho de otro modo, a priori se podría sostener que éstos se quedaron con el dinero, y que para dar cobertura a su proceder le habrían echado la culpa al acusado, lo que justificaría la natural tendencia de Dna Candelaria de creer antes a su hija y yerno que al acusado. Más entra en escena esa previa conversación que rotundamente afirma Dna Candelaria haber tenido con el acusado, que éste niega, y que para Dona Candelaria supuso la subjetiva constatación de que la versión de D. Jorge no era cierta.

Descendiendo en esta escala de razonamiento, hasta llegar a lo acontecido justamente el día 24 de cotubre de 2001, también en este aspecto es de notar las rotundas manifestaciones del matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual , los cuáles senalaron que acudieron a una cita preestablecida con la finalidad de cancelar el IPF e ingresar ese dinero en una cuenta a nombre de Dna Candelaria y dos nietos suyos. Tras el interrogatorio al que fueron sometidos ambos en el plenario, especialmente por las defensas, en torno a como sucedieron los hechos, quedó claro para esta Sala que los dos permanecieron juntos desde que entraron en el banco, efectuaron la gestión y se marcharon luego a su casa en su vehículo, que dista mucho -media hora- del casco municipal, negando también de forma contundente que se llevaran el dinero, indicando que firmaron sin leer lo que el acusado les puso debido a la confianza que con él tenían. Claro está que en este punto también cabría sostener una especia de concierto de voluntades entre Dna María del Pilar y su yerno para quedarse con el dinero, pero en realidad este ya estaba ingresado en un IPF a su nombre. Y de mantener esta tesis habría que meter en el complot a Dna Candelaria , pues si la conversación previa que tuviere con el acusado realmente no se habría producido, estaríamos ante un concurso de voluntades de los tres para perjudicar a una persona, el acusado, con la que mantenían una muy buena relación, perjudicando de paso a la entidad de ahorros en la que llevaban mucho tiempo depositando su confianza y en la que, aún hoy, como significaron en el plenario, siguen teniendo abiertas sus cuentas y operando con normalidad. Esta hipótesis no concuerda con la rotundidad con la que los tres testigos han mantenido su relato, ni con su expresividad y el contexto sociocultural en el que se desenvuelven habitualmente.

Al margen de lo anterior, la defensa cargó gran parte de su alegato exculpatorio a los movimientos de la cuenta del matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual , tal y como consta en el documento obrante a folio 226 y que aportó la propia acusación particular en su escrito de acusación, pues entiende que el ingreso del IPF en esa cuenta y su posterior e inmediato reintegro justificaría que el dinero se lo habría llevado D. Pascual ese día.

Sin embargo, las defensas parte de un planteamiento completamente erróneo, a la par que sesgado y obviamente interesado. Nadie niega que se produjera el reintegro, y de hecho obra folio 5 la firma de D. Pascual considerada auténtica por informe del Grupo de Documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía -folios 57 a 66-, lo que aquél admitiera tras unas reticencias iniciales que se entienden racionales cuando se está convencido de que no se ha llevado el dinero. La explicación de los asientos contables relativos a los 11.953Ž37 € del IPF obrantes en la hoja de movimiento de cuenta del folio 226, ambos del mismo día 24 de octubre de 2001, la da D. Jose Ignacio , jefe de auditoría de la Caja Rural en su declaración plenaria, pues casi al final de su testimonio senaló que el modo de cancelar el IPF es ingresar el dinero del mismo en la cuenta asociada a ese IPF, y como dicha cuenta era precisamente la del matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual , el dinero necesariamente debía ingresarse en la misma, tal y como así se refleja en en el primer asiento contable relativo a dicho importe, y de ahí luego se podrá disponer de ella como deseen los titulares. Y es en este segundo aspecto donde se habría materializado el ánimo apropiatorio del acusado, pues hizo creer a D. Pascual que firmaba los documentos de traspaso de ese importe hacia esa nueva cuenta de Dna Candelaria y sus nietos, cuando en realidad firmaba un reintegrio en efectivo. En realidad, nada obstaba a que así fuera, esto es, a que efectivamente en la mecánica de la operación que regularmente debía seguir el acusado se produjera ese reintegro en efectivo, pues acto seguido bastaría con ingresar ese dinero reintegrado en esa nueva cuenta finalizando el proceso, más faltó ese último paso, de tal forma que el acusado aprovechó ese reintegro y la confianza que tenían los perjudicados, para una vez que aquéllos se marcharan del banco, tomar materialmente ese dinero e incumpliendo el mandato de ingresarlo en la otra quedarse con él, excusándose luego en el documento de reintegro -auténtico- que obra a folio 5, y los asientos contables obrantes en la cuenta del matrimonio obrante a folio 226.

