Sentencia Penal Nº 85/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 68/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100215


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

Da Pilar Parejo Pablos

Magistrados

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da.María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 86/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 68/11 por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Dimas , y por delito de lesiones contra Angelina en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, también personados en calidad de acusación particular, asistido el acusado Dimas , por la Letrada Dona María Inmaculada Quevedo Sánchez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Ana María Melián de las Casas y la acusada Angelina , defendida por lal Letrada Dona Elisenda Isabel Calderín Santana; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26 de noviembre de 2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2010 , cuyos Hechos Probados son; "De la prueba practicada queda acreditado que el acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 7 de noviembre de 2010, mantuvo una discusión con su pareja, Da. Angelina , cuando ambos se encontraban en el domicilio que comparten, sito en la calle Alcalde Ramírez Betancor, Ingenio, partido judicial de Telde, durante la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un golpe en la cara y en el brazo, le agarró de ambos brazos y la empujó. Consecuencia de dicha agresión Angelina sufrió lesiones consistentes en hematomas leves en ambos brazos, lesiones que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, precisando para su curación 6 días, durante los cuales no ha estado impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.

No consta acreditado que durante la discusión Angelina golpease al denunciante con ánimo de menoscabar su integridad física."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos y tres meses, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Da. Angelina a menos de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma por plazo de dos anos y seis meses, con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Asimismo deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Angelina del delito de lesiones del que venía imputada, con todos los pronunciamientos que le sean favorables".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, al entender que no concurren, en la declaración de la víctima, los elementos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, exigidos por la jurisprudencia. Así, en cuanto al primero de los requisitos, pone de manifiesto en el recurso que ya en otra ocasión fue denunciado el recurrente y el procedimiento fue archivado, imputándose a la ahora denunciante un delito de falso testimonio, existiendo, por lo tanto, móviles de resentimiento o enemistad clara; no se puede hablar tampoco de verosimilitud, senala el apelante, ante las importantes contradicciones en las que han incurrido la denunciante y la testigo, siendo además ambas íntimas amigas, por otro lado, los leves hematomas que presenta la perjudicada en los brazos son fruto del forcejeo al agarrarla el apelante para evitar ser agredido y no se ha tenido sin embargo en cuenta la lesión sufrida por el mismo, al ser agredido con un palo de madera, lo que excede los límites de una estricta defensa. En segundo lugar, se refiere en el recurso a una infracción del artículo 20.4 del Código Penal , al actuar el acusado en legítima defensa, ante la agresión de la que era objeto por parte de Dona Angelina , considerando por último excesiva la pena impuesta. Solicita el apelante se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva al recurrente y se condene a la acusada Angelina , como autora de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de dos anos de prisión y a que indemnice a D. Dimas en la cantidad de 160,98 euros, y al abono de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en la declaración de la perjudicada y una vecina, testigo de lo ocurrido, y la corroboración objetiva de las lesiones sufridas por víctima y acusado, a través de los correspondientes partes médicos. Se concluye en la sentencia impugnada que dicha prueba, de carácter personal, permite acreditar la autoría de las lesiones sufridas por la perjudicada, y otorga más credibilidad a la versión de los hechos que ofrece la víctima, descartando que dichas lesiones, causadas por el acusado, pudieran estar amparadas por la eximente de legítima defensa, al desprenderse de las declaraciones prestadas en el Plenario que Dimas no se defendía, sino que atacaba a su pareja, a la que agredió, sin ningún ánimo de defensa, a diferencia de Angelina , quien sí se limitaba a defenderse de la agresión de la que era objeto.

No se aprecian contradicciones importantes en las manifestaciones de los testigos en el Juzgado de Instrución, obrantes a los folios 40, 45 y 46 de la causa, y lo mantenido en el Plenario, y no se observa la animadversión que sostiene la defensa cuando, pese al sobreseimiento de la denuncia anterior, continuaban siendo pareja a la fecha de los hechos.

La valoración de la prueba es ajustada a derecho y modificarla en esta alzada, supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Con todo ello, es evidente que ahora en esta alzada no se tienen más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, con lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Sí procede, sin embargo, la estimación del recurso para rebajar la pena impuesta en sentencia, en atención a los propios argumentos empleados por la Juez a quo quien, dentro de la mitad superior prevista en el tipo, de nueve meses y un día a doce meses de prisión, al suceder los hechos en el domicilio familiar, impone la pena de once meses de prisión en atención, senala, a la hoja histórico penal del acusado, el menor resultado producido, y demás circunstancias concurrentes. Pues bien, consta al folio 37 de la causa, que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que valorando dicha circunstancia y teniendo en cuenta el resto de argumentos expuestos en la sentencia impugnada, lo procedente, con dicho fundamento, es imponer la pena en su límite mínimo de nueve meses y un día de prisión, por lo que procede revocar parcialmente la resolución impugnada, en dicho sentido.

CUARTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas, se revoca parcialmente la misma, para condenar al acusado Dimas , a la pena de nueve meses y un día de prisión por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo condenado, permaneciendo invariables el resto de penas impuestas y los demás pronunciamientos de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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