Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 374/2011 de 16 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100082

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I251D4A6

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2011 0007628

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000374 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000192 /2011

RECURRENTE: Leopoldo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Letrado/a: GUADALUPE FRADE BESTEIRO

RECURRIDO/A: Tatiana , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MÓNICA INSUA BEADE

Letrado/a: ALEJANDRO PORTEIRO URIBARRI

SENTENCIA

==========================================================

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as

==========================================================

En A CORUÑA, a 16 de febrero de 2012.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, en representación de Leopoldo , bajo la dirección Letrada de la Sra. Frade Besteiro, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000192 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Tatiana , representada por la Procurador MÓNICA INSUA BEADE, bajo la dirección Letrada del Sr. Porteiro Uribarri y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-07-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; con la prohibición de aproximarse a Tatiana , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a menos de 150 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, imponiendo al mismo el abono de las costas causadas y ABSOVLIENDO al mismo de los delitos de que venían siendo acusados.

En concepto de responsabilidad civil, Leopoldo indemnizara a Tatiana en la suma de 150 euros, por las lesiones sufridas más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Juzgado de instrucción nº 2 de Ferrol en auto de 6 de julio de 2011 prohibiendo a Leopoldo aproximarse y comunicarse con Tatiana , en tanto no gane firmeza la presente resolución.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de agradecer la concreción del recurso interpuesto que, tras una introducción general sobre el marco en el que se desarrollaba la relación entre Leopoldo y Tatiana , limita a dos las causas de apelación. La primera trata sobre un error en la valoración de la prueba practicada sobre el incidente acaecido en el exterior del local; la segunda, respecto de la imputabilidad del apelante en atención al previo consumo de bebidas alcohólicas.

Sobre la primera, el razonamiento de la parte se desarrolla al margen del contenido en la sentencia. Se pretende que, si no se otorgó crédito a la declaración de la denunciante y de los testigos que respaldaron su versión en relación con la primera parte de los hechos (el incidente acaecido dentro del local), tampoco se le tendría que dar respecto de la segunda (la pelea en el exterior). Ello supone ignorar el contenido de la sentencia, que señala que no constan elementos de convicción que permitan establecer la existencia de insultos o provocaciones, pero sí incide en la presencia de unas lesiones objetivadas (folio 38 de los autos) que permiten establecer la realidad del acto de acometimiento físico, con independencia de su valoración jurídica final. No estamos ante un caso en el que la condena derive de la valoración de las pruebas personales hecha desde el privilegio de la inmediación, sino que lo hace en atención a un dato objetivo de naturaleza documental y pericial que despeja la contradicción de las versiones en cuanto a la realidad y contenido del hecho, y solamente respecto de esta parte es sobre la que recae un pronunciamiento condenatorio. Ello hace que la extensión de la situación de contradicción entre los relatos de las partes resulte superada, al pivotar la razón de condena sobre un elemento de naturaleza objetiva que supera el ámbito de la prueba personal, integrándola con otra que permite avanzar en la formación de la decisión judicial más allá de lo que se pudo en la otra parte enjuiciada, que solamente viene dada con unas declaraciones testificales.

En cuanto a la segunda, la Sala ignora cual es el informe médico que la parte pretende que reseña con absoluta claridad el hecho de la embriaguez. Únicamente figura en el parte forense una mención al fetor enólico (olor a alcohol en lenguaje común) de la que deducir la presencia de lo que la parte denomina una "atenuante completa" resulta imposible, ya que nada determina en cuanto a la realidad y, en su caso, entidad de la afectación de las facultades del sujeto, base imprescindible para determinar la presencia de cualquier tipo de circunstancia atenuante o eximente, con carácter de plena, analógica, completa o incompleta. En cualquier caso, al tratarse de una condena por falta, la valoración de la circunstancia resultaría irrelevante para la determinación de la pena, dada la libertad que para ello establece el artículo 638 del Código Penal , alzando expresamente la sujeción a las reglas fijadas en el artículo 66 de dicho texto legal .

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede que confirmemos la sentencia recurrida, al ser su valoración de la prueba practicada absolutamente correcta, efectuar una impecable valoración jurídica de la misma e imponer las correspondientes penas en una extensión dentro de la previsión legal y proporcionadas con la naturaleza del hecho, su entidad criminal, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado los recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia que dictó con fecha 22 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 192/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.