Senalan las defensas que el matrimonio debía haberse dado cuenta inmediatamente de la maniobra una vez que examinaran los extractos mensuales del movimiento de su cuenta, y ahí dirigieron parte de sus interrogatorios, más la realidad de ambos asientos contables no tenía porqué levantar sospecha alguna, pues el matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual fueron a cancelar el IPF, y el extracto obrante a folio 226 lo ratifica en la medida en que el dinero que procedía del mismo se ingresó en su cuenta -como debía hacerse, tal como senaló D. Jose Ignacio -, e inmediatamente y de forma consecutiva fue objeto de reintegro, lógico si se entiende -como así cabía suponer- que el dinero se habría luego ingresado en la nueva cuenta de Dna Candelaria y sus dos nietos. Dona María del Pilar y D. Pascual no tenían porqué conocer el cómo se llevaría a cabo la cancelación, pues lo importante era que ese dinero no lo iban ya a tener ellos, que es lo que se deriva del movimiento obrante a folio 226. Lo demás descansó en la confianza que les generaba el acusado de que ese dinero salió de esa cuenta para su madre, y no que éste se quedara con él.

Por lo demás, y respecto a otros movimientos como reintegros importantes en el mes anterior en esa misma cuenta, el testigo D. Jose Ignacio senala que no se acuerda muy bien pero que dada su profesión de carpintero era habitual que sacara bastante efectivo para la compra de material para su trabajo, explicación que se entiende racional y que no enerva el resto de elementos valorados y los que a continuación se senalarán.

Al margen de lo anterior, nos econtramos también con el modo en que el acusado dejó de prestar servicios para la Caja Rural. Tras lo acontecido se realizó una auditoría por la propia Caja Rural que detectó irregularidades contables que dieron lugar a su despido. El jefe de auditoría, D. Jose Ignacio así lo indicó en el plenario, y aunque senala que el acusado no se llevó dinero -para la entidad bancaria el que es objeto de esta causa se lo habrían llevado el matrimonio Dna. María del Pilar y D. Pascual porque formalmente consta el documento de reintegro obrante a folio 5-, en realidad lo que dijo dicho testigo es que una vez finalizada la auditoría el dinero que faltaba se reintegró por el acusado, lo que resulta sensiblemente diferente. Y es que dicho auditor indicó que el acusado actuaba irregularmente con ingresos futuros, de tal forma que los ingresos que se iban produciendo una semana los imputaba a saldos contables negativos de la sucursal de la semana anterior o de momentos anteriores, en una muy irregular huída hacia delante que tarde o temprano sería descubierta con una auditoría, y que por otra parte denotaba que en efecto faltaba dinero en la sucursal. Por tanto, una cosa es que una vez detectada la irregularidad y puesta de manifiesto el dinero que faltaba, el mismo fuere aportado por el acusado, y otra muy distinta es sostener que no se produjeron graves irregularidades contables con falta de dinero.

Para finalizar con este aspecto, y dando una vuelta más de tuerca a lo dicho, simplemente nos quedamos con lo declarado por uno de los tres últimos testigos de la acusación, D. Aurelio , pues el mismo, sin ninguna animadversión advertida y de forma contundente senaló que se encontró con un descubierto de 3.000 € en su cuenta en la misma sucursal que dirigía el acusado, que le pidó explicaciones y que éste le pidió una semana para resolverlo, pues aquél no había realizado ninguna operación que justificara ese saldo negativo, más como le dijo que lo denunciaría si no se resolvía inmediatamente, al día siguiente se cubrió ese saldo, senalando dicho testigo que a un hermano suyo le ocurrió lo mismo.

