Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 41/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0000859

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000041/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000220/2010

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 3 de Alcira

Procedimiento: PA 26/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª DANIEL COMAS

SENTENCIA Nº 000085/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a once de febrero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000220/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Jaime .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JULIA MAS HERNANDEZ y defendido por el Letrado D/Dª RAFAEL SANZ SANCHO; y en calidad de apelado/s, Marí Trini ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el Letrado D/Dª MANUEL ROS BOTELLA y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado Jaime , y la acusada Marí Trini , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, mantenían a fecha 17 de diciembre de 2008, una relación análoga al matrimonio, compartiendo domicilio en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Carcaixent. En la tarde del citado dia, y en dicho domicilio, ambos estuvieron discutiendo, sobre el destino de un dinero que tenían en una libreta bancaria. En la madrugada del día 18, siendo aproximadamente las 6.30 horas, Marí Trini se dirigió al lugar en donde se encontraba durmiendo Jaime el cual se había acomodado dentro de un saco de dormir, y moviendo a éste le preguntó si no tenía que ir a trabajar, dado que hacía días que por el mal tiempo que había hecho no había podido desempeñar trabajo alguno, y necesitan dinero. El acusado Sr. Jaime , levantándose, y tras insultarla diciéndole "puta, zorra", "no sirves para nada", diciéndole asimismo que se iba a enterar de quien era él, la empujó, por lo que ella se cayó al suelo, levantándose inmediatamente momento en el cual el acusado asiéndola del cuello la lanzó contra el sofá, golpeándole seguidamente en la cabeza, mientras le decía que el sabía como pegarle sin dejar marca. La Sra. Marí Trini , se defendía del agresión dando manotazos e intentando separarse del agresor. Finalizado el incidente, Marí Trini se acostó; cuando se levantó se marchó al bar Palopa. En dicho establecimiento estuvo hablando con D. Jesús Ángel , Policía Nacional jubilado, al que le contó lo ocurrido, preguntándole que debía hacer; el citado llamó a su hijo, Policía Local, el cual le informó que debía denunciar a su compañero sentimental, tras dicha conversación se fue nuevamente al domicilio a dormir. El día 19, por la mañana comenzó una nueva discusión entre ellos, razón por la cual Marí Trini se dirigió al bar Adagio. Estando en dicho lugar, se personó Jaime , el cual la amenazó diciéndole al oído "no te voy a dejar en paz".

Como consecuencia de la agresión Marí Trini sufrió lesiones consistentes en edema en primer dedo mano derecha falange proximal; hematoma en párpado superior izquierdo de 2x2 de diámetro; hematoma en porción superior de cadera izquierda; dolor mandibular y en cuero cabelludo y hematoma y edema en cara anterior región pretivial pierna izquierda. De dichas lesiones tardó en curar 15 dias de los cuales 3 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa. Sufrió secuelas consistentes en área sobreelevada con dolor acompañante en 1 cm. de diámetro en tercio medio, cara anterior región pretivial izquierda. Los síntomas a nivel psicológico que presentaba son compatibles con trastornos adaptativo con ansiedad acompañante, por lo que tiene tendencia a la desaparición una vez desaparezca la fuente estresante, por lo que no pueden ser considerados como una secuela que tiene carácter permanente.

El acusado Jaime , sufrió lesiones consistentes en contusión bucal a nivel de encía y frenillo sin sangrado, dolor costal izquierdo y escoriación lineal de escasos milímetros en dorso de mano y otra por debajo de parpado derecho y tabique nasal, causadas por Marí Trini , con el único propósito de defenderse y repeler la agresión a la que estaba siendo sometida.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años.

Como medida accesoria, al amparo del artículo 57 del Código Penal se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima Marí Trini , en cualquier lugar en que se encuentre, incluso a su domicilio o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre en un radio de cien metros, ni de comunicarse con ella, por tiempo de dos años.

En via de responsabilidad civil, indemnizará a Marí Trini , en la cantidad de 540 euros por las lesiones, y la cantidad de 700 euros por las secuelas, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello mas el pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Trini , del delito del que venía siendo acusada.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jaime se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba solicitada en la segunda instancia ha de ser rechazada de nuevo por diversos motivos, ratificando sí la corrección de la decisión tomada en la primera instancia. El primero de ellos es la generalidad de la propuesta, incompatible con el objeto del pleito y el derecho a la intimidad de la denunciante. La petición del historial médico de la mencionada, sin otras concreciones, es lógico que provoque la reacción negativa frente a la propuesta, ante la sospecha de que se persiga conocer el estado psíquico de la titular o cualquier otro dato susceptible de creer que pueda ser utilizado defensivamente. La falta de especificación en el momento de la petición obliga a la inaceptación por impertinencia.

El segundo motivo de la denegación es el de su innecesariedad en relación hechos enjuiciados, sobre todo a la vista del resultado de la prueba, cuyo contenido no sufriría ningún cambio sea cual fuere el resultado descrito en el historial médico. La misma testigo declara que las lesiones de las piernas se las produjo el apelante la semana anterior (folio 7 de la causa), y con independencia de la discusión que generen las mismas, el objeto del pleito se mantiene vigente en relación con el resto de lesiones en la cara.

SEGUNDO: Las alegaciones en contra del fondo del asunto tampoco pueden acogerse, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral, bien entendido que el apelante en su posición de acusado reclama únicamente su absolución, no la condena adicional de la coacusada por el Ministerio Fiscal, quedando la absolución de ésta inamovible por falta de petición en contra de la parte legitimada.

Las pruebas demostrativas de la acción agresiva del apelante son abrumadoras. La primera de ellas es la confesión del mismo, en tanto que reconoce haber golpeado a la denunciante, sin saber donde, cuando estaba en el saco durmiendo, acto éste que no puede calificarse de meramente defensivo según se desprende de las propias palabras del inculpado, sino de deliberadamente usado como respuesta al ataque de la otra parte, es decir, sin ser necesario para evitar la conducta de aquella y pasando a formar parte, cuanto menos, del concepto de pelea aceptada. Con ello, el agresor que responde se convierte en responsable de sus actos con independencia de los cometidos por la agresora de enfrente hacia él.

La declaración de la lesionada, si se quiere excluyendo las lesiones de la pierna y de la cadera, es concluyente, persistente y extendida a diversos testigos de referencia, que la han ratificado en el acto de la vista. Sobre este testimonio la Juzgadora de la instancia ha mostrado su convicción de autenticidad, y de acuerdo con los efectos de la inmediación, no puede ser cambiado en la segunda instancia salvo flagrante error en la interpretación de la narración de la deponente, cosa que no ocurre en el presente caso adornado de todas las corroboraciones periféricas descritas en la sentencia.

La principal de estas corroboraciones es el parte de lesiones emitido horas después de la agresión del día 18, donde consta claramente el resultado de los golpes recibidos, cuya ubicación en la cara y cabeza no deja lugar a la duda respecto a su origen causal.

El resto de testigos abundan en la misma línea, unos vieron las lesiones, otros escucharan las palabras de la lesionada, y una tercera escuchó los gritos defensivos.

Respecto a los argumentos vinculados a las lesiones padecidas por el apelante, hubieran merecido la sanción solicitada por el Ministerio Fiscal, pero como ya hemos dicho anteriormente, sin apelación frente a la absolución no puede plasmarse el criterio del Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jaime representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JULIA MAS HERNANDEZ, contra la SENTENCIA Nº 701 DE 15-11-10, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000220/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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