Dicho lo anterior, hasta ahora nos encontramos con elementos indiciarios de la responsabilidad criminal del acusado, más para cerrar el círculo del acervo probatorio que confluye en la convicción de su culpabilidad al entender de esta Sala, nos encontramos finalmente con la entrada en escena del testimonio de D. Florencio , hermano del propio acusado, y que aporta el elemento final que nos da esa convicción. Y es que dicha persona admite que Dna Candelaria se puso en contacto con él poniéndole de manifiesto una deuda de su hermano -el acusado-, y que por ello le pagó una cantidad a cuenta de 250.000 ptas -1.500 €. Aunque senala que lo hizo por pena, no parece lógico de que forma unilateral dicho testigo decidiera entregarle a una desconocida que con él contacta por teléfono una cantidad tan apreciable como lo es la de 250.000 ptas del ano 2001. Tampoco explica el modo en que dicha senora contacta con él, pues trabaja en Las Palmas sin ningún vínculo con la Aldea de San Nicolás, pueblo que dista muchísimo de la capital, luego no parece lógico que Dna. Candelaria contactara por teléfono con él, y que le diera 250.000 ptas a cuenta de la deuda si no es porque previamente hablara con su hermano -el acusado- y decidieran de mutuo acuerdo pagar -al menos en parte- la deuda. De hecho, tanto el acusado como su hermano admiten que éste se ha hecho cargo de otras deudas de él, por supuesto siempre a instancia de aquél, luego tampoco para lógico que en este caso las cosas sucedieren de distinto modo. Y como resulta simple y llanamente absurdo que el citado testigo pagare la nada despreciable cifra de 250.000 ptas a una desconocida que contactara con él por teléfono, la única explicación racional, corroborando los elementos indiciarios ya apuntados, es que, al igual que ocurriera con otras deudas del acusado, ante la insistencia de Dna Candelaria de que le devolvera el dinero que se habría apropiado, contacta con su hermano Florencio y le entregue una cantidad determinada, dejando luego de abonar el resto muy probablemente porque D. Jorge no le contara el importe real de la deuda, que sería inasumible para su hermano cuando éste fue consciente de dicha cuantía.

Con todo y en suma, valorando en conjunto todo este material probatorio esta Sala ha alcanzado la plena y absoluta convicción de que el acusado, aprovechándose de la relación de confianza que en él habían depositado los perjudicados, decidió hacerles creer que ese dinero procedente del IPF se ingresó en una nueva cuenta de Dna Candelaria y de sus nietos, sin ser ello así, quedándose con el mismo e incorporándolo definitivamente a su patrimonio, quedando por ello desvirtuada la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Respecto del título de imputación, dado el iter criminis podría suscitarse dudas acerca de si estamos ante una apropiación indebida -que es el delito objeto de acusación-, o bien ante una estafa, y si bien entendemos que ambas calificaciones son defendibles, nos inclinamos justamente por la apropiación indebida. Como primer punto, quedando claro que el acusado se quedó con ese dinero como ya se ha razonado, el modo en que operara irregularmente solo lo sabrá él. Y es que bien pudo idear como estrategia aprovecharse de la confianza que tenían en él los perjudicados para inducir a error al matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual haciéndoles creer que disponían del IPF a favor de Dona Candelaria cuando en realidad realizaban un acto dispositivo a su favor, y desde esta perspectiva podría entenderse que les estaba estafando.

Sin embargo, creemos que en realidad estamos ante la figura de la apropiación porque el acto dispositivo que suponía la firma del reintrgro en efectivo obrante a folio 5 no tenía otra finalidad que cumplir el deseo -mandato expreso- de sacar ese dinero de la órbita patrimonial del matrimonio formado por Dna. María del Pilar y D. Pascual , y retornarlo al de Dna Candelaria , más el acusado habría dado el primer paso pero no el segundo, aprovechando justamente la firma del reintegro para, incumpliendo dicho mandato, no abrir esa nueva cuenta a nombre de Dna Candelaria y sus dos nietos ingresándoles el dinero, sino quedándoselo e incorporándolo a su patrimonio. Se da así la típica figura de distracción contemplada en el art. 252 del CP bajo el paraguas del incumplimiento de un mandato expreso.

Concurre el subtipo agravado del art. 250.1.4o -actual art. 250.1.2o- relativo a que "se perpetre abusando de firma de otro", pues se hace un mal uso de una firma auténtica para un fin distinto al convenido, en cuanto el acusado se aprovechó justamente de una firma cuya finalidad era reintegrar el dinero a una persona determinada, para desviarla de la misma e integrarlo a su patrimonio.

TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito el acusado, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aún no invocada por la defensa, no podemos desdenar el a priori largo tiempo transcurrido desde los hechos a esta sentencia, casi diez anos, lo cuál pudiere incidir en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Como punto de partida, no cabe considerar el periodo desde los hechos a la querella el 2 de septiembre de 2004, pues no hay dilación cuando el procedimiento aún no se ha iniciado.

A partir de esta fecha y hasta el dictado de la sentencia han transcurrido poco más de siete anos. Examinando los autos es de notar la práctica de numerosas diligencias de investigación sin tiempos significativos entre su práctica, así como un inicial auto de archivo que es revocado por la Audiencia tras una reforma y luego una apelación, acordándose por la misma la práctica de nuevas diligencias hasta que se acordó remitir la causa a este Tribunal el 9 de junio de 2009, suscitándose luego un problema de competencia al remitirse inicialmente a un Juzgado de lo Penal, concluyéndose en la remisión a la Audiencia el 27 de septiembre de 2010 tras cuestión previa planteada por la acusación particular y admitida por todas las partes, lo que se aceptó por esta en diciembre de 2010, sin que pueda haber dilaciones cuando el tiempo de paralización obedezca al legítimo ejercicio de recursos, máxime en cuanto el inicial archivo fuere revocado.

QUINTO.- Con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en consecuencia ha de indemnizar el dano causado, e interesando la acusación particular expresamente la condena a resarcir danos, acreditado como lo ha sido el importe de la apropiación -11.948Ž12 €-, descontando los 1.500 € abonados a cuenta por el hermano del acusado, la cantidad que se ha de reintegrar asciende a 10.448Ž12 €.

Interesa asimismo la acusación particular una indemnización por dano moral de 4.000 €. Como senala la STS 625/2010, de 6 de julio "El dano moral, ... no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los danos morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 )."

En el caso concreto, los hechos acontecieron en un pueblo relativamente pequeno. El dinero procedía de una indemnización procedente de un accidente de tráfico en el que falleció un hijo de Dna Candelaria en la década de los 80, tal y como con la misma contundencia apreciada por esta Sala indicó ésta, pese a lo cuál aún disponía del mismo por el poco apego que tenía a un dinero que como ella misma resenó era fruto de una desgracia personal. Tal circunstancia objetivamente incrementa la afliccción psicológica de tener que iniciar un proceso penal para recuperarlo, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de siete anos sin que haya obtenido el resarcimiento.

Por tal motivo, esta Sala entiende perfectamente justificada la petición de indemnización en la cuantía solicitada por la acusación particular de 4.000 €, máxime teniendo en cuenta a mayor abundamiento la profunda quiebra de la confianza consustancial en determinados entornos socioculturales hacia las personas encargadas de gestionar aspectos relacionados con el patrimonio de las víctimas.

Tal cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

De dichas cantidades habrá de responder de forma subsidiaria la entidad Caja Rural de Canarias, por imperativo del art. 120.3 del CP , al resultar más que evidente que los hechos objeto de acusación y condena derivan de una actuación ilícita realizada por el director de la sucursal de tal entidad en La Aldea de San Nicolás, sin que sea aplicable la doctrina jurisprudencial relacionada con el cobro de cheques falso, pues no nos encontramos con alguna falta de cuidado atribuible al personal del banco, sino de una actuación penalmente relevante desarrollada por el propio director de la surcursal aprovechándose de su cualidad de tal y de la consustancial confianza que genera el mismo entre sus clientes, particularmente en pueblos pequenos como en el que acontecieran los hechos, en los que el director de la surcursal ejerce además una labor de captación de y mantenimiento de la cartera de clientes mediante un trato en apariencia amigable que llega a ser incluso estrecho en el caso concreto, lo que cuál redunda en beneficio directo de la entidad para la que trabaja que, dicho de paso, detectó las irregularidades contables que venía llevando a cabo el acusado tras una auditoría puesta en marcha a raiz de la queja de Dna Candelaria , lo que pone de manifiesto incluso cierta dejación en la utilización de unos mecanismos de control que quedan desplazados a un segundo nivel en cuanto la cuenta de resultados sea positiva.

Senala la STS 2.422/2001, de 13 de diciembre que "Recordemos que la responsabilidad que regulaba el artículo 22 del anterior Código Penal , actual 120, -y la doctrina se mantiene vigente en el actual-, es una responsabilidad «in re ipsa» que tiene su razón de ser en el principio de derecho de quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los danos, siendo patente la evolución del fundamento de esta responsabilidad que de estimarse un caso de culpa in vigilando o culpa in eligendo, hoy día se estima, más próxima una responsabilidad objetiva, teniendo por elementos integrantes de dicha responsabilidad: a) la existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentra, habiéndose admitido que ni siquiera se precisa que dicha relación tenga el carácter jurídico, sea retribuida o permanente y b) que el autor del hecho ilícito actúe dentro del marco que le permite el cargo, aunque sea con extralimitación."

SEXTO.- En la concreción de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas son de aplicación los criterios establecidos en la regla 6a del art. 66 del CP , debiendo imponerse la pena prevista para el tipo, prisión de uno a seis anos y multa de seis a doce meses, en atención a las "circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", y valorando en este caso la ausencia de antecedentes penales, con el tiempo transcurrido desde los hechos, la cantidad objeto de defraudación, que debe calificarse como de cierta importancia en la fecha de los hechos, así como la existencia de cierto plus de reprochabilidad en atención a la estrecha relación entre acusado y víctima, resulta procedente imponerle dos anos de prisión y multa de nueve meses, pena proporcionada a la entidad de los hechos, y que en su caso posibilitaría, de ser firme, una eventual suspensión si efectivamente fuere delincuente primario y satisface íntegramente el importe de las responsabilidades civiles, atendiendo a razones de justicia material reparadora, particularmente cuando el condenado ha obtenido un lucro ilícito importante que parece incompatible luego con una alegable situación de insolvencia que pretenda proyectar en la suspensión, finalidad legítima más allá del mero carácter retributivo y de prevención general y especial ( STS 924/2006, de 29 de septiembre ).

Respecto a la cuantía de la multa, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 del CP , en la horquilla legal de 2 a 400 €, aunque no constan cuáles sean los ingresos del penado debe valorarse que se trata de una persona respecto de la que no se aprecia ninguna circunstancia física o psíquica que le impida trabajar, razón por la cuál se fijan 6 € de cuota diaria, en todo caso muy próxima a situaciones de insolvencia total que a todas luces no se aprecia en el acusado.

De acuerdo con los arts. 56 y 79, la pena de prisión anterior lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a lo que debe anadirse -arts. 40, y 56- la de inhabilitación especial para el ejercicio de toda actividad relacionada con el sector bancario por tiempo de cinco anos.

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado y a la entidad declarada responsable civil subsidiaria, incluyendo las de la acusación particular dada la necesidad de su devengo para que existiera condena al no formular acusación inicialmente el Ministerio Fiscal, haciéndolo este finalmente en conclusiones definitivas.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Sala acuerda por unanimidad de sus miembros el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jorge , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de los arts. 248 y 250.1.4o -actual 250.1.2o- del CP , asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS ANOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS Y ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL SECTOR BANCARIO POR TIEMPO DE CINCO ANOS, así como a que indemnice a Dna Candelaria en la cantidad de 14.448Ž12 €, E INTERESES LEGALES DEL ART 576 DE LEC , CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA A CARGO DE LA ENTIDAD CAJA RURAL DE CANARIAS, IMPONIÉNDOLES A AMBOS LